REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
en su nombre el
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA
ASUNTO:
GP02-L-2008-001986
PARTE
DEMANDANTE:
Ciudadano CARLOS AUGUSTO CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad número12.269.904, respectivamente.
APODERADOS
JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abogados: Cesar Augusto Campos Guevara, Nazira de Campos, Carmen Teresa Mesa Chinea y Juan Carlos Hernández Martínez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 43.157, 46.746, 125.378 y 133.828, respectivamente.-
PARTE
DEMANDADA:
COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de junio de 1989, bajo el Nº 1, tomo 84-A-Sgdo;
SNACKS AMÉRICA LATINA VENEZUELA, S.R.L., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de agosto de 1964, bajo el Nº 80, tomo 31-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Abogados: David Sanoja Rial, Carlos Ricardo Pimentel Rauseo, Laura Helena Paruta, Rosario Lai De Sousa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.268, 125.279, 125.320, 122.099, respectivamente.
OBJETO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 02 de diciembre de 2009, el abogado JUAN CARLOS HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.828, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó la rectificación y ampliación de la sentencia definitiva publicada por este órgano jurisdiccional en fecha 27 de noviembre de 2009, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano CARLOS AUGUSTO CASTAÑEDA contra COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L. y SNACKS AMÉRICA LATINA VENEZUELA, S.R.L.
En función de lo anteriormente se advierte que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en relación con las aclaratorias, rectificación y ampliaciones de sentencias, establece:
“ Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a la apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente”
En relación con el lapso para interponer tales solicitudes de aclaratoria, rectificación y ampliaciones de sentencias, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia -mediante sentencia de fecha 13 de julio del año 2000- estableció que:
“ A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir…”
En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto la petición de rectificación y ampliación de sentencia ha sido presentada dentro del lapso para recurrir del fallo proferido en fecha 27 de noviembre de 2009, es por lo que se pasa a examinar su procedibilidad. Para tales fines se precisa:
La referida solicitud de rectificación y ampliación fue planteada en los términos que, en su parte pertinente, se reproducen a continuación:
1. De conformidad con el artículo 252 del Código de procedimiento Civil, norma aplicable al presente caso por analogía según lo pautado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Rectificación de la Sentencia, por haberse incurrido en la redacción de la misma, en errores de referencia o de cálculos numéricos, específicamente en el punto relacionado a la determinación de la porción del salariable devengado por el trabajador como forma de retribución directa por las labores planteadas, es decir, en lo relativo a las porciones del salario variable pagadas a nuestro representado bajo la denominación de “comisión por servicio de cartón”, el cual tal como quedo establecido en la sentencia “se generaba con motivo de los resultado de esfuerzo del actor desplegado en los días efectivamente laborados”, así mismo quedó establecido que la “comisión por servicio de cartón” comúnmente era pagada por la empresa en cuatro (04) porciones: Semana 1, Semana 2, Semana 3 y Semana 4. Sin embargo, a pesar de estas circunstancias haber sido evidenciadas, por este sentenciador, al momento de establecer las porciones salariales denominadas “COMISION POR SERVICIO DE CARTON”, las cuales efectivamente se encontraban subdivididas en: Semana 1, Semana 2, Semana 3 y Semana 4, se incurrió en un error de referencia o de cálculos numéricos por cuanto en determinados periodos de la prestación de servició se excluyó parte del salario variable efectivamente devengado por nuestro representado, en especial lo correspondiente a la COMISION POR SERVICIO DE CARON de las Semanas 3 y Semana 4.
