REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, dieciocho de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: GP21-L-2009-000203
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: GP21-L-2009-000203.
PARTE ACTORA: JULIO CESAR SEQUERA, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.201.882.
APODERADO JUDICIAL DE LA ACCIONANTE: Abg. CARLOS RAFAEL JHONGE ZAVALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.525.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES EL FUTURO 3215, R.L.
APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA; HILDA AGREDA Y MARTHA LEAL; Inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 78.877 y 22.264 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Visto el acuerdo celebrado por ante este Despacho por Cobro de Prestaciones Sociales, al cual llegaron las partes en fecha 17 de diciembre de 2009, que riela a los folios 95 y 96 de este expediente, suscrito tanto por el accionante ciudadano JULIO CESAR SEQUERA, como por su apoderado judicial abogado Carlos Rafael Jhonge Zavala, ya identificado, como por la apoderada judicial de la parte demandada abogada Hilda Mercedes Agreda, plenamente identificada ut supra, quienes comparecen y exponen; Previo exhorto a una conciliación impartida por este tribunal, manifiestan haber llegado a un avenimiento mediante la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, lográndose un acuerdo en los siguientes términos: Manifiestan las partes su voluntad de poner fin a la demanda laboral interpuesta por el ciudadano JULIO CESAR SEQUERA, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.201.882 contra la ASOCIACION CIVIL COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES EL FUTURO 3215, R.L, a través del pago de los conceptos y cantidades relacionadas con las prestaciones sociales reclamadas por la parte accionante, a tal efecto la demandada de autos ofrece pagar al ciudadano Julio Cesar Sequera, la cantidad de Quinientos BOLIVARES (Bs. 500,oo), correspondientes a la totalidad de los conceptos que se indican en el libelo de la demanda, suma ésta que se canceló en efectivo, en la Sala de Audiencias de este circuito judicial del Trabajo. En consecuencia, revisado y verificado como ha sido el acuerdo celebrado entre las partes, previo ofrecimiento y aceptación de éstos, libres de constreñimiento alguno, su cabal cumplimiento y recibo de las sumas acordadas y contenida una relación circunstanciada de los hechos que lo motivan y de los derechos allí comprendidos, de acuerdo con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 3, así como en los artículos 9 y 10 de su Reglamento; Igualmente con vista a la solicitud realizada por las partes sobre su respectiva homologación del acuerdo celebrado y que se le confiera el carácter de cosa juzgada. Observa quien decide que por cuanto el mismo no es contrario a derecho y no viola precepto legal alguno, ni normas de orden publico, es por lo que este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DE NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO SEDE PUERTO CABELLO, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO UNICO DEL ARTÍCULO 3 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL EN SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, EN LOS TERMINOS MANIFESTADOS POR LAS PARTES, POR LO QUE ORDENA SU ARCHIVO DEFINITIVO.
Abg. ALFREDO CALATRAVA SANTANA
JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO.
Abg. DINA PRIMERA ROBERTIS
SECRETARIA
|