REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.
Valencia, 15 de diciembre de 2009
199º Y 150º


Asunto: GP02-L-2009-002428
Parte Actora: EFREN MARQUEZ
Parte Demandada CONSORCIO TURISTICO CARIBBEAN SUITES, MARINA & BEACH CLUB.
Motivo: PRESTACIONES SOCIALES


Vista la consignación del escrito realizada por la parte actora en fecha 14 de mayo de 2009, correspondiente a todo lo relacionado a la presente causa del despacho saneador a que se contrae el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el cual se produjo en los siguientes términos:

“Debe en consecuencia el actor: indicar donde se puso fin a la relación de Trabajo; y donde se celebró el Contrato de Trabajo; así mismo se deberá indicar lo concerniente a los datos del Registro de la demandada, para poder esclarecer cual es el domicilio procesal de la misma; ya que pide la notificación en la oficina Valencia.”

El despacho saneador tuvo su fundamento para su libramiento y motivación, a consecuencia de la exposición fáctica en el contenido de la pretensión.
Con la finalidad de garantizar el ejercicio del derecho de la defensa de la contraparte mediante la especificación de los supuestos de hecho; o pensando en una eventual admisión de hechos en la que se condenase a quién subjetivamente no pudiera tener cualidad para ser llamado como demandado.

Las apoderadas actoras consignan en fecha 08 de diciembre de 2009, escrito de subsanación, en donde se puede evidenciar que subsana de la siguiente manera:

Establece el demandado en su escrito de subsanación que el contrato de trabajo se celebro “CARIBBEAN SUITES, MARINA & BEACH CLUB ubicado en la carretera Nacional Morón- Coro, entre Boca de Aroa y la población de Tucaras, Estado Falcón”.

En cuanto a la terminación de trabajo expuso: “la relación de trabajo se extinguió en el lugar de trabajo de mi representado, el cual se encontraba situado en la carretera Nacional Morón- Coro, entre Boca de Aroa y la población de Tucaras, Estado Falcón”.

En cuanto a los datos del registro de la empresa demandada, expuso el actor que: “son absolutamente desconocidos”.

Ahora bien, el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la competencia por el territorio, es decir en donde se deben interponer las demandada por razón del territorio, y los cuales son siguiente:

a) Los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o
b) Donde se puso fin a la relación laboral o
c) Donde se celebró el contrato de trabajo o
d) En el domicilio del demandado.

También establece el artículo que la presentación de la demanda es a elección del demandante, y que en ningún caso podrá establecerse o convenir un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.

La presente demanda no fue presentada bajo la premisa de ninguno de los supuestos anteriores, razón por la cual este Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara Incompetente para conocer de la presente demandada, y ordena se remita la misma a la URDD del Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, para que la misma sea distribuida entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por ser ellos los competentes para conocer de la presente demanda, una vez transcurrido el lapso para ejercer los recursos a los que diere lugar. Y así se decide.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISION.

DIOS Y FEDERACIÓN

EL JUEZ
ABG. SERVIO O. FERNÁNDEZ ROJAS

LA SECRETARIA
ABG. MARY ANNE MUGUESSA H.