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 JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
 
 RECURSO:              GP02-R-2009-000201
 DEMANDANTE:  JOHANN HERMAN SCHAFER HOPF
 DEMANDADA:     PRODUCTOS CARNICOS SAN  SIMÓN
 MOTIVO:               DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
 (Incomparecencia audiencia de juicio)
 
 En fecha 01 de julio de 2009 se le dio entrada a este tribunal al expediente signado bajo el Nº GP02-R-2009-000201 con motivo del  Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 05 de junio de  2009 por el Juzgado  Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede  en  Valencia, que declaró DESISTIDA LA ACCIÓN en el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos  laborales incoada por el  ciudadano  JOHANN HERMAN SCHAFER HOPF, titular de la cédula de identidad Nº. 1.740.875, representado judicialmente por el abogado BERNARDO DÍAZ GRAU,  inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº  718, contra la empresa  PRODUCTOS CARNICOS  SAN SIMÓN C.A.,inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo,  en fecha  06 de  febrero de 2002, bajo el Nº  20, Tomo 6-A, representada judicialmente por los abogados MARYELISA OROZCO SANCHEZ, XIMENA ALEGRIA, LEOPOLDO SILVA, LAURA RIERA TAMAYO y, HUMBERTO MENDOZA D´PAOLA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del  Abogado bajo  los  Nros. 90.302,90.094, 92.011, 90.303 y 20.356, respectivamente.
 
 En fecha  09 de julio de 2009, este juzgado dictó auto fijando como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación el décimo tercer  (13°) día hábil siguiente, a las 9:00 a.m. la cual se llevó a cabo el día 29 de  julio de 2009, a la  hora indicada con la  comparecencia de la representación judicial de la parte actora.
 Declarada sin lugar la apelación ejercida, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado reproduce in extenso el fallo en los siguientes términos:
 
 
 I
 Alegatos  en audiencia
 
 1.	Con relación a la incomparecencia a la audiencia de juicio, el abogado Bernardo Díaz Grau en su carácter de apoderado judicial del demandante señala que por razones de fuerza mayor  no pudo asistir al pronunciamiento de la sentencia  definitiva recurrida; que reside en  Caracas y trasladarse a la ciudad de Valencia  teóricamente son  tres horas; que por razones de fuerza mayor no pudo llegar a tiempo ese día; que no se considera culpable sino que simplemente son choques y no pretende hacer más extensa la razón.
 2.	Entre  los fundamentos de hecho y derecho que fundamentan la apelación, señala que  de acuerdo al articulo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo  los actos judiciales realizados han lesionado su derecho a la defensa; que en razón del doble efecto de la apelación, este Juzgado tiene la plena jurisdicción para resolver sobre todos los asuntos que han sido objeto de debate en  el presente asunto.
 3.	Que en la audiencia preliminar ambas partes  presentaron  sus escritos de promoción de prueba y el Poder de representación  para  actuar en el proceso; que de conformidad con la normativa de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Poderes deben ser otorgados por  quienes representan legalmente a la parte demandada;  que en el presente caso fue impugnado el Poder consignado por las  apoderadas  judiciales de la parte demandada por cuanto existe una violación al orden público ya de de conformidad con el Código de Comercio dicho Poder está viciado desde que se otorgó;  sin embargo, el juez aquo  establece que  por no haber   realizado la impugnación en la primera oportunidad siguiente a la presentación del Poder, el mismo quedó convalidado.
 4.	Que  cuando la impugnación se realiza con fundamento  a una violación al orden público procesal que conlleva la nulidad absoluta  del acto, ésta  puede plantearse  en cualquier grado de la causa; que el juez laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil  aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica  Procesal del Trabajo, debe observar  cuando en el proceso  existe una violación  al orden público que produce la nulidad  de los actos en el proceso.
 5.	Que  con tal declaratoria se le  menoscaba el derecho a la defensa violando con ello el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana  de Venezuela.
 6.	Con relación al fondo  de la controversia, alega que de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando el demandante no asiste a la audiencia de juicio  queda  desistida la acción; que en el presente caso, el juez de juicio  declara el desistimiento cuando él si asistió a la audiencia de juicio, que declararon los testigos, los instrumentos fueron impugnados, que violando el artículo 49 de la Constitución el juez no  las tomo en cuenta; que el juez de juicio no se pronunció  al respecto,  solo  se limitó a declarar el desistimiento de la acción con  fundamento a una norma  que establece  un supuesto de hecho  no aplicable  al presente caso.
 7.	Que en el presente caso  la norma  aplicable   era  el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto   se evacuaron  las pruebas y en este sentido debe  haber un pronunciamiento por parte del juzgador; que el mencionado artículo  no establece  la sanción  del desistimiento  al demandante por no asistir  a la audiencia  de juicio, por lo que  considera que el  juez aquo confundió  el fundamento legal para  declarar el desistimiento de la acción, por cuanto  en el  caso de autos de conformidad con el artículo 159 ejusdem, no debió declararse  el desistimiento porque  se habían  evacuado  las pruebas.
 