Los periodos de los cuales no se tomó en consideración la aludida porción salarial fueron los siguientes: Agosto 2006 (folio 94), Mayo 2006 (folio 95), Marzo 2006 (folio 97), Abril 2006 (folio 96), Febrero 2006 (folio 98), Noviembre 2005 (folio 100), Octubre 2005 (folio 101), Septiembre 2005 (folio 103), Agosto 2005 (folio 104), Julio 2005 (folio 106), Junio 2005 (folio 107), Mayo 2005 (folio 108), Abril 2005 (folio 109), Febrero 2005 (folio 110), Enero 2005 (folio 111), Marzo 2005 (folio 116), Noviembre 2004, Diciembre 2005 (folio 136). Por estas circunstancias y muy a pesar de haber sido anunciadas las referidas porciones de las semanas 3 y 4 como formando parte del cálculo, en realidad resulto que en los periodos señalados se excluyo porciones salariales importantes, lo cual determino que los salarios para ese periodo fuesen inferiores a los que realimente le correspondía a nuestro representado, por lo cual solicitamos se proceda a realizar una Rectificación de la Sentencia en lo correspondiente a las porciones salariales que efectivamente deben ser pagadas a nuestro representado con lo cual además deberá rectificarse los demás conceptos de la demanda sobre los que dicha porción salarial tenga incidencia directa (pago de domingos y feriados en base al salario variable, incidencia del pago de los domingos y feriados sobre la prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones y las utilidades transcurridas durante la vigencia de la relación laboral)
Según lo previsto en el artículo 252 del Código de procedimiento Civil, norma aplicable al presente caos por analogía según lo pautado enb el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo9, requerimos una Ampliación de la Sentencia, anteriormente identificada, específicamente en el punto tercero de la misma, es decir, en lo correspondiente al calculo de la prestación de antigüedad y sus intereses, por cuanto, consideramos que habiéndose establecido en la sentencia, que la porción del salariable variable definido como “bono reto” no cumple con las previsiones legales ni reglamentarias para ser considerado como de eficacia atípica, es decir, que el mismo no debía ser excluido del calculo de ninguno de los conceptos derivados de la prestación de servicios y su terminación, el sentencia debió tomar íntegramente la referida porción salarial para el cálculo de la prestación de antigüedad del trabajador, y no como únicamente se hizo tomando la incidencia del “bono reto” en el salario variable del actor, ya que en vista de los constatado, ha debido proceder a calcula la referida antigüedad no solo sobre la base de la porción salarial del pago de los descansos (domingos) y feriados, sino que lo adecuado era tomar la totalidad del monto de la porción salarial denominada “bono reto”, por lo cual solicitamos se procesa a realizar una Ampliación de la Sentencia en los términos planteados.
De la transcripción anterior se advierte que, en primer término, la parte actora denuncia que en la determinación del salario variable devengado por el actor se omitieron los importes de la “comisión por servicio de cartón” correspondientes a la semana 3 y semana 4 de los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, así como de febrero, marzo, abril, mayo y agosto de 2006, razón por la cual solicita que la sentencia N° 108 proferida por este órgano jurisdiccional en fecha 27 de noviembre de 2009 sea rectificada, a los fines de que se incluyan tales importes en el salario del actor y se determinen las diferencias que ello genera en los conceptos reclamados en la presente causa.
En ese sentido se observar que en el referido fallo se estableció que el demandante percibió los importes por “comisión por servicio de cartón” que se indican a continuación y que fueron extraídos de los instrumentos que rielan a los folio “79” al “136”:
PERIODO COMISION POR SERVICIO DE CARTON TOTAL MENSUAL (Bs.)
Semana 1 Semana 2 Semana 3 Semana 4
Ago-03 --- 6.990,00 --- --- 6.990,00
Sep-03 12.690,00 10.860,00 --- --- 23.550,00
Oct-03 22.830,00 7.470,00 --- --- 30.300,00
Nov-03 23.220,00 17.310,00 --- --- 40.530,00
