JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

RECURSO: GP02-R-2009-000201
DEMANDANTE: JOHANN HERMAN SCHAFER HOPF
DEMANDADA: PRODUCTOS CARNICOS SAN SIMÓN
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
(Incomparecencia audiencia de juicio)

En fecha 01 de julio de 2009 se le dio entrada a este tribunal al expediente signado bajo el Nº GP02-R-2009-000201 con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 05 de junio de 2009 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, que declaró DESISTIDA LA ACCIÓN en el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano JOHANN HERMAN SCHAFER HOPF, titular de la cédula de identidad Nº. 1.740.875, representado judicialmente por el abogado BERNARDO DÍAZ GRAU, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 718, contra la empresa PRODUCTOS CARNICOS SAN SIMÓN C.A.,inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 06 de febrero de 2002, bajo el Nº 20, Tomo 6-A, representada judicialmente por los abogados MARYELISA OROZCO SANCHEZ, XIMENA ALEGRIA, LEOPOLDO SILVA, LAURA RIERA TAMAYO y, HUMBERTO MENDOZA D´PAOLA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.302,90.094, 92.011, 90.303 y 20.356, respectivamente.

En fecha 09 de julio de 2009, este juzgado dictó auto fijando como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación el décimo tercer (13°) día hábil siguiente, a las 9:00 a.m. la cual se llevó a cabo el día 29 de julio de 2009, a la hora indicada con la comparecencia de la representación judicial de la parte actora.
Declarada sin lugar la apelación ejercida, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado reproduce in extenso el fallo en los siguientes términos:


I
Alegatos en audiencia

1. Con relación a la incomparecencia a la audiencia de juicio, el abogado Bernardo Díaz Grau en su carácter de apoderado judicial del demandante señala que por razones de fuerza mayor no pudo asistir al pronunciamiento de la sentencia definitiva recurrida; que reside en Caracas y trasladarse a la ciudad de Valencia teóricamente son tres horas; que por razones de fuerza mayor no pudo llegar a tiempo ese día; que no se considera culpable sino que simplemente son choques y no pretende hacer más extensa la razón.
2. Entre los fundamentos de hecho y derecho que fundamentan la apelación, señala que de acuerdo al articulo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los actos judiciales realizados han lesionado su derecho a la defensa; que en razón del doble efecto de la apelación, este Juzgado tiene la plena jurisdicción para resolver sobre todos los asuntos que han sido objeto de debate en el presente asunto.
3. Que en la audiencia preliminar ambas partes presentaron sus escritos de promoción de prueba y el Poder de representación para actuar en el proceso; que de conformidad con la normativa de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Poderes deben ser otorgados por quienes representan legalmente a la parte demandada; que en el presente caso fue impugnado el Poder consignado por las apoderadas judiciales de la parte demandada por cuanto existe una violación al orden público ya de de conformidad con el Código de Comercio dicho Poder está viciado desde que se otorgó; sin embargo, el juez aquo establece que por no haber realizado la impugnación en la primera oportunidad siguiente a la presentación del Poder, el mismo quedó convalidado.
4. Que cuando la impugnación se realiza con fundamento a una violación al orden público procesal que conlleva la nulidad absoluta del acto, ésta puede plantearse en cualquier grado de la causa; que el juez laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe observar cuando en el proceso existe una violación al orden público que produce la nulidad de los actos en el proceso.
5. Que con tal declaratoria se le menoscaba el derecho a la defensa violando con ello el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
6. Con relación al fondo de la controversia, alega que de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando el demandante no asiste a la audiencia de juicio queda desistida la acción; que en el presente caso, el juez de juicio declara el desistimiento cuando él si asistió a la audiencia de juicio, que declararon los testigos, los instrumentos fueron impugnados, que violando el artículo 49 de la Constitución el juez no las tomo en cuenta; que el juez de juicio no se pronunció al respecto, solo se limitó a declarar el desistimiento de la acción con fundamento a una norma que establece un supuesto de hecho no aplicable al presente caso.
7. Que en el presente caso la norma aplicable era el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se evacuaron las pruebas y en este sentido debe haber un pronunciamiento por parte del juzgador; que el mencionado artículo no establece la sanción del desistimiento al demandante por no asistir a la audiencia de juicio, por lo que considera que el juez aquo confundió el fundamento legal para declarar el desistimiento de la acción, por cuanto en el caso de autos de conformidad con el artículo 159 ejusdem, no debió declararse el desistimiento porque se habían evacuado las pruebas.


