REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA

Asunto: GP02-L-2009-000215

Parte demandante:

Ciudadano JOSE ERASMO ARAQUE, titular de la cédula de identidad número 8.106.268.-


Apoderados judiciales de la parte demandante:
Abogados William Ernesto Ortega Peralta, Enrique José Valera y Alberto Napoleón Schilling Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 78.834, 54.749 y 40.543, respectivamente.
Parte demandada:
COLGATE PALMOLIVE, C.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, hoy Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de julio de 1943, bajo el número 2672.


Apoderados judiciales de la parte demandada:

Abogados: David Sanoja Rial, Mario de Santolo, Carlos Ricardo Pimentel Rauseo y Rosario Lai de Sousa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.268, 88.244, 125.279 y 122.099, respectivamente.

Motivo:
INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE INFORTUNIO EN EL TRABAJO.-



Hoy, diecisiete (17) de diciembre de dos mil nueve, siendo las 11:30 a.m., comparecen por ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, , por una parte, el ciudadano JOSE ERASMO ARAQUE, titular de la cédula de identidad N° 8.106.268 y suficientemente identificado en autos, quien en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta se denominará el EX TRABAJADOR, debidamente asistido por el abogado WILLIAM ERNESTO ORTEGA PERALTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.749; y por la otra, el abogado ROSARIO LAI DE SOUSA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 122.099, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil COLGATE PALMOLIVE, C.A., plenamente identificada en autos, quien en lo adelante se denominará LA EMPRESA; a los fines de exponer que han convenido celebrar una transacción laboral que se regirá por las siguientes clausulas:

PRIMERA:

Ambas partes declaran y reconocen que el EX TRABAJADOR comenzó a prestar sus servicios a LA EMPRESA a partir del día 19 de octubre de 1998, dando lugar a una relación de trabajo que concluyó el día 12 de abril de 2007, por renuncia, por lo que el referido vínculo laboral se extendió por 09 años, 06 meses y 7 días. Igualmente, ambas partes declaran y reconocen que el EX TRABAJADOR se desempeñó como Técnico de Manufactura 4 y que percibía, a la fecha de finalización de la relación de trabajo, un salario básico diario de VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON CUARENTA NUEVE CÉNTIMOS (Bs.24.418,49).

SEGUNDA:
ALEGATOS Y RECLAMACIONES DEL EX TRABAJADOR

Con ocasión de la finalización del vínculo laboral que unió a las partes, el EX TRABAJADOR ha alegado y reclamado:

1) Que en su desempeño laboral al servicio de LA EMPRESA, debía ejecutar labores que suponían un esfuerzo físico, entre los cuales ha referido que le correspondía tomar y levantar en una bañera los paquetes de detergentes y colocarlos en las paletas, terminar de armar cada paleta, cubrirla con cinta plástica a los alrededores de ella para la compactación de la misma, entre otras actividades;

2) Que las labores antes descritas eran realizadas sin ningún tipo de ayuda mecánica o humana, sin inducción previa alguna en torno a las medidas de seguridad a emplear y desprovisto de los más elementales implementos de seguridad;

3) Que LA EMPRESA jamás le notificó de los riesgos a los cuales se exponía en la ejecución diaria de sus labores;

4) Que la continua ejecución de las tales labores y en las condiciones indicadas, produjo en su cuerpo lesiones que le ocasionaban fuertes dolores en la espalda y que fueron diagnosticadas como SINDROME DE HOMBRO DOLOROSO, DISCOPATIA CERVICAL C4-C5, HERNIA DISCAL CERVICAL C5-C6 Y HERNIA DISCAL L4-L5, L5-S1 las cuales –según refiere- constituyen una típica enfermedad profesional;

5) Que LA EMPRESA incumplía en la normativa en materia de higiene y seguridad y salud en el trabajo;

6) Que, con ocasión de todo lo descrito precedentemente, tiene derecho al pago de las siguientes cantidades y conceptos: a) La suma de Bs.26.739,00 por la indemnización prevista en el numeral tercero del parágrafo segundo del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo derogada; b) La suma de Bs.59.467,00 por la indemnización prevista en el parágrafo tercero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo derogada; c) La suma de Bs.90.000,00 por la indemnización del daño moral.