Dic-03 34.650,00 8.610,00 --- --- 43.260,00
Ene-04 51.900,00 14.310,00 --- --- 66.210,00
Feb-04 --- 48.360,00 --- --- 48.360,00
Mar-04 5.820,00 5.880,00 --- --- 11.700,00
Abr-04 18.720,00 4.980,00 --- --- 23.700,00
May-04 27.330,00 34.230,00 --- --- 61.560,00
Jun-04 46.500,00 30.840,00 39.270,00 31.470,00 148.080,00
Jul-04 37.050,00 31.800,00 6.360,00 16.950,00 92.160,00
Ago-04 28.470,00 20.820,00 20.460,00 52.140,00 121.890,00
Sep-04 23.280,00 45.900,00 53.790,00 122.970,00
Oct-04 80.400,00 56.220,00 --- --- 136.620,00
Nov-04 11.250,00 1.440,00 --- --- 12.690,00
Feb-05 14.700,00 27.240,00 --- --- 41.940,00
Mar-05 58.680,00 11.160,00 --- --- 69.840,00
Abr-05 42.060,00 40.530,00 --- --- 82.590,00
May-05 --- 36.090,00 --- --- 36.090,00
Jun-05 37.880,00 16.880,00 --- --- 54.760,00
Jul-05 24.240,00 22.890,00 --- --- 47.130,00
Ago-05 9.420,00 37.890,00 --- --- 47.310,00
Sep-05 12.330,00 4.740,00 --- --- 17.070,00
Oct-05 22.020,00 7.560,00 --- --- 29.580,00
Nov-05 17.010,00 14.670,00 --- --- 31.680,00
Dic-05 --- --- --- --- 0,00
Ene-06 --- 63.570,00 --- --- 63.570,00
Feb-06 --- 26.190,00 --- --- 26.190,00
Mar-06 35.130,00 --- --- --- 35.130,00
Abr-06 12.750,00 19.500,00 --- --- 32.250,00
May-06 22.500,00 --- --- --- 22.500,00
Jun-06 --- --- --- --- 0,00
Jul-06 --- --- --- --- 0,00
Ago-06 42.870,00 24.330,00 --- --- 67.200,00
Sep-06 --- --- --- --- 0,00
Oct-06 --- --- --- --- 0,00
Nov-06 --- --- --- --- 0,00
Dic-06 --- --- --- --- 0,00
Ene-07 --- --- --- --- 0,00
Feb-07 --- --- --- --- 0,00
Mar-07 --- --- --- --- 0,00
Abr-07 --- --- --- --- 0,00
May-07 --- --- --- --- 0,00
Jun-07 --- --- --- --- 0,00
Ahora bien, como expresión de una administración de justicia responsable, resulta forzoso admitir que, luego de examinada la omisión denunciada por la parte interesada en la rectificación de sentencia, se ha advertido que en el aludido fallo se omitieron los importes salariales devengados por el actor por “comisión de servicio de cartón” en las semana 3 y semana 4 de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, febrero, marzo, abril, mayo y agosto de 2006. Incluso se aprecia que se omitieron las referencias salariales de la semana 1, semana 2, semana 3 y semana 4 del mes de enero de 2005 y a la semana 3 y semana 4 del mes noviembre de 2004.
En virtud de lo expuesto, en la sentencia cuya rectificación se solicita ha debido establecerse que el demandante devengó los importes que se indicarán en la siguiente tabla, por concepto de “comisión por servicio de carton”:
PERIODO COMISION POR SERVICIO DE CARTON (Bs.) TOTAL MENSUAL (Bs.)
Semana 1 Semana 2 Semana 3 Semana 4
Ago-03 --- 6.990,00 --- --- 6.990,00
Sep-03 12.690,00 10.860,00 --- --- 23.550,00
Oct-03 22.830,00 7.470,00 --- --- 30.300,00
Nov-03 23.220,00 17.310,00 --- --- 40.530,00
Dic-03 34.650,00 8.610,00 --- --- 43.260,00
Ene-04 51.900,00 14.310,00 --- --- 66.210,00
Feb-04 --- 48.360,00 --- --- 48.360,00
Mar-04 5.820,00 5.880,00 --- --- 11.700,00
Abr-04 18.720,00 4.980,00 --- --- 23.700,00
May-04 27.330,00 34.230,00 --- --- 61.560,00
Jun-04 46.500,00 30.840,00 39.270,00 31.470,00 148.080,00
Jul-04 37.050,00 31.800,00 6.360,00 16.950,00 92.160,00
Ago-04 28.470,00 20.820,00 20.460,00 52.140,00 121.890,00
Sep-04 23.280,00 45.900,00 53.790,00 122.970,00
Oct-04 80.400,00 56.220,00 --- --- 136.620,00
Nov-04 11.250,00 1.440,00 16.800,00 64.620,00 94.110,00
Ene-05 57.270,00 5.400,00 53.880,00 8.490,00 125.040,00
Feb-05 14.700,00 27.240,00 77.700,00 45.690,00 165.330,00
Mar-05 58.680,00 11.160,00 35.040,00 37.440,00 142.320,00
Abr-05 42.060,00 40.530,00 26.070,00 11.910,00 120.570,00
May-05 --- 36.090,00 11.850,00 30.180,00 78.120,00
Jun-05 37.880,00 16.880,00 18.810,00 53.700,00 127.270,00
Jul-05 24.240,00 22.890,00 29.550,00 24.030,00 100.710,00
Ago-05 9.420,00 37.890,00 24.300,00 18.090,00 89.700,00
Sep-05 12.330,00 4.740,00 4.950,00 41.970,00 63.990,00
Oct-05 22.020,00 7.560,00 12.390,00 23.760,00 65.730,00
Nov-05 17.010,00 14.670,00 40.590,00 35.850,00 108.120,00
Dic-05 --- --- 1.410,00 11.250,00 12.660,00
Ene-06 --- 63.570,00 --- --- 63.570,00
Feb-06 --- 26.190,00 32.460,00 27.690,00 86.340,00
