REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA


EXPEDIENTE:

GP02-L-2008-001516


PARTE
DEMANDANTE:

FÁBRICA NACIONAL DE AUTOBUSES FANABUS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha 09 de agosto de 1978, anotado bajo el número 67, tomo 63-C.

APODERADOS
JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abogados: Ana Paula Fernandes Varao, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.394.-


PARTE DEMANDADA:

SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS FABRICANTES Y ENSAMBLADORAS DE AUTOBUSES, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO (SINTRAFAENAUTO), organización sindical registrada bajo el número 1671, tomo 8, folio 134 del libro de organizaciones sindicales llevado por la Sala de Organizaciones Sindicales de la inspectoría del trabajo de los municipios Naguanagua y San Diego, así como de las parroquias San José, Catedral y Rafael Urdaneta del municipio Valencia del estado Carabobo.


MOTIVO:

DISOLUCION DE ORGANIZACIÓN SINDICAL


-I-

Se inició la presente causa en fecha 21 de julio de 2008, mediante demanda interpuesta por la abogado Ana Paula Fernándes Varao, en su condición de apoderada judicial de la empresa FÁBRICA NACIONAL DE AUTOBUSES FANABUS, S.A., para la disolución del SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS FABRICANTES Y ENSAMBLADORAS DE AUTOBUSES, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO (SINTRAFAENAUTO).

Mediante auto de fecha 25 de julio de 2008, este órgano jurisdiccional admitió la demanda y reglamentó lo relativo a su sustanciación de la presente causa, ordenando la notificación de la organización sindical cuya disolución se demandó y, en consecuencia, se libraron los respectivos actos de comunicación. No obstante, a través de diligencias de fecha 30 de septiembre de 2008, el Alguacil Richard Martínez, informó sobre la infructuosidad de las diligencias realizadas para la notificación ordenada.

En virtud de lo expuesto, mediante auto de fecha 07 de octubre de 2008 se instrumentó nueva notificación a la organización sindical cuya disolución se demandó. No obstante, a través de diligencia de fecha 23 de octubre el Alguacil Richard Martínez, informó sobre la infructuosidad de las diligencias realizadas para la notificación ordenada.

Ante tal situación, a través de diligencia del 05 de noviembre de 2008, la abogado Ana Paula Fernándes Varao, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, consignó nueva dirección a la que se solicitó se remitieran los actos de comunicación dirigidos a la organización sindical cuya disolución se demandó, lo cual se acordó mediante auto de fecha 06 de noviembre de 2008. No obstante, la referida notificación resultó nugatoria, según se desprende de las diligencias consignadas por el Alguacil Richard Martínez, en fecha 01 de diciembre de 2008.
-II-

Ahora bien, luego de revisadas las actas que conforman el expediente, se observa que la última actuación de impulso procesal viene dada por la diligencia de fecha 01 de diciembre de 2008, consignada por el Alguacil Richard Martínez, mediante la cual informa sobre la infructuosidad de los tramites que realizó para la notificación del SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS FABRICANTES Y ENSAMBLADORAS DE AUTOBUSES, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO (SINTRAFAENAUTO).

En consecuencia, por cuanto no aparece actuación posterior al 01 de diciembre de 2008 tendente a promover el arraigo a derecho de la organización sindical cuya disolución se demandó y, en consecuencia, la continuación de la causa, resulta forzoso colegir que a la presente fecha -10 de diciembre de 2009- ha transcurrido mas de un (01) año sin que se haya ejecutado algún acto de impulso procesal por las partes o por este órgano jurisdiccional, razón por la cual surgen aplicables las disposiciones de los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según los cuales:

Artículo 201.- Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención

Artículo 202.- La perención se verifica de pleno derecho y debe ser decretada de oficio por auto expreso del Tribunal

-III-

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad a lo establecido en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, a los diez (10) días del mes de diciembre de 2009.

El Juez,

Eddy Bladismir Coronado Colmenares La Secretaria,

Mary Anne Muguessa Hurtado

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:20 p.m.

La Secretaria,

Mary Anne Muguessa Hurtado