TERCERA.
RECHAZO DE LOS ALEGATOS Y RECLAMACIONES DEL EX TRABAJADOR


LA EMPRESA expresamente rechaza los alegatos y reclamaciones que le ha hecho el EX TRABAJADOR, así como los montos por éste demandados en virtud de que LA EMPRESA ha sostenido que:

1) No es cierto que la ejecución de las actividades desempeñadas por el EX TRABAJADOR implicasen para éste un gran esfuerzo físico. Al contrario, LA EMPRESA sostiene que en la ejecución de las tareas realizadas por el EX TRABAJADOR, en su condición de Técnico de Manufactura 4, no se requería ni se ha requerido la realización de un esfuerzo físico superior que constituyera o haya podido ser la causa de la afección que dice padecer el EX TRABAJADOR, ni se exponía ni expone a riesgos que le pudiera afectar su salud, toda vez que en aquellos puestos de trabajo que lo requieren, no desempeñados por el actor, LA EMPRESA tiene dispuesto equipos mecánicos, hidráulicos y eléctricos para minimizar el esfuerzo físico del operario y facilitar sus tareas;

2) Al inicio de la relación de trabajo, el EX TRABAJADOR recibió una inducción en torno a las labores que desempeñaría y los riesgos inherentes a ellas;
3) No es cierto que, con ocasión de las labores desempeñadas por el EX TRABAJADOR, éste hubiera adquirido enfermedad ocupacional alguna, en particular, SINDROME DE HOMBRO DOLOROSO, DISCOPATIA CERVICAL C4-C5, HERNIA DISCAL CERVICAL C5-C6 Y HERNIA DISCAL L4-L5, L5-S1; pues, como antes fuere sostenido, las labores desempeñadas por el EX TRABAJADOR no requerían del levantamiento de pesos ni del traslado de éstos, de modo que no existió durante el tiempo que se extendió el vínculo laboral, actividad alguna que pudiere generar la enfermedad el EX TRABAJADOR dice padecer;

4) Siempre ha cumplido cabalmente la normativa de higiene, seguridad y salud laborales, tanto así que desde el inicio de la relación laboral que unió a las partes, el EX TRABAJADOR recibió las inducciones necesarias para ejecutar su labor de manera segura, así como los implementos de seguridad requeridos para tales efectos. Asimismo, el EX TRABAJADOR fue objeto de constantes evaluaciones médicas a los fines de determinar su estado de salud y, en las ocasiones en las cuales así fue estimado, se le otorgaron los reposos respectivos.

5) Como consecuencia de lo expuesto en las líneas que anteceden, son improcedentes todos y cada uno de los conceptos reclamados por el EX TRABAJADOR, en particular, las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como el pago por los supuestos e inexistentes daños materiales y morales.

CUARTA:

No obstante las posiciones extremas expresadas en las cláusulas SEGUNDA y TERCERA de esta acta y ante la exhortación de que exploraran fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias, las partes han convenido en celebrar el presente acuerdo transaccional con el objeto de transigir total y definitivamente las pretensiones de el EX TRABAJADOR contenidas en la presente causa, los derechos y acciones que refiere le asisten por el infortunio ocupacional a que se refiere la cláusula segunda de esta acta o de cualquier otra que pretenda deducir; todo con la finalidad de poner fin al presente juicio, así como de precaver y evitar cualquier otro litigio, juicio o controversia sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de la relacion laboral que existió entre las partes y su terminación, del infotunio ocupacional que alega sufrir o de otro que llegare a deducir, para evitarse las partes las molestias, gastos, honorarios de abogados e incertidumbre, tanto de la presente causa o de futuras causas.

En virtud de lo expuesto, ambas partes, mediante recíprocas concesiones y sin que ello signifique que una de las partes acepte los argumentos de la otra, convienen en fijar de mutuo acuerdo, con carácter transaccional, como pago definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponderle al EX TRABAJADOR contra LA EMRESA, por la relacion laboral que existio entre las partes, su terminación, el infoortunio ocupacional que el EX TRABAJADOR ha denunciado padecer en la presente causa, la suma total de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f.120.000,00) que es aceptada por el EX TRABAJADOR a su entera y cabal satisfacción y, por tanto, la misma no puede ser variada, ni modificada, ni indexada por razón alguna, la cual recibe en este acto, a su entera satisfacción y a su expresa solicitud, mediante según consta de cheque número 01282387, girado contra el Banco Citibank, número de cuenta 01900001099083010007.

