REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSION PUERTO CABELLO
Puerto Cabello, 23 de Octubre de 2008
198º y 149º
Revisada y analizada la presente causa (GP21-L-2009-000465) y sus recaudos, quien Juzga observa que en el contenido de la demanda se hace referencia a que la parte actora lo integra el ciudadano ARMANDO JESUS RAGAS ROBLES, titular de la cedula de identidad Nº 10.859.056, asistido en este acto por la abogada ENEIDA MARQUEZ PADILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.302, quien actúa en contra de la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO JUAN JOSE MORA DEL ESTADO CARABOBO por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales.
Ahora bien, siendo la competencia materia de orden público que puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, este Tribunal observa que:
En el escrito libelar, señala el demandante que comenzó a prestar servicios como PRESIDENTE DEL FONDO PARA EL DESARROLLO ENDOGENO DEL MUNICIPIO AUTÒNOMO JUAN JOSE MORA, desde el 15 de Agosto del año 2008, según decreto Nº 009-2008 de la misma fecha, hasta el día 03 de Diciembre de 2008, ocupando el cargo de presidente, como ya se dijo, por un lapso de tres (03) meses y veinte (20) días, y así es reconocido mediante los recaudos que presenta el actor junto con la demanda, considerando este Tribunal que en el presente asunto se estarían ventilando intereses que inciden en la relación de empleo público de un funcionario al servicio de la administración pública, más aun, cuando se evidencia que el ciudadano ARMANDO RAGAS se desempeñaba como funcionario de libre Nombramiento y remoción, al señalar que ejercía labores como PRESIDENTE DEL FONDO PARA EL DESARROLLO ENDOGENO DEL MUNICIPIO AUTÒNOMO JUAN JOSE MORA.
El Tribunal para resolver, observa:
Consta en autos que la actora anexó marcado “A”, como prueba y fundamento de su pretensión, el nombramiento del que fue objeto en decreto Nº 009-2008, de fecha 15 de Diciembre de 2008, tal es, como Presidente DEL FONDO PARA EL DESARROLLO ENDOGENO DEL MUNICIPIO AUTÒNOMO JUAN JOSE MORA (folios 05 y 06), asimismo anexa resolución Nº 010-2008, de fecha 02 de Diciembre de 2008, donde consta el nombramiento del ciudadano ANGEL PIÑA como nuevo presidente del mencionado organismo, en sustitución del hoy actor ARMANDO RAGAS (folio 07).
En tal sentido, observa este Tribunal que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 19 señala: “Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción… (omissis) … Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.”
Por su parte los artículos 20, 21 y 93 de la misma ley, señalan lo siguiente:
Artículo 20: ”Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes:
1. El Vicepresidente o Vicepresidenta ejecutivo.
2. Los ministros o ministras.
3. Los jefes o jefas de las oficinas nacionales o sus equivalentes.
4. Los comisionados o comisionadas presidenciales.
5. Los viceministros o viceministras.
6. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República, Vicepresidencia Ejecutiva y Ministerios.
7. los miembros de las juntas directivas de los institutos autónomos nacionales.
8. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía en los institutos autónomos.
9. Los registradores o registradoras y notarios o notarias públicos.
10. El secretario o Secretaria General de Gobierno de los estados.
11. Los Directores generales sectoriales de las Gobernaciones, los directores de las alcaldías y otros cargos de la misma jerarquía.
12. Las máximas autoridades de los institutos autónomos estadales y municipales, así como sus directores o directoras y funcionarios o funcionarias de similar jerarquía.
Artículo 21: Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley.