II

Alegatos y defensas de las partes:

Libelo de la demanda:

Alega el actor que comenzó a prestar servicios como Presidente en la empresa Proveeduría de la Carne Valencia C.A., PROCAVA, el día 16 de abril de 1985 hasta el día 31 de marzo de 2002, que a partir del 01 de abril de 2002 comenzó a ejercer el cargo de Presidente de la sociedad mercantil Productos Cárnicos San Simón, C.A., en virtud de la sustitución de patronos continuando la empresa Proveeduría de la Carne Valencia C.A. de esta manera con la misma actividad, con los mismos trabajadores, instalaciones y materiales, conforme a lo establecido en el artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin ser notificado por escrito de la sustitución de patrono, así como tampoco fue notificada la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia estado Carabobo de dicha sustitución.

Que a partir del 01 de abril de 2002 comenzó una relación de trabajo con la empresa Productos Cárnicos San Simón C.A. devengando un salario mensual de Bs. 4.450.000,00, a razón de un salario diario de Bs. 148.333,33; que en fecha 01 de abril de 2003 presentó ante su patrono la renuncia al cargo que venia desempeñando en la empresa, finalizando así la relación laboral; que la relación de trabajo que existió entre las partes comprende el tiempo de servicio que prestó para la empresa Proveeduría de la Carne Valencia C.A., es decir desde el 01 de abril de 1985 hasta el 31 de marzo de 2002; que en fecha 08 de abril de 2003 su patrono Productos Cárnicos San Simón C.A. lo liquidó sin tomar en cuenta la prestación del servicio para el patrono Proveeduría de la Carne Valencia, C.A. PROCAVA, cancelándole los siguientes conceptos: 1) 6 días de salarios, Bs. 859.999,90. 2) 5 días contractuales, Bs. 716.666,65. 3) vacaciones, artículo 223, 7 días, Bs.1.003.333,31. 4) vacaciones vencidas, artículo 219, 15 días, Bs. 2.149.999,95 5) beneficios, ejercicios, 18,75 h días, Bs. 2.687.499,94. 6) antigüedad artículo 108, 45 días, Bs. 7.531.624,80, y 7) intereses sobre prestaciones sociales, Bs. 20.629,68, total: Bs. 14..969.754,31, total deducciones: Bs. 9.300.000,00, menos anticipos, arrojando un saldo a favor de Bs. 5.669.754,31.

Aduce que la demandada Productos Cárnicos San Simón C.A. debió haber incluido en el calculo de su liquidación, la antigüedad correspondiente a la prestación del servicio a la empresa Proveeduría de la Carne Valencia C.A., conforme a lo establecido en el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el patrono sustituido nunca le canceló sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales y conforme a lo establecido en dicha norma, es obligación del patrono sustituto cancelarlas, por lo tanto le adeuda las prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes al periodo 01 de abril de 1985 hasta el 31 de marzo de 2002, razón por la cual demanda la cantidad de Bs. F. 59.761,85, conforme al siguiente detalle:

1) Antigüedad, artículo 666, 60 días: 2.355.420,00
2) Antigüedad, periodo 16/067/1987 al 18/06/1997 y antigüedad conforme a lo establecido en el literal a) del artículo 666: Bs. 12.954.810,00
3) Antigüedad, año 1998, 64 días: Bs. 3.395.200,00.
4) Antigüedad año 1999, 66 días: Bs. 3.501.300,00.
5) Antigüedad año 2000, 668 días: Bs. 3.607.300,00.
6) Antigüedad año 2001, 70 días: Bs. 3.778.055,40.
7) Antigüedad año 2002, 72 días: Bs. 12.050.599,68
8) Compensación por transferencia: Bs. 3.000.000,00
9) Vacaciones vencidas, periodos 1986, 1987, 1988, 1989, 1990, 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y fracción 2002: Bs. 9.472.570,22
10) Bono vacacional periodos 1986, 1987, 1988, 1989, 1990, 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y fracción 2002: Bs. 5.646.485,82.