En la suma total transaccional antes mencionada que ha sido acordada y pagada con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes, quedan comprendidas todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que el EX TRABAJADOR pudiera corresponderle del infortunio ocupacional que ha denunciadoen la presente causa y de cualquier otro que pudiera deducir, todo lo cual han quedado transigidos, al igual que cualquier otro derecho de cualquier naturaleza que al EX TRABAJADOR le pudiera corresponder por gastos de hospitalización y cirugía, ni gastos médicos o de laboratorio, daños y perjuicios (incluyendo materiales y morales), ni por ningún otro concepto o beneficio relacionados directa o indirectamente con los servicios que prestó el EX TRABAJADOR a la misma.

QUINTA:

Como quiera que la transacción celebrada satisface las aspiraciones del EX TRABAJADOR, el mismo desiste en este acto de cualquier acción, reclamo y procedimiento civil, mercantil, administrativo, penal directa o indirectamente relacionada con las reclamaciones deducidas en la presente causa, que haya intentado o pudiera intentar contra LA EMPRESA, sus filiales, sucursales, contratistas o relacionadas tanto en Venezuela como en el exterior, así como contra sus dueños, directivos, representantes, abogados tanto internos como externos y dependientes y, de la misma manera, en contra de terceros relacionados con LA EMPRESA, por cuanto la cantidad transaccional acordada entre las partes comprende la totalidad de los conceptos indicados en esta acta y reclamados por el accionante.

En consecuencia, el EX TRABAJADOR se obliga a realizar cualquier manifestación que le fuera peticionada por LA EMPRESA, adicional o complementaria a la que se contiene en el presente documento, a fin de dejar sin efecto cualquier otro procedimiento que hubiere iniciado en contra de esta última ante cualquier autoridad administrativa o judicial del país o del exterior.

Igualmente, como consecuencia de tal desistimiento, el cual debe entenderse como irrevocable y definitivo, el EX TRABAJADOR le extiende a LA EMPRESA el más amplio finiquito de la ley, por cuanto nada queda a deberle ésta por concepto alguno, directa o indirectamente, relacionado con la presente causa, manifestación esta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses.

SEXTA:

Las partes dejan expresa constancia, que por virtud del pago indicado en el número anterior, la totalidad de los gastos y pagos incurridos o que debieran incurrirse en el futuro, serán a cargo de la parte respectiva.

SEPTIMA:

Las partes expresamente declaran que dado el pago que se efectúa en este acto, la presente transacción constituye un finiquito total y definitivo que recíprocamente se expiden, por lo que cualquier cantidad en más o en menos queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida de mutuo acuerdo entre ellas.

OCTAVA:

Ambas partes manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente transacción, desistimiento y renuncia, por lo que, en consecuencia, manifiestan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse por ninguno de los conceptos mencionados en la presente acta.

De igual modo las partes reconocen, para todo cuanto haya lugar, los efectos de la cosa juzgada a la transacción contenida en la presente acta, a los fines previstos en el ordinal 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 1718 del Código Civil, en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 10 y 11 de su Reglamento, por lo que las partes solicitan se dé por terminado este procedimiento y se ordene el archivo del expediente.

NOVENA:
ACEPTACION DEL DEMANDANTE:

Vistos los términos de la propuesta transaccional celebrada por las partes, el juez interrogó directamente al ciudadano JOSE ERASMO ARAQUE, a los fines de verificar su aprobación y este último declaró, previa anuencia del abogado William Ernesto Ortega Peralta:

 Que accede voluntariamente a la transacción, como formula de autocomposición procesal, por decisión personal y libre de toda coacción o constreñimiento;

 Que el grupo de abogado a quienes les ha conferido poder en la presente causa, y especialmente, el abogado Enrique José Valera, le ha instruido en relación con el alcance y los efectos jurídicos del acuerdo transaccional alcanzado con COLGATE PALMOLIVE, C.A.;

