REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL

JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE PUERTO CABELLO
PUERTO CABELLO, 15 DE DICIEMBRE DE DOS MIL NUEVE
199º Y 150º


EXPEDIENTE No. GH21-L-2009-000185


En el día de hoy 15 de diciembre 2009, siendo el día y la hora fijada para que tenga lugar el acto conciliatorio comparece por el ciudadano PABLO IGNACIO HERNANDEZ DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad nº 5.305.357, representado judicialmente por la abogado ROCIO GANDICA VARELA inscrita en el inpreabogado nº 66.983, quien en lo adelanté se denominará EL ACTOR, y por la otra, Sociedad VENECIA SHIP SERVICE C.A representada por el Abogado el JUAN MESA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.249.865, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 66.402, y de este domicilio, en su condición de Apoderado, tal como consta en Poder, de cuyo contenido consigna en este acto copia previo cotejo con su original, quien en lo sucesivo se denominara “LA EMPRESA”, después de aceptada expresamente la representatividad exponen que en virtud de la sentencia firme dictada por este Juzgado en fecha 30 de junio de 2009 declarada la misma parcialmente con lugar, condenando a la parte demandada a cancelar la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 148.099,81) de conformidad con lo establecido en la experticia complementaría del fallo, y por cuanto las partes de mutuo acuerdo y en cumplimiento a los principios Constitucionales y legales que consagran la utilización de medios alternos de solución de conflictos en cualquier estado y grado del proceso y a los fines de dar término al presente juicio incoado por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 525 Del Código de Procedimiento Civil, y se hace atendiendo al llamado del Tribunal, en el sentido, de convenir una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación y los conceptos que de ella se derivaron, sin que ello signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” haya aceptado los alegatos y reclamaciones de "EL DEMANDANTE", ni que “EL DEMANDANTE” acepte los argumentos de “LA DEMANDADA”, y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo ejecución, litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL DEMANDANTE” contra “LA DEMANDADA” la suma CIENTO CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES (BS.142.000) que abarca cualquier concepto que le pudiese corresponder a “EL DEMANDANTE” por lo reclamado en este expediente, dejando expresa constancia que la parte actora da por terminada el presente juicio, no quedándose a deber suma o monto alguno derivado de la relación laboral que los unió ni de las indemnizaciones o derechos que por prestaciones sociales, salarios caídos, indemnizaciones por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, intereses sobre prestaciones sociales, dejando expresa constancia que el objeto de esta mutua comparecencia es, que una vez aceptada expresamente esta transacción pone fin al JUICIO y a todas las demás diferencias por concepto de prestaciones sociales, tales como vacaciones, bono vacacional,, utilidades, de conformidad con la convención colectiva que rigió la relación laboral entre el demandante y el demandado, y/o contra su casa matriz, filiales, empresas relacionadas, subsidiarias, accionistas, directores, representantes, administradores, trabajadores, asesores, clientes, proveedores y/o apoderados.
Igualmente por ser el presente acuerdo, una TRANSACCION JUDICIAL, ambas partes por separados, cubren sus propios gastos de honorarios profesionales de abogados.
La cantidad acordada de, CIENTO CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES (BS.142.000) se cancelara de la siguiente manera: la cantidad de: CUARENTA Y CUARENTA MIL (Bs. 40.000,oo), pagadero en este acto mediante cheque Nº S-92-9238000198, cuenta nº 01020317180006720012, girado contra el Banco Venezuela, a nombre del ciudadano, PABLO IGNACIO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.102.665, cheque este que es recibido por su apoderada judicial abogado, ROCIO GANDICA VARELA, titular de la cedula de identidad nº 10.740.822 e inscrita en el inpreabogados nº 66.983. Un segundo pago por la cantidad por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 34.000), pagadero en fecha 18 de diciembre de 2009, el tercer pago par la cantidad, TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 34.000), pagadero en fecha 18 de enero de 2010, el cuarto ultimo y definitivo pago por la cantidad de . TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 34.000) pagadero en fecha 18 de febrero de 2010, dichas pagos serán cancelados en la ciudad de Valencia en las oficinas de los apoderados d la parte actora, el cual serán notificados al tribunal una vez honrados todos mediante diligencias por ante la U.R.D.D, de este circuito laboral.
Es entendido, que el pago concerniente a la ciudadana, licenciada, DEICY REYES cedula de identidad Nº V-7.165.878, e inscrita en el Colegio de Contadores Públicos de Venezuela, bajo el nº 13.492, por el monto de TRES MIL OCHENTA BOLIVARES, (Bs.3.080,oo),el cual corresponde a los honorarios profesionales que por experticia complementaria del fallo realizado en este expediente queda a cargo la empresa demandada VENECIAS SHIP SERVICE C.A, quien deberá consignar cheque a nombre de la citada ciudadana por ante la unidad de recepción y Distribución de Documento de este Circuito laboral.
Las partes igualmente solicitan copia certificada de la presente acta, una vez sea homologada la presente transacción.

DE LA HOMOLOGACION

Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir las copias certificada de la presente acta, solicitada por las partes. Se ordena el cierre del presente expediente, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo.



EL JUEZ

ABG: EUSTOQUIO JOSE YEPEZ GARCIA



LA PARTE ACTORA LA PARTE DEMANDADA




LA SECRETARIA

ABG: YANEL MARITZA YAGUAS DIAZ