Total: Bs. F. 59.761,85

Adicionalmente reclama los intereses sobre las prestaciones sociales, las utilidades causadas desde el inicio de la relación laboral, 16 de abril de 1985 hasta el 31 de diciembre de 2002, las cuales, señala, se determinarán mediante experticia complementaria del fallo.


Contestación de la demanda:

En su contestación la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, opone como punto previo la prescripción de la acción por cuanto la relación laboral culminó el día 31 de marzo de 2003, la demanda fue interpuesta en fecha 31 de marzo de 2004 y el demandante registró el libelo de la demanda por ante la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Valencia del estado Carabobo, con el fin de interrumpir la prescripción en fecha 7 de junio de 2004, computándose un lapso de Un (1) año , dos (2) meses y siete (7) días desde la culminación de la relación de trabajo, y la misma tenía que ser registrada antes del 01 de junio de 2004; que nuevamente la demanda fue registrada en fecha 02 de junio de 2005 dejándose transcurrir hasta el 20 de marzo de 2007, exactamente un (1) año, nueve (9) meses y dieciocho (18) días en que fue notificada la demandada.
En cuanto al fondo de la pretensión admite que el actor comenzó a ejercer el cargo de Presidente de la Junta Directiva de la empresa Productos Carnicos San Simón C.A. desde el 01 de abril de 2002 hasta el 01 de abril de 2003 fecha en la cual el accionante renunció al cargo que venia desempeñando en la empresa; que la empresa pagó al actor la cantidad de Bs. 5.696.754,31, por concepto de cancelación total y definitiva en los pasivos laborales que pudieron adeudársele por la prestación de un año de servicio en la empresa.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales por cuanto lo cierto es que el actor laboró para la empresa Proveeduría de la Carne Valencia C.A., según consta de acta de asamblea extraordinaria de fecha 11 de noviembre de 2002., celebrada por la Junta Directiva de dicha empresa, mediante la cual se deja constancia de la elección de una nueva Junta Directiva, y que fue presidida y suscrita por el actor en calidad de Presidente, lo cual demuestra que es falso el alegato de que comenzó a prestar servicios como Presidente de la Junta Directiva para la empresa Proveeduría de la Carne desde el inicio de la relación laboral.

Que dicha acta fue suscrita y presidida por el accionante en su condición de Presidente el día 04 de octubre de 2002, es decir siete (7) meses después de la supuesta fecha en la cual terminó su relación laboral, por lo que mal puede haber dejado de laborar para la empresa Proveeduría de la Carne Valencia C.A. para empezar en otra por una supuesta sustitución.

Señala que el demandante procedió a la venta del ochenta por ciento (80%) de las acciones que tenía en la empresa Proveeduría de la Carne Valencia C.A., PROCAVA, adquiriendo parte del capital accionario puesto en venta de la Firma Mercantil Carnes Occidente C.A., por lo que una vez que ingresan nuevos socios, ésta empresa procedió a la designación de un nuevo Presidente, la cual se hizo en fecha 04 de octubre de 2002; que en fecha 05 de febrero de 2002 la Firma Mercantil Carnes Occidente C.A., y Servicios Podeca C.A., (cuyo propietario es el hoy accionante), constituyen la Firma Mercantil Productos Carnicos San Simón, siendo designado el demandante como Presidente, cargo que empezó a ocupar en fecha 01 de abril de 2003.

Que las empresas Proveeduría de la Carne Valencia C.A. y Productos Cárnicos San Simón C.A., son empresas que fueron constituidas con diferente capital accionario, constituyéndose la ultima de las nombradas en febrero de 2002 y posteriormente fue que el demandante decidió vender el 80% de las acciones siendo uno de los compradores la empresa accionada.