 Que conviene y reconoce que el pago que se le efectúa en este acto, constituye un finiquito total y definitivo respecto de las reclamaciones deducidas en la presente causa, por lo que aún cuando el importe económico de la referida propuesta de transacción no aparece fijado por INPSASEL, a través de un informe pericial realizado al efecto, no es menos cierto que renuncia a la obtención de la referencia pecuniaria que establecería el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en el dictamen pericial que exige el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y, por ende, accede a la formula de autocomposición libre de constreñimiento con la finalidad de evitar mayor pérdida de tiempo en la tramitación de los procesos de naturaleza jurídica, esto es, en consideración del provecho económico inmediato que se derivan de la transacción concertada con COLGATE PALMOLIVE, C.A. y de las ventajas de terminar un juicio respecto de la cual no existe certidumbre que la indemnización que llegare a establecer INPSASEL sea acordada a favor del demandante mediante sentencia definitiva;

 Que reconoce que en el pago de la suma total transaccional acordada por las partes, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que pudiera corresponderle del infortunio ocupacional que ha denunciado en la presente causa y de cualquier otro que pudiera deducir, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado directa o indirectamente con la materia de seguridad e higiene en el trabajo, ni por salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones sociales, indemnización de antigüedad, prestación de antigüedad, compensación por transferencia, preaviso, auxilio de cesantía, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, correspectivos o compensatorios, corrección monetaria, indexación, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y post vacacional, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año, bono compensatorio; diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar el bono vacacional como salario, bonos de cualquier otra índole, gratificaciones, indemnizaciones, comisiones; diferencias de beneficios derivados de computar las comisiones, gratificaciones y otros beneficios como salario, las utilidades legales y/o convencionales, las vacaciones, los gastos y/o bono de transporte, pago o entrega de tickets y/o suministro de comida o alimentos, gastos médicos, gastos de viaje, utilidades vencidas y fraccionadas, beneficios en especie; compensación variable; bonos anuales, semestrales, trimestrales y con cualquier otra periodicidad; fondo de ahorro, caja de ahorro, aportes al ahorro, y la incidencia de éstos en el cálculo de beneficios, prestaciones e indemnizaciones; subsidio a la alimentación y al transporte, subsidios de cualquier otra índole; diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, los subsidios, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; horas extraordinarias o de sobretiempo correspondientes a días hábiles, feriados, sábados, domingos y/o días de descanso; diferencia de beneficios por considerar el sobretiempo como salario o como salario normal; pago de días de descanso y/o feriados; reintegro y/o reembolso de gastos, gastos de representación, viáticos; daños y perjuicios morales, materiales y/o consecuenciales, incluidos el daño emergente y el lucro cesante, derivados directa o indirectamente de la relación que existió entre las partes, de su terminación, de cualquier tipo de infortunio ocupacional que dedujere, derechos, pagos y demás beneficios previstos en la convención colectiva o políticas internas de LA EMPRESA; pago de guarderías o pre-escolares a sus hijos, implementos de trabajo y/o de seguridad industrial, indemnizaciones legales o convencionales, pensiones de incapacidad, vejez o jubilación, premios por desempeño y/o eficiencia, bonos de producción y/o productividad; diferencias derivadas de computar el pago de cualesquiera seguros como salario, derechos, pagos, y demás beneficios previstos en las políticas internas de trabajo de LA EMPRESA; gastos de farmacia, medicinas, gastos de rehabilitación y terapia, pagos por responsabilidad civil o penal, cualquier otra indemnización que pudiera fijar cualquier autoridad administrativa o judicial en materia de condiciones y medio ambiente del trabajo o por enfermedad y/o accidente ocupacional; honorarios de abogados, médicos y/o de otros profesionales, daños previsibles o imprevisibles, pasados, actuales o futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos o consecuenciales; pagos por incapacidades y/o por trastornos primarios o secundarios; reajustes por vacaciones adelantadas, pago por tiempo de viaje, bonificación especial por tiempo de transporte; y demás derechos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Habitat, Ley de Política Habitacional, Ley de Alimentación de los Trabajadores, Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), sus respectivos reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia de Paro Forzoso, el Decreto-Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional y el Decreto-Ley que regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Profesional, Ley del Seguro Social, Código Civil, Código Penal, Código Orgánico Procesal Penal; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo; y el Régimen Prestacional de Empleo, en el entendido que la anterior relación de conceptos no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a su favor, por lo que expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA EMPRESA, por ninguno de dichos conceptos, ni por ningún otro;

 Que le otorga a LA EMPRESA el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, eximiéndola y liberándola de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, higiene y seguridad industrial; sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o de más que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida, por la vía transaccional aquí escogida;

 Que a todos los efectos legales en general y, en particular a los efectos penales, afirma y reconoce que LA EMPRESA dio cumplimiento a las disposiciones ordenadas en la LOPCYMAT.