 
 II
 
 Alegatos y defensas de las partes:
 
 Libelo de la demanda:
 
 Alega  el  actor  que  comenzó  a prestar  servicios como Presidente  en la  empresa Proveeduría de la Carne  Valencia C.A., PROCAVA, el día 16 de abril de  1985 hasta el  día   31 de  marzo de  2002, que a partir  del  01 de abril de 2002 comenzó a  ejercer  el cargo   de  Presidente   de  la sociedad  mercantil Productos  Cárnicos San Simón, C.A., en virtud de la sustitución de patronos  continuando la  empresa  Proveeduría de la Carne  Valencia C.A. de esta manera con la misma  actividad, con los mismos trabajadores, instalaciones y  materiales, conforme  a lo establecido en el artículo  89 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin ser notificado  por escrito de la sustitución de patrono, así como  tampoco  fue  notificada  la Inspectoría del Trabajo del Municipio  Valencia estado Carabobo de  dicha sustitución.
 
 Que   a partir  del  01  de abril de 2002 comenzó una relación de trabajo con la empresa  Productos Cárnicos  San  Simón C.A.  devengando un salario mensual de Bs.  4.450.000,00, a razón de un salario diario de Bs. 148.333,33; que en fecha  01 de  abril de 2003  presentó ante su patrono  la  renuncia  al cargo que  venia  desempeñando  en la empresa, finalizando así la relación laboral; que la  relación de trabajo que existió entre las partes  comprende  el tiempo de servicio que prestó para la empresa Proveeduría de la  Carne  Valencia C.A., es  decir  desde  el  01 de  abril de 1985 hasta  el   31 de marzo de 2002; que en fecha 08 de abril de 2003 su patrono Productos  Cárnicos  San Simón  C.A. lo liquidó sin tomar en cuenta la prestación del servicio para el patrono  Proveeduría de la Carne Valencia, C.A. PROCAVA, cancelándole  los  siguientes  conceptos: 1)  6 días  de  salarios, Bs. 859.999,90. 2) 5 días contractuales, Bs. 716.666,65. 3)  vacaciones,  artículo 223,  7 días, Bs.1.003.333,31. 4)  vacaciones vencidas, artículo 219,  15 días,  Bs. 2.149.999,95 5) beneficios, ejercicios, 18,75 h días, Bs. 2.687.499,94. 6)  antigüedad  artículo  108, 45  días, Bs.  7.531.624,80, y 7)  intereses  sobre prestaciones sociales, Bs. 20.629,68, total: Bs. 14..969.754,31, total deducciones: Bs. 9.300.000,00, menos anticipos, arrojando un saldo a  favor de Bs. 5.669.754,31.
 
 Aduce que la demandada  Productos Cárnicos San Simón  C.A. debió  haber incluido en el calculo de su liquidación, la  antigüedad  correspondiente  a la prestación del servicio a la  empresa Proveeduría de la Carne Valencia C.A., conforme  a lo establecido en el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el patrono  sustituido  nunca le canceló  sus prestaciones  sociales y demás  beneficios  laborales y  conforme a lo establecido en  dicha norma, es obligación  del patrono  sustituto cancelarlas, por lo tanto  le adeuda   las  prestaciones  sociales  y demás  conceptos  laborales   correspondientes  al periodo  01 de abril de  1985 hasta  el  31 de  marzo de 2002, razón por la cual demanda la cantidad de Bs. F. 59.761,85, conforme al siguiente detalle:
 