Artículo 93: “Corresponderá a los Tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley,…”
Asimismo, la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, en sentencia Nº 116 de fecha 12 de febrero de 2004 (caso: María José Meneses Agostini de Matute), determinó que corresponde a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativo funcionarial, la competencia para conocer y decidir las controversias que versen sobre la relación de empleo público; en este sentido, sostuvo:
“…el artículo 49.4 constitucional establece la figura del juez natural, como uno de los derechos que conforman el debido proceso, al disponer: ‘El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: (...) 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”
Como es sabido, la competencia supone la jurisdicción, que es ‘la potestad dimanante de la soberanía del Estado, y que es ejercida exclusivamente por los juzgados y tribunales integrados por jueces y magistrados independientes, de aplicar el derecho en el caso concreto juzgando de modo irrevocable y ejecutando lo juzgado y, entre los órganos que ejercen la función de resolver controversias jurídicas, la competencia o medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto se distribuye de acuerdo con la materia, la cuantía y el territorio.
Entre dichos criterios de competencia, el relativo a la materia, persigue lograr una mejor administración de justicia al atribuir el conocimiento de las causas de acuerdo con la especialización de los jueces, destacando, en este caso, que los actos emanados de la Administración Pública, sea Nacional, Estadal o Municipal están sujetos al control por parte de los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia contencioso-administrativa…
Así pues, se trata efectivamente de una materia cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual conoce de los asuntos que se deriven de la aplicación de los deberes y derechos de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública Municipal.
Ahora bien, señala el autor Antonio De Pedro Fernández “Comentarios a la Ley del Estatuto de la Función Pública”, Caracas 2003, que la Carta Magna pauta que los cargos de la Administración Pública son de carrera, y se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la ley (Art.146), por lo que no se alude funcionarios y, ciertamente, cargo y funcionario no son equivalentes: el cargo es el destino, la ocupación; el funcionario es la persona natural que lo ocupa o lo ejerce, por lo que no había contradicción con el texto constitucional al diferenciar entre funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, los cuales no requieren la posesión de los requisitos que deben cumplir los funcionarios de carrera, esto es, haber ganado el concurso público, superar el período de prueba, tener nombramiento y prestar un servicio remunerado con carácter permanente, siendo que los funcionarios de libre nombramiento y remoción son aquellos que pueden ser nombrados libremente sin otras limitaciones que las establecidas en la ley, pudiendo ejercer dos tipos de cargos: cargos de alto nivel, que son los que tienen carácter de dirección política, que planifican y programan, orientan y dirigen la actividad gubernamental y, cargos de confianza, que son aquellos que por la índole de sus funciones requieren de un alto grado de confidencialidad.
Ahora bien, siendo el demandante, como el mismo lo demuestra, un funcionario de libre nombramiento y remoción, considera este Tribunal que el derecho a ser juzgado por los jueces naturales, es un derecho de rango constitucional.
Así las cosas, y tal como fue trascrito anteriormente, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que la competencia para conocer y decidir todas las controversias suscitadas con motivo de la aplicación de la ley, está atribuida a los tribunales competentes en materia contencioso funcionarial, en especial, las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública; En consecuencia, siendo la accionante un funcionario público de libre nombramiento y remoción, resulta evidente que la reclamación por ella interpuesta debe ser conocida por los tribunales competentes de lo contencioso administrativo funcionarial.
Ahora bien, conforme a las Disposiciones Transitorias de la Ley del Estatuto, la Primera se refiere a que mientras se dicte la ley que organice la jurisdicción contencioso administrativa, la competencia en primera instancia, en la materia, estará a cargo de los Jueces Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, por lo que considera este Tribunal con competencia laboral que siendo que la demandante alegó haberse desempeñado como funcionario de libre nombramiento y remoción, en modo alguno este juzgado es competente por razón de la materia para conocer de la presente causa, razón por la cual se ve forzado a declinar la competencia. Y así se decide
DISPOSITIVO
En consecuencia este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente causa, por lo tanto DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.
Se le concede a la parte demandante el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y una vez firme como quede la sentencia se ORDENA REMITIR el presente expediente al Juzgado en referencia
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los cuatro (04) días del mes de Diciembre de año 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación
El Juez:
Abogado JOSE GREGORIO KELZI
La Secretaria
Abogada DINA PRIMERA ROBERTIS
ASUNTO: GP21-L-2009-000465
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