DECIMA:
DE LA HOMOLOGACION:

Tomando en consideración los requisitos y formalidades exigidos por las previsiones contenidas en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 10 de su reglamento, artículo 256 del Código de Procedimiento Civil (aplicable analógicamente a tenor de lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), artículo 1714 del Código Civil y el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, se advierte que la propuesta transaccional sub-examine (i) consta por escrito; (ii) ha sido concertada luego de haberse producido la terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes; (iii) recoge la manifestación de la voluntad del demandante, obrando en ejercicio de sus derechos propios, quien ha declarado acceder voluntariamente a tal formula de autocomposición procesal y haber sido suficientemente instruido en relación con su alcance y efectos jurídicos, así como su libre voluntad de acceder a la misma en función de las ventajas económicas inmediatas que de ella deriva y de la conveniencia de con la finalidad de evitar mayor pérdida de tiempo en la tramitación de los procesos de naturaleza jurídica en espera de una sentencia definitivamente firme respecto de la cual no tiene la certeza que se compadecerá con sus pretensiones, razones por las cuales afirmó, además, su libre intención y voluntad de renunciar a la obtención del dictamen pericial que exige el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; (iv) contiene la manifestación de la voluntad del demandante, debidamente asistido por el abogado William Ernesto Ortega Peralta respecto de quien se presume que, en cabal y honesto ejercicio de su ministerio, informó al accionante los alcances del acuerdo transaccional que ha celebrado; (v) aparece concertada por la abogado Rosario Lai de Sousa, quien obra en ejercicio del instrumento poder que le fue otorgado por la demandada y que aparece inserto al folio “104”, a través del cual se le faculta expresamente para transigir y, en consecuencia, aparece expresa y suficientemente autorizado para concertar y suscribir el referido acto de autocomposición procesal en representación de su patrocinada; (vi) contiene una relación circunstanciada de los hechos que la causan, toda vez que las partes establecieron que tal formula de autocomposición ha surgido como manifestación de sus comunes intereses en acceder a la misma, con la finalidad de evitar la prosecución tanto de la presente causa y precaver cualesquiera otra que pueda derivarse directa, indirecta o incidentalmente de la relación de trabajo que vinculó a las partes y evitar un procedimiento o litigio eventual o futuro; (vii) comprende una relación circunstanciada de las exigencias de la parte demandante y la posición de la accionada frente a las mismas, así como de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos; (viii) expresa el monto transaccional acordado por los derechos litigiosos y discutidos por las partes, así como la constancia de que su pago total se produjo en este acto.

Como consecuencia de las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, le imparte su homologación al referido acuerdo transaccional a los fines de que tenga fuerza de cosa juzgada, en tanto sus intervinientes tienen capacidad para acceder al mismo y comporta recíprocas concesiones respecto de los conceptos y derechos litigiosos o discutidos por las partes y suficientemente circunstanciados en la presente acta transaccional, habida cuenta que cumple con los requisitos establecidos en numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 10 de su reglamento, así como en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, todo en concordancia con lo dispuesto en los artículos 154, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicables analógicamente a tenor de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas a tenor de lo establecido en el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese y regístrese. Déjese copia autorizada de la presente decisión.

Atendiendo al requerimiento de las partes, se acuerda la expedición de dos (02) copias certificadas de la presente actuación.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, a los dieciocho (18) de diciembre días del mes de diciembre de 2009.
El Juez,
Eddy Bladismir Coronado Colmenares
Por la parte demandante,
Ciudadano José Erasmo Araque

Abogado William Ernesto Ortega Peralta

Por la parte demandada,
Abogado Rosario Lai de Sousa


La Secretaria,
Mary Anne Muguessa Hurtado