 1)	Antigüedad, artículo 666,  60 días:  2.355.420,00
 2)	Antigüedad, periodo  16/067/1987 al 18/06/1997 y antigüedad  conforme a lo establecido en el literal  a) del artículo 666: Bs. 12.954.810,00
 3)	Antigüedad, año  1998,  64 días: Bs. 3.395.200,00.
 4)	Antigüedad  año 1999,  66 días: Bs.  3.501.300,00.
 5)	Antigüedad  año 2000, 668 días: Bs.  3.607.300,00.
 6)	Antigüedad año 2001, 70 días: Bs.  3.778.055,40.
 7)	Antigüedad  año 2002, 72  días: Bs. 12.050.599,68
 8)	Compensación por transferencia: Bs. 3.000.000,00
 9)	Vacaciones  vencidas, periodos  1986, 1987, 1988, 1989, 1990, 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y fracción  2002: Bs.  9.472.570,22
 10)	Bono vacacional periodos  1986, 1987, 1988, 1989, 1990, 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y fracción  2002: Bs.  5.646.485,82.
 
 Total: Bs. F. 59.761,85
 
 Adicionalmente reclama los intereses sobre las prestaciones sociales, las  utilidades  causadas desde el inicio  de la relación laboral, 16 de abril de 1985 hasta el  31 de diciembre de 2002, las cuales, señala,  se determinarán mediante experticia complementaria del  fallo.
 
 
 Contestación de la  demanda:
 
 En su contestación la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo  61 de la Ley Orgánica del Trabajo, opone como punto previo la prescripción de la acción por cuanto  la  relación  laboral  culminó  el día  31  de marzo de 2003, la demanda  fue interpuesta  en fecha  31  de marzo de  2004 y  el demandante  registró  el  libelo de la  demanda por ante  la  Oficina  Subalterna del Registro  Inmobiliario  del Segundo  Circuito  de Valencia  del  estado Carabobo, con el fin de interrumpir  la prescripción en fecha  7 de junio de  2004,  computándose  un lapso de    Un  (1) año ,  dos (2) meses  y   siete (7) días desde la culminación de la relación de trabajo,   y la misma  tenía  que  ser registrada antes  del 01 de junio de 2004;  que nuevamente la demanda  fue registrada en fecha 02 de junio de 2005 dejándose transcurrir hasta el 20 de marzo de 2007, exactamente  un (1) año, nueve (9)  meses  y  dieciocho (18)  días  en que  fue notificada la demandada.
 En cuanto  al fondo de la pretensión  admite  que el actor  comenzó a ejercer  el cargo de Presidente  de la  Junta  Directiva    de la  empresa    Productos   Carnicos   San  Simón  C.A. desde el   01  de abril  de 2002 hasta  el 01 de abril de 2003 fecha en la cual el accionante  renunció al cargo  que  venia desempeñando en la empresa;  que  la  empresa   pagó  al  actor  la  cantidad de  Bs. 5.696.754,31, por concepto de cancelación  total y definitiva  en los pasivos  laborales  que   pudieron  adeudársele   por la prestación   de un año de servicio en la empresa.
 
 Niega, rechaza y contradice  que se le adeude  al actor  cantidad alguna por concepto de prestaciones  sociales y otros  beneficios laborales por cuanto  lo cierto es que  el  actor  laboró para la empresa Proveeduría de la Carne Valencia C.A., según consta de acta de asamblea extraordinaria de fecha 11 de noviembre de 2002., celebrada por la  Junta Directiva de  dicha empresa, mediante  la cual se deja constancia de la elección de una  nueva Junta Directiva, y que fue  presidida y suscrita por el actor en calidad de Presidente, lo cual demuestra que  es falso  el alegato de que comenzó  a prestar servicios  como Presidente de la Junta Directiva  para la empresa Proveeduría de la  Carne  desde el inicio de la relación laboral.
 
 Que dicha  acta fue  suscrita y presidida por el accionante en su condición de Presidente el día  04 de octubre de 2002, es decir  siete (7) meses después  de   la supuesta fecha   en la cual  terminó  su relación  laboral, por lo que mal puede haber  dejado de laborar para  la empresa Proveeduría de la Carne Valencia C.A. para  empezar en otra por una supuesta sustitución.
 
 Señala  que  el demandante procedió a la venta  del ochenta por ciento  (80%) de las acciones  que tenía  en la empresa Proveeduría de la Carne Valencia C.A., PROCAVA, adquiriendo parte del capital  accionario  puesto en venta  de la  Firma Mercantil  Carnes Occidente C.A., por lo que una vez que  ingresan nuevos socios, ésta  empresa  procedió a la designación de un nuevo Presidente,  la cual se hizo en fecha 04 de octubre de 2002; que  en fecha  05 de febrero de 2002 la  Firma Mercantil  Carnes Occidente C.A., y  Servicios Podeca C.A.,  (cuyo propietario  es  el   hoy accionante),  constituyen la  Firma Mercantil Productos Carnicos San Simón, siendo designado  el demandante como Presidente, cargo que empezó  a ocupar en fecha  01 de abril de 2003.
 