Aduce que es falso que la empresa Proveeduría de la Carne haya continuado operando con los mismos materiales y en las mismas instalaciones con la empresa Productos Cárnicos San Simón C.A., ya que la accionada es una empresa independiente que tiene su giro comercial propio, donde el único factor común que tienen ambas empresas es que cuentan con la empresa Carnes Occidente C.A. como accionista.

Solicita que se declare sin lugar la temeraria demanda, pretendida en la infundada e inexistente sustitución de patrono entre las referidas empresas.


De las pruebas

Parte actora
• Documentales
• Testimoniales

Parte accionada:
• Documentales
• Testimoniales
• Informe

III

De las actas procesales se verifican las siguientes actuaciones:

• Folio 106, auto de fecha 15 de abril de 2009, mediante el cual el juzgado aquo fija como oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio el 28 de mayo de 2009, a la 1:30 p.m.

• Folios 113 al 114, acta de audiencia de juicio de fecha 28 de mayo de 2009, la cual es del siguiente tenor:

“En el día de hoy, 28 de Mayo de 2009, se constituye el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, presidido por el Juez Eddy Bladismir Coronado Colmenares, con la asistencia del Secretario Accidental Daniel Aguilera y del Alguacil Manuel González, a los fines de que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio en la causa GP02-L-2008-000651, seguido por el ciudadano JOHANN HERMANN SCHAFER HOPF contra PRODUCTOS CARNICOS SAN SIMON, C.A. Siendo la 1:30 p.m., se anuncia el acto y se deja constancia que se encuentra presente el abogado BERNARDO DIAZ GRAU, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 718, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante. Asimismo se deja constancia que se encuentran presentes las abogadas MARYELISA OROZCO y XIMENA ALEGRIA, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 90.302 y 90.094, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la demandada. Acto seguido, el Juez reglamenta la audiencia y concede la palabra a la representación de la parte demandante y luego a la representación de la demandada, ambas partes expusieron sus consideraciones. Seguidamente se pasó a la evacuación de las pruebas promovidas por la parte actora y después a las promovidas por la parte demandada. Las partes hicieron sus observaciones. Se les tomo declaración a las ciudadanas ELIZABETH PEREIRA MOLINA y XIOMARA MARGARITA HERNANDEZ MENDEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.009.602 y 8.511.890, respectivamente, testigos promovidos por la parte demandante. Igualmente se le tomó declaración al ciudadano MARTIN ENRIQUE OROZCO CASTRO, titular de la Cédula de Identidad N° 1.266.866, testigo promovido por la parte demandada, quien fue tachado por la representación de la parte demandante. Seguidamente el Juez informa a las partes que en vista de la tacha propuesta por la representación de la parte actora, se apertura la incidencia de tacha prevista en los artículos en los 84 y 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se deja constancia que la presente audiencia fue reproducida en forma audiovisual, con la asistencia del técnico Johnney Mendoza. Se ordena formar pieza separada del expediente en la que deberá agregarse el dispositivo audiovisual en el que se ha reproducido la audiencia. Es todo. Se leyó y conformes firman”. (Extracto tomado del Sistema Juris 2000).

• Folio 116, escrito de promoción de pruebas de la incidencia de tacha de testigo propuesta por la parte actora, suscrito por el abogado Bernardo Díaz Grau en su carácter de apoderado judicial del demandante y presentado en fecha 02 de junio de 2009.