Mar-06 35.130,00 --- 37.380,00 11.850,00 84.360,00
Abr-06 12.750,00 19.500,00 72.000,00 31.200,00 135.450,00
May-06 22.500,00 --- 20.250,00 39.000,00 81.750,00
Jun-06 --- --- --- --- 0,00
Jul-06 --- --- --- --- 0,00
Ago-06 42.870,00 24.330,00 --- 6.900,00 74.100,00
Sep-06 --- --- --- --- 0,00
Oct-06 --- --- --- --- 0,00
Nov-06 --- --- --- --- 0,00
Dic-06 --- --- --- --- 0,00
Ene-07 --- --- --- --- 0,00
Feb-07 --- --- --- --- 0,00
Mar-07 --- --- --- --- 0,00
Abr-07 --- --- --- --- 0,00
May-07 --- --- --- --- 0,00
Jun-07 --- --- --- --- 0,00
Siendo así, no puede soslayarse que la rectificación de la omisión detectada afectaría la extensión de los importes salariales que se concluyeron devengados por el actor por “comisión por servicio de carton”, concepto que –como quedó establecido - incide sobre la porción variable del salario del actor y, por ende, en la determinación “De la diferencia salarial correspondiente a los días feriados y de descanso (domingos), calculada sobre la base de parición variable del salario devengado por el actor”, de la “Diferencia salarial del recargo previsto en el artículo 154 de la Ley Orgánica del trabajo, correspondiente a feriados laborados por el actor” y “De la prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades, conceptos calculados sobre la diferencia salarial correspondiente a los días feriados y de descanso (domingos) y del recargo previsto en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo” realizada en los particulares primero, segundo y tercero del capítulo VI del fallo publicado en fecha 27 de noviembre de 2009
Lo anteriormente obsta para que se acuerde la rectificación de sentencia en los términos solicitados por la parte demandante, toda vez que ello comportaría la corrección de un error de juzgamiento que, en definitiva, modificaría la decisión de fondo, lo que esta vedado por mandato del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente a tenor del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Por otra parte se advierte que, en segundo término, la parte demandante solicita la ampliación de la sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2009, a los fines de que se tome íntegramente el importe devengado por el actor como “bono reto” para la determinación de la prestación de antigüedad del demandante y no como se hizo, esto es, tomando la incidencia del “bono reto” en el salario de días feriados y de descanso (domingos).
Al respecto debe advertirse que la determinación de la naturaleza salarial del concepto “bono reto” se realizó a los fines de considerar su incidencia en el salario variable del actor que afectó la remuneración correspondiente a días feriados y descanso (domingos) y, como consecuencia, la incidencia de esta última en los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades.
En virtud de ello, no se examinó el impacto integro del concepto denominado “bono reto” en el salario base de calculo para la prestación de antigüedad del demandante, por cuanto tal extremo nunca formó parte del contradictorio de la presente causa por lo que, conceder la ampliación de la sentencia en los términos requerido, implicaría una modificación del thema decidendum de la presente causa que afectaría la congruencia de la sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2009. En consecuencia, surge improcedente la ampliación de la sentencia en los términos solicitados. Así se decide.
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara improcedente la solicitud de rectificación y ampliación de la sentencia Nº 108 publicada en fecha 27 de noviembre de 2009, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano CARLOS AUGUSTO CASTAÑEDA contra COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L. y SNACKS AMÉRICA LATINA VENEZUELA, S.R.L.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los cuatro (04) días del mes de diciembre de 2009.
El Juez,
Eddy Bladismir Coronado Colmenares
La Secretaria,
Mary Anne Muguessa Hurtado
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:30 p.m.
La Secretaria,
Mary Anne Muguessa Hurtado
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