 Que las  empresas  Proveeduría de la Carne Valencia C.A. y Productos Cárnicos  San Simón C.A., son empresas que fueron constituidas con diferente capital  accionario, constituyéndose la ultima de las  nombradas en febrero de 2002 y posteriormente  fue que el  demandante decidió vender el 80% de las acciones  siendo uno de los compradores  la  empresa  accionada.
 
 Aduce que es  falso que  la empresa Proveeduría de la Carne  haya continuado  operando  con los mismos  materiales y en las mismas  instalaciones con la empresa Productos Cárnicos  San Simón C.A., ya que  la accionada  es una  empresa  independiente que tiene  su giro comercial propio, donde  el único  factor  común  que tienen  ambas  empresas es  que   cuentan con  la  empresa  Carnes Occidente C.A. como accionista.
 
 Solicita  que se declare sin lugar la temeraria demanda, pretendida en la  infundada e inexistente sustitución de patrono entre las  referidas empresas.
 
 
 De las pruebas
 
 Parte actora
 •	Documentales
 •	Testimoniales
 
 Parte accionada:
 •	Documentales
 •	Testimoniales
 •	Informe
 
 III
 
 De las  actas  procesales  se verifican  las  siguientes   actuaciones:
 
 •	Folio 106, auto de fecha  15 de   abril de 2009, mediante el cual el juzgado aquo fija como oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio  el 28 de mayo de 2009,  a la 1:30 p.m.
 
 •	Folios  113 al 114, acta de  audiencia de juicio  de fecha 28 de mayo de 2009, la cual es   del siguiente  tenor:
 
 “En el día de hoy, 28 de Mayo de 2009, se constituye el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, presidido por el Juez Eddy Bladismir Coronado Colmenares, con la asistencia del Secretario Accidental Daniel Aguilera y del Alguacil Manuel González, a  los fines de que tenga lugar la  celebración de la audiencia de juicio en la causa GP02-L-2008-000651, seguido por el ciudadano  JOHANN HERMANN SCHAFER HOPF contra  PRODUCTOS CARNICOS SAN SIMON, C.A.      Siendo la 1:30 p.m., se anuncia el acto y se deja constancia que se encuentra  presente el   abogado BERNARDO DIAZ GRAU, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 718, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante. Asimismo se deja constancia que se encuentran presentes las  abogadas  MARYELISA OROZCO y XIMENA ALEGRIA, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 90.302 y 90.094, respectivamente,  en su carácter de apoderadas judiciales de la demandada.   Acto seguido, el Juez reglamenta la audiencia y concede la palabra a la representación de la parte demandante y luego a la representación de la demandada, ambas partes expusieron sus consideraciones. Seguidamente se pasó a la evacuación de las pruebas promovidas por la parte actora y después a las promovidas por la parte demandada. Las partes hicieron sus observaciones. Se les tomo declaración a las ciudadanas ELIZABETH PEREIRA MOLINA y XIOMARA MARGARITA HERNANDEZ MENDEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.009.602 y 8.511.890, respectivamente,  testigos promovidos por la parte demandante. Igualmente se le tomó declaración  al ciudadano MARTIN ENRIQUE OROZCO CASTRO, titular de la Cédula de Identidad N° 1.266.866, testigo promovido por la parte demandada, quien fue tachado por la representación de la parte demandante. Seguidamente el Juez informa a las partes que en vista de la tacha propuesta por la representación de la parte actora, se apertura la incidencia de tacha prevista en los artículos en los  84 y 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.  Se deja constancia que la presente audiencia fue reproducida en forma audiovisual, con la asistencia del técnico Johnney Mendoza. Se ordena formar pieza separada del expediente en la que deberá agregarse el dispositivo audiovisual en el que se ha reproducido la audiencia.  Es todo. Se leyó y conformes firman”. (Extracto tomado del  Sistema  Juris 2000).
 
 •	Folio 116, escrito de promoción de pruebas de la incidencia de tacha de testigo propuesta por  la parte actora, suscrito por el  abogado  Bernardo Díaz Grau en su carácter de apoderado judicial del demandante y  presentado  en fecha  02 de junio de 2009.
 