• Folio 119, auto dictado por el juez aquo en fecha 03 de junio de 2009, mediante el cual se acuerda:

“Por cuanto en el día de ayer, 02 de junio de 2009, vencieron los dos (02) días hábiles siguientes a la formulación de la tacha producida en el marco de la audiencia de juicio iniciada en fecha 28 de mayo de 2009, a los efectos de que las partes promovieren las pruebas que considerasen pertinentes respecto de la referida incidencia, se provee sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas de la siguiente manera:

Pruebas aportadas por la parte demandante:
Vista la diligencia cursante al folio “116” de la presente pieza del expediente y consignado en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 02 de junio de 2009, por el abogado Bernardo Díaz Grau, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se advierte que la prueba documental promovida se tiene agregada a los folios “117” y “118” de la presente pieza del expediente, reservándose su apreciación para la sentencia definitiva que ha de dictarse y que debe abarcar la resolución de la incidencia suscitada;

Pruebas aportadas por la parte demandada:
De lo actuado con motivo de la referida articulación incidental, se advierte que la parte demandada no promovió pruebas dentro del lapso legal previsto para ello y, por ende, no se provee en relación con la admisibilidad de medio probatorio alguno, advirtiendo que no se admite la promoción de pruebas en otro momento, conforme a lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Oportunidad para la evacuación de las pruebas admitidas:
En sujeción con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fija el día 05 DE JUNIO DE 2009, A LAS 10:00 A.M., como oportunidad para que tenga lugar la audiencia para la evacuación de las pruebas promovidas con motivo de la articulación incidental de tacha”.

(Extracto tomado del Sistema Juris 2000).


• Folios 120 al 121, acta de audiencia de juicio de fecha 05 de junio de 2009, que declaró:

“En el día de hoy, 05 de Junio de 2009, se constituye el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, presidido por el Juez Eddy Bladismir Coronado Colmenares, con la asistencia del Secretario Accidental Daniel Aguilera y del Alguacil Eduardo Rodríguez, a los fines de que tenga lugar la celebración de la audiencia para evacuar las pruebas promovidas por las partes con motivo de la incidencia de tacha propuesta, en la causa GP02-L-2008-000651, seguido por el ciudadano JOHANN HERMANN SCHAFER HOPF contra PRODUCTOS CARNICOS SAN SIMON, C.A. Siendo las 10:00 a.m., se anuncia el acto y se deja constancia que no se encuentra la presente la parte demandante ni por sí ni por medio de apoderado alguno. Asimismo se deja constancia que se encuentran presentes las abogadas MARYELISA OROZCO y XIMENA ALEGRIA, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 90.302 y 90.094, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la demandada. Acto seguido, y en vista de la incomparecencia de la parte demandante el Juez consideró desistida la tacha propuesta por la representación de la parte demandante y concedió el derecho de palabra a la parte demandada a los fines de que presentará sus conclusiones en relación con la causa. Luego de oídas las conclusiones de la parte demandada, el Juez indica que dentro de los sesenta (60) minutos a que se contrae el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procederá a dictar el dispositivo oral del fallo, a partir de las 10:10 a.m. Siendo las 10:30 a.m., el Alguacil anuncio la reanudación de la audiencia a los fines del pronunciamiento oral del fallo, acto al cual no compareció la parte demandante ni por sí ni por medio de apoderado alguno, dejándose constancia de la comparecencia de las abogadas MARYELISA OROZCO y XIMENA ALEGRIA, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 90.302 y 90.094, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la demandada. Seguidamente, el Juez regresa a la sala de audiencia y pronuncia su sentencia oralmente, cuya dispositiva es del siguiente tenor: En orden a los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de La Ley, declara: 1) DESISTIDA la tacha de testigo propuesta por la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo parágrafo único del artículo 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 2) DESISTIDA la acción incoada por el ciudadano JOHANN HERMANN SCHAFER HOPF contra PRODUCTOS CARNICOS SAN SIMON, C.A., todo de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se deja constancia que la presente audiencia fue reproducida en forma audiovisual, con la asistencia del técnico Rafael Sánchez. Se ordena formar pieza separada del expediente en la que deberá agregarse el dispositivo audiovisual en el que se ha reproducido la audiencia. Es todo. Se leyó y conformes firman”.
(Extracto tomado del Sistema Juris 2000)


