REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA
Valencia, 14 de diciembre de 2009
199º y 150º

N° De Expediente: Gp02-L-2009-002589
Parte Actora: ALEXANDER RIOS MELGUIZO, titular de la cédula de identidad V-22.288.006
Abogado Apoderado De La Parte Actora: JOSE ERNESTO RODRIGUEZ MARTI inpreabogado Nº 40.151
Parte Demandada: DAFILCA DEL CENTRO, C.A.,
Abogado De La Parte Demandada: FLORANGEL HIDALGO BORTOT Inpreabogado Nº 55.318
Motivo: PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy (14) de diciembre de 2009, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), comparecieron voluntariamente por ante este tribunal, el demandante ALEXANDER RIOS MELGUIZO, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V-22.288.006, mayor de edad, soltero y de este domicilio, debidamente asistido para este acto por el abogado JOSE ERNESTO RODRIGUEZ MARTI, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.078.654, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. con el Nº 40.151 y de este domicilio, en su carácter de Apoderado Especial del mismo, por un lado y por el otro, la abogada FLORANGEL HIDALGO BORTOT, venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.830.336, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A. con el Nº 55.318 y de este domicilio, en su carácter de Apoderada Especial suficientemente facultada para este acto por Poder autenticado por ante la Notaria Séptima de Valencia, el 26 de Noviembre de 2009, bajo el Nº 19, Tomo 260, de la demandada DAFILCA DEL CENTRO, C.A., instrumento poder que se consigna en este acto en copia simple, una vez confrontada con su original, para que sea certificada en este mismo acto, y ambos apoderados judiciales presentes con el objeto de realizar esta transacción, la cual es del siguiente tenor:
TRANSACCION
Entre, DAFILCA DEL CENTRO, C.A., originalmente constituida como DAFILCA DEL CENTRO, S.R.L., e inicialmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de Septiembre de 1986, bajo el Nº 25, Tomo 70-A SGDO., posteriormente por Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 23 de Marzo de 1987, e inscrita por el antes mencionado Registro Mercantil, el 07 de Abril de 1987, bajo el Nº 39, Tomo 6-A SGDO, cambio su domicilio a esta Ciudad de Valencia, Estado Carabobo; actualmente y debido a ese cambio de domicilio se encuentra definitivamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 29 de Septiembre de 1987, bajo el Nº 32, Tomo 13-A, siendo por último transformada en DAFILCA DEL CENTRO, C.A., por Acta de Asamblea realizada el 26 de Agosto de 1993 e inscrita por ante el mismo Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 05 de Agosto de 1994, bajo el Nº 32, Tomo 10-A, cuyo domicilio es Calle Nº 98, Parcela L-73, Urbanización Parque Comercio Industrial Castillito, San Diego, Valencia, Estado Carabobo, quien a los efectos de la presente se denominará EL PATRONO, representada en este acto por su Apoderada Judicial la Abogado en Ejercicio FLORÁNGEL HIDALGO BORTOT, quien es mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.830.336 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.318 y de este domicilio, según se evidencia de Poder Autenticado por ante la Notaria Séptima de Valencia, el 26 de Noviembre de 2009, bajo el Nro.19, Tomo 260, por una parte, y por la otra el abogado JOSE ERNESTO RODRIGUEZ MARTI, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.078.654, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. con el Nº 40151 y de este domicilio, en su carácter de Apoderado Especial suficientemente facultado para este acto del demandante ALEXANDER RIOS MELGUIZO, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V-22.288.006, mayor de edad, soltero y de este domicilio, quien se denominará EL TRABAJADOR, con domicilio procesal en la Av. Urdaneta, Edificio Urdaneta II, Piso Nº 5, Oficina Nº 5-C, Centro, Valencia, Estado Carabobo, hemos decidido celebrar una transacción, como en efecto la efectuamos en este acto y de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del Artículo 3 de la Ley Orgánica de Trabajo y en los términos siguientes:
PRIMERO: El TRABAJADOR prestó sus servicios subordinados e ininterrumpidos para EL PATRONO desde el 18 de Enero de 2001 hasta el 18 de Noviembre de 2009, fecha en la cual EL TRABAJADOR renuncio, unilateralmente y sin coerción de voluntad, devengando para ese entonces y lo reconoce EL TRABAJADOR como un último salario promedio integral la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F.230,36) DIARIOS, es decir actualmente un salario promedio integral de SEIS MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.F.6.910,80) MENSUALES. Ahora bien, Al momento de entregársele sus prestaciones sociales, se presentaron discrepancias o diferencias, entre lo que EL TRABAJADOR pensaba que le correspondía y lo que le entregaba EL PATRONO, por lo que EL TRABAJADOR se negó a recibirlas, ya que consideraba que sus beneficios laborales eran mayores que CIENTO UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.101.000,00) que le ofrecía EL PATRONO.
SEGUNDO: EL TRABAJADOR le exigió a EL PATRONO que le fueran cancelados la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.255.000,00), por los siguientes conceptos:
a) El pago de Bs.F.149.000,00 por el total de sus Prestaciones Sociales, e incluyéndose Antigüedad, Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, Utilidades, Utilidades Fraccionadas, Intereses sobre Prestaciones Sociales, el pago de los Domingos y Feriados y su incidencia sobre utilidades y vacaciones, Asignación `por Vehículo, Comisiones por Ventas, Bono de Alimentación, Tiempo de Viaje, Viáticos, Seguro de vida y de automóvil, bono por metas, utilidades del 2009, diferencias de beneficios laborales de los años anteriores y Uso de Celular.
b) El pago Bs.F.70.000,00 por la Indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, debido al Accidente de Trabajo, identificado plenamente en el referido Expediente Nº 2589, y
c) El pago de Bs.F.36.000,00 por el Daño Moral debido las dolencias psíquicas que sufre al tener disminuida su movilidad y capacidad física, originándole secuelas mentales, de conformidad con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.
TERCERO: Por su parte la abogada representante de EL PATRONO, niega, rechaza y contradice que DAFILCA DEL CENTRO, C.A. le adeude a EL TRABAJADOR tal cantidad total de Bs.F.255.000,00, debido y especialmente por los siguientes conceptos:
a) EL PATRONO niega, rechaza y contradice que le adeude a EL TRABAJADOR la cantidad de Bs.F.149.000,00, por el total de sus Prestaciones Sociales, e incluyéndose Antigüedad, Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, Utilidades, Utilidades Fraccionadas, Intereses sobre Prestaciones Sociales, el pago de los Domingos y Feriados y su incidencia sobre utilidades y vacaciones, Asignación `por Vehículo, Comisiones por Ventas, Bono de Alimentación, Tiempo de Viaje, Viáticos, Seguro de vida y de automóvil, bono por metas, utilidades del 2009, diferencias de beneficios laborales de los años anteriores y Uso de Celular. EL PATRONO alega que cada año le cancelaba a EL TRABAJADOR y a solicitud de este último, todas sus Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales.
b) EL PATRONO niega, rechaza y contradice que le adeude a EL TRABAJADOR la cantidad de Bs.F.70.000,00 por la Indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, debido al Accidente de Trabajo, específicamente de transito, identificado plenamente en el referido Expediente Nº 2589, ya que ese supuesto accidente de tránsito se produjo cuando EL TRABAJADOR estaba de vacaciones y no había reunión de trabajo planteada. Además su supuesta incapacidad no es mayor del 5%.
c) EL PATRONO niega, rechaza y contradice que le adeude por Daño Moral a EL TRABAJADOR la cantidad de Bs.F.36.000,00 ya que el supuesto accidente de tránsito donde supuestamente se lesiono este último, no es responsabilidad de EL PATRONO.
CUARTO: En aras de evitarse inminentes y mutuos perjuicios, debido al inicio del presente procedimiento judicial de carácter laboral, las partes, a saber, EL PATRONO y EL TRABAJADOR, de común y amistoso acuerdo deciden poner fin inmediatamente al presente procedimiento, por lo tanto se transaron en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.200.000,00) que la apoderada de EL PATRONO le entrega en este mismo acto al apoderado de El TRABAJADOR, mediante cheque Nº 90-39953033 del Banco Exterior y cuyo beneficiarios es EL TRABAJADOR: ALEXANDER RIOS MELGUIZO, el demandante antes identificado. Con dicha cantidad quedan íntegramente cancelados y así lo acepta expresamente el apoderado de EL TRABAJADOR, todos los conceptos laborales a saber, como: Antigüedad, Diferencias de Prestaciones Sociales, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Fideicomiso, Salarios Pendientes, Bono Alimenticio, utilidades, Bono vacacional, Vacaciones, Vacaciones Trabajadas y No disfrutadas, Bono vacacional fraccionado, Horas Extras Nocturnas y Diurnas, Días Sábados Trabajados, Días Domingos Trabajados, Días Feriados Trabajados, Bono de Alimentación, Bonos por vehículo, Bonos por asistencia regular al trabajo, Bonos por Productividad, Bonos por Cobranzas hechas, Bonos por Ventas hechas, Bonos por metas alcanzadas, Seguros Personales y de Vehículos, Reparaciones de Vehículos, Tiempo de viaje, Indemnización por su Accidente de Trabajo, Daño Moral, lucro cesante, Gastos Médicos, tales como honorarios médicos, medicamentos, hospitalización, rehabilitación y cualquier otro beneficio o incidencia de carácter laboral.
CUARTO: El demandante y los abogados apoderados judiciales de EL PATRONO y EL TRABAJADOR, declaran estar de acuerdo con la presente transacción y que nada se tienen que reclamar por ningún concepto, ni nada se adeudan entre sí, y es por ello que se dan el más amplio finiquito.
QUINTO: El demandante y los abogados apoderados judiciales de EL PATRONO y EL TRABAJADOR, solicitan al ciudadano Juez, de por concluido el presente procedimiento, lo declare sentenciado con carácter de cosa juzgada y homologue la misma.
SEXTO: La presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; viendo que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo con sede en Valencia, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta, así mismo se deja constancia que las pruebas aportadas en la audiencia primigenia son devueltas en este mismo acto. Es todo.
EL JUEZ,
SERVIO O. FERNÁNDEZ ROJAS
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EL EXTRABAJADOR Y EL APODERADO

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EL APODERADO DE LA DEMANDADA

LA SECRETARIA,
MARY ANNE MUGUESSA H.