 •	Folio 119, auto dictado por el juez aquo en fecha  03 de junio de 2009, mediante  el cual se acuerda:
 
 “Por cuanto en el día de ayer, 02 de junio de 2009, vencieron los dos (02) días hábiles siguientes a la formulación de la tacha producida en el marco de la audiencia de juicio iniciada en fecha 28 de mayo de 2009, a los efectos de que las partes promovieren las pruebas que considerasen pertinentes respecto de la referida incidencia, se provee sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas de la siguiente manera:
 
 Pruebas aportadas por la parte demandante:
 Vista la diligencia cursante al folio “116” de la presente pieza del expediente y consignado en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 02 de junio de 2009, por el abogado Bernardo Díaz Grau, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se advierte que la prueba documental promovida se tiene agregada a los folios “117” y “118” de la presente pieza del expediente, reservándose su apreciación para la sentencia definitiva que ha de dictarse y que debe abarcar la resolución de la incidencia suscitada;
 
 Pruebas aportadas por la parte demandada:
 De lo actuado con motivo de la referida articulación incidental, se advierte que la parte demandada no promovió pruebas dentro del lapso legal previsto para ello y, por ende, no se provee en relación con la admisibilidad de medio probatorio alguno, advirtiendo que no se admite la promoción de pruebas en otro momento, conforme a lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 
 Oportunidad para la evacuación de las pruebas admitidas:
 En sujeción con lo  establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fija el día 05 DE JUNIO DE 2009, A LAS 10:00 A.M., como oportunidad para que tenga lugar la audiencia para la evacuación de las pruebas promovidas con motivo de la articulación incidental de tacha”.
 
 (Extracto  tomado del  Sistema Juris 2000).
 
 
 •	Folios  120 al 121, acta de  audiencia de juicio  de fecha 05 de junio de  2009, que declaró:
 
 “En el día de hoy, 05 de Junio de 2009, se constituye el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, presidido por el Juez Eddy Bladismir Coronado Colmenares, con la asistencia del Secretario Accidental Daniel Aguilera y del Alguacil Eduardo Rodríguez, a  los fines de que tenga lugar la  celebración de la audiencia para evacuar las pruebas promovidas por las partes con motivo de la incidencia de tacha propuesta,  en la causa GP02-L-2008-000651, seguido por el ciudadano  JOHANN HERMANN SCHAFER HOPF contra  PRODUCTOS CARNICOS SAN SIMON, C.A.      Siendo las 10:00 a.m., se anuncia el acto y se deja constancia que no se encuentra  la presente la parte demandante ni por sí ni por medio de apoderado alguno. Asimismo se deja constancia que se encuentran presentes las  abogadas  MARYELISA OROZCO y XIMENA ALEGRIA, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 90.302 y 90.094, respectivamente,  en su carácter de apoderadas judiciales de la demandada.   Acto seguido, y en vista de la incomparecencia de la parte demandante el Juez  consideró desistida la tacha propuesta por la representación de la parte demandante y  concedió el derecho de palabra a la parte demandada  a los fines de que presentará sus conclusiones en relación con la causa. Luego de oídas las conclusiones  de la parte demandada, el Juez indica que dentro de los sesenta (60)  minutos a que se contrae el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procederá a dictar el dispositivo oral del fallo, a partir de las 10:10 a.m. Siendo las 10:30 a.m.,  el Alguacil  anuncio la reanudación de la audiencia a los fines del pronunciamiento oral del fallo, acto al cual no compareció la parte demandante ni por sí ni por medio de apoderado alguno, dejándose constancia de la comparecencia de las  abogadas  MARYELISA OROZCO y XIMENA ALEGRIA, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 90.302 y 90.094, respectivamente,  en su carácter de apoderadas judiciales de la demandada.   Seguidamente, el Juez regresa a la sala de audiencia y pronuncia su sentencia oralmente, cuya dispositiva es del siguiente tenor: En orden a los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA,  administrando  Justicia  en  nombre  de  la  República  Bolivariana    de  Venezuela  y por autoridad de La Ley, declara: 1) DESISTIDA  la tacha de testigo propuesta por la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo parágrafo único del artículo 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 2)    DESISTIDA la acción incoada   por   el   ciudadano  JOHANN HERMANN SCHAFER HOPF contra  PRODUCTOS CARNICOS SAN SIMON, C.A., todo de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.  Se deja constancia que la presente audiencia fue reproducida en forma audiovisual, con la asistencia del técnico Rafael Sánchez. Se ordena formar pieza separada del expediente en la que deberá agregarse el dispositivo audiovisual en el que se ha reproducido la audiencia.  Es todo. Se leyó y conformes firman”.
 (Extracto  tomado del  Sistema Juris 2000)
 
 
 •	Folios 122 al  123, sentencia definitiva  dictada por el juzgado aquo en fecha 05 de junio de 2009, mediante la cual declaró:
 “Se inició la presente causa en fecha 01 de abril de 2008, mediante escrito contentivo de demanda que fue admitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante auto de fecha 03 de abril de 2008.
 Luego de concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, el referido Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenó enviar el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Tribunales de juicio, recayendo para su conocimiento a este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.
 Ahora bien,  una vez sustanciada la causa conforme a los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó el día 28 de Mayo de 2009, a la 1:30 p.m. como  oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia de juicio, oportunidad en la cual se suscitó una incidencia procedimental con motivo de la tacha propuesta por la representación de la parte demandante respecto de uno de los testigos promovidos por la parte demandada, razón por la cual se instrumentó la articulación probatoria prevista en el artículo 84  de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual venció en fecha 02 de junio de 2009 y dentro de la cual la parte tachante promovió la documental inserta al folio “116”.
 Por auto de fecha 03 de Junio de 2009, se fijó el día 05 de junio de 2009, a las 10:00 a.m.,  como oportunidad para que tuviera lugar la evacuación de las pruebas promovidas con motivo referido trámite incidental, constatándose que el mismo fue oportunamente registrado en los apuntes de agenda publicados en la cartelera del Circuito Judicial Laboral, así como en la sección de audiencias de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, portal Carabobo
 Llegada la  oportunidad pautada para la celebración de la referida audiencia, fue  anunciado el acto por el Alguacil Eduardo Rodríguez, en presencia del Juez, al cual comparecieron las  abogados MARYELISA OROZCO y XIMENA ALEGRÍA,  inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 90.302 y 90.094, respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales de la parte demandada, cuya representatividad se ha considerado aceptada por la accionante, según quedó establecido en el auto dictado en fecha 17 de abril de 2009, no recurrido por la  parte demandante. Sin embargo, no compareció la parte demandante, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.
 Vista la incomparecencia de la parte demandante, se declaró desistida la tacha propuesta, tal como lo prevé el parágrafo único del artículo del artículo 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se le concedió el derecho de palabra a la representación de la parte demandada para que expusiera sus conclusiones en relación con la causa y, luego de concluida tal intervención, se advirtió que se procedería a dictar el dispositivo oral del fallo en los términos a que se contrae el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, dentro de los sesenta minutos siguientes a tal determinación, toda vez que así lo prevé el artículo 85 eiudem, según el cual “(…) En todo caso, la sentencia definitiva se dictará el día en que finalice la evacuación de las pruebas de la tacha y abarcará el pronunciamiento sobre esta”.
 Luego de revisadas las actuaciones que conforman el expediente, el Alguacil Eduardo Rodríguez, en presencia del Juez, anunció el acto destinado al proveimiento del fallo en forma oral,  al cual comparecieron las  abogados MARYELISA OROZCO y XIMENA ALEGRÍA,  en su condición de apoderadas judiciales de la parte demandada. No obstante, no compareció la parte demandante, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.
 En consecuencia, dada la incomparecencia de la parte demandante al referido acto, resulta forzoso declarar el desistimiento acción propuesta en los términos previstos en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como se establecerá en la parte dispositiva de la presente decisión.
 
 II
 DECISION
 En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: DESISTIDA LA TACHA propuesta por la parte demandante, a tenor de lo previsto en el parágrafo único del artículo del artículo 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y,  DESISTIDA LA ACCION interpuesta por el  ciudadano JOHANN HERMANN SCHAFER HOPF contra la empresa PRODUCTOS CARNICOS SAN SIMON, C.A., ambas partes identificadas en el cuerpo de la presente decisión, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 151  de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.(…)”.
 
 (Extracto tomado  del Sistema Juris 2000)
 
 
 IV
 
 Para decidir este Juzgado observa:
 El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
 “Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
 Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
 Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
 En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
 En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
 Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto. “
 La citada norma contempla  las consecuencias jurídicas que tiene la incomparecencia  de las partes a la audiencia de juicio; estableciendo que si no comparece la parte actora el juez debe declarar desistida la acción y cuando no comparece la parte accionada, se tendrá por confesa con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante.
 El artículo 159 eiusdem señala:
 
 “ Artículo 159. Dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, el Juez deberá, en su publicación, reproducir por escrito el fallo completo, el cual se agregará a las actas, dejando  constancia, el Secretario, del día y hora de la consignación. El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni de transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión; pudiendo ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del objeto, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal. “
 La anterior norma prevé que una vez dictado en forma oral el dispositivo del fallo, el juez de juicio deberá publicar la sentencia en forma escrita, de lo cual se colige que ha concluido el debate oral.
 En el presente caso, la audiencia de juicio fue aperturada en fecha 28 de mayo de 2009, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes;  iniciado el debate probatorio  y ante la tacha de testigo propuesta por la parte actora, el juez ordenó la apertura de la correspondiente incidencia.
 Reglamentada la incidencia el  tribunal a-quo fijo como  oportunidad para la evacuación de las pruebas de la tacha  el día 05 de junio de 2009, oportunidad en la cual no compareció la parte tachante por lo que la tacha fue declarada desistida;  en la misma oportunidad y de conformidad con el artículo 158 eiusdem el juez procedió a hacer un  nuevo llamado a  la audiencia, sin que hiciera acto de presencia la parte demandada, procediendo en consecuencia a declarar desistida la acción.
 Es importante destacar que  la audiencia  de juicio  es un solo acto procesal que de conformidad con el artículo 157 y 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia, para el presente caso,  con los artículos 84 y 85 eiusdem, puede desarrollarse mediante prolongaciones  hasta concluido el debate oral;  de tal forma, que en virtud del principio de la unidad del acto, la incomparecencia de alguna de las partes en cualquiera de estas prolongaciones, inclusive hasta que se dicte en forma oral el dispositivo del fallo, conlleva a la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 151 eiusdem; es decir, el desistimiento de la acción para el actor y la confesión de los hechos alegados en la demanda para el demandado.
 
 En el presente caso la incomparecencia del actor se produce en la prolongación de la audiencia de juicio fijada para la evacuación de las pruebas de la incidencia de la tacha propuesta por el demandante, es decir, cuando aún no había concluido el debate probatorio y por supuesto, no se había dictado el dispositivo oral del fallo, por lo cual resultaba aplicable la consecuencia jurídica establecida en el artículo 151 eiusdem y no el artículo 159 de la misma ley como lo pretende el recurrente. Y así se establece.
 Hechas las anteriores consideraciones pasa esta juzgadora a revisar los alegatos del recurrente en cuanto a los motivos de caso fortuito o fuerza mayor que justifiquen su incomparecencia a la audiencia de juicio en fecha 05 de junio de 2009; observando que, tal como lo afirmó el mismo apoderado judicial del actor, no existe motivo alguno que permita enervar o justificar su inasistencia a dicho acto. Y así se establece.
 En virtud de lo anterior, resulta inoficioso emitir pronunciamiento en cuanto a los restantes alegatos presentados por el recurrente en la audiencia de apelación. Y así se declara.
 
 DECISIÓN
 Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela  y por autoridad de la Ley, declara:
 PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de la parte actora.
 SEGUNDO: DESISTIDA LA ACCIÓN interpuesta por  el ciudadano JOHANN HERMAN SCHAFER HOPF, titular de la cédula de identidad Nº. 1.740.875, representado judicialmente por el abogado BERNARDO DÍAZ GRAU,  inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº  718, contra la empresa  PRODUCTOS CARNICOS  SAN SIMÓN C.A., ya identificada.
 
 Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia recurrida.
 
 Se condena en costas  a la parte  recurrente de conformidad  con lo  establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
 
 Particípese  de la presente decisión al Juzgado de la causa. Líbrese oficio.
 Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el cierre y archivo definitivo del expediente.
 
 PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
 Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia, a los  cinco (05) días del mes de  agosto del año 2009. Años 198° de la Independencia y 148° de la  Federación.
 La Juez
 
 Abg.  Ketzaleth Natera.
 La Secretaria,
 
 Abg. Mayela Diaz
 
 En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia  siendo las  2:40  p.m.
 La Secretaria,
 
 Abg. Mayela Diaz
 
 
 KNZ/MD
 Recurso: GP02-R-2009-000201
 
 
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