• Folios 122 al 123, sentencia definitiva dictada por el juzgado aquo en fecha 05 de junio de 2009, mediante la cual declaró:
“Se inició la presente causa en fecha 01 de abril de 2008, mediante escrito contentivo de demanda que fue admitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante auto de fecha 03 de abril de 2008.
Luego de concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, el referido Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenó enviar el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Tribunales de juicio, recayendo para su conocimiento a este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.
Ahora bien, una vez sustanciada la causa conforme a los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó el día 28 de Mayo de 2009, a la 1:30 p.m. como oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia de juicio, oportunidad en la cual se suscitó una incidencia procedimental con motivo de la tacha propuesta por la representación de la parte demandante respecto de uno de los testigos promovidos por la parte demandada, razón por la cual se instrumentó la articulación probatoria prevista en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual venció en fecha 02 de junio de 2009 y dentro de la cual la parte tachante promovió la documental inserta al folio “116”.
Por auto de fecha 03 de Junio de 2009, se fijó el día 05 de junio de 2009, a las 10:00 a.m., como oportunidad para que tuviera lugar la evacuación de las pruebas promovidas con motivo referido trámite incidental, constatándose que el mismo fue oportunamente registrado en los apuntes de agenda publicados en la cartelera del Circuito Judicial Laboral, así como en la sección de audiencias de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, portal Carabobo
Llegada la oportunidad pautada para la celebración de la referida audiencia, fue anunciado el acto por el Alguacil Eduardo Rodríguez, en presencia del Juez, al cual comparecieron las abogados MARYELISA OROZCO y XIMENA ALEGRÍA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 90.302 y 90.094, respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales de la parte demandada, cuya representatividad se ha considerado aceptada por la accionante, según quedó establecido en el auto dictado en fecha 17 de abril de 2009, no recurrido por la parte demandante. Sin embargo, no compareció la parte demandante, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.
Vista la incomparecencia de la parte demandante, se declaró desistida la tacha propuesta, tal como lo prevé el parágrafo único del artículo del artículo 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se le concedió el derecho de palabra a la representación de la parte demandada para que expusiera sus conclusiones en relación con la causa y, luego de concluida tal intervención, se advirtió que se procedería a dictar el dispositivo oral del fallo en los términos a que se contrae el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, dentro de los sesenta minutos siguientes a tal determinación, toda vez que así lo prevé el artículo 85 eiudem, según el cual “(…) En todo caso, la sentencia definitiva se dictará el día en que finalice la evacuación de las pruebas de la tacha y abarcará el pronunciamiento sobre esta”.
Luego de revisadas las actuaciones que conforman el expediente, el Alguacil Eduardo Rodríguez, en presencia del Juez, anunció el acto destinado al proveimiento del fallo en forma oral, al cual comparecieron las abogados MARYELISA OROZCO y XIMENA ALEGRÍA, en su condición de apoderadas judiciales de la parte demandada. No obstante, no compareció la parte demandante, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.
En consecuencia, dada la incomparecencia de la parte demandante al referido acto, resulta forzoso declarar el desistimiento acción propuesta en los términos previstos en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como se establecerá en la parte dispositiva de la presente decisión.

II
DECISION
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: DESISTIDA LA TACHA propuesta por la parte demandante, a tenor de lo previsto en el parágrafo único del artículo del artículo 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y, DESISTIDA LA ACCION interpuesta por el ciudadano JOHANN HERMANN SCHAFER HOPF contra la empresa PRODUCTOS CARNICOS SAN SIMON, C.A., ambas partes identificadas en el cuerpo de la presente decisión, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.(…)”.

(Extracto tomado del Sistema Juris 2000)


IV

Para decidir este Juzgado observa:
El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto. “
La citada norma contempla las consecuencias jurídicas que tiene la incomparecencia de las partes a la audiencia de juicio; estableciendo que si no comparece la parte actora el juez debe declarar desistida la acción y cuando no comparece la parte accionada, se tendrá por confesa con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante.
El artículo 159 eiusdem señala:

“ Artículo 159. Dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, el Juez deberá, en su publicación, reproducir por escrito el fallo completo, el cual se agregará a las actas, dejando constancia, el Secretario, del día y hora de la consignación. El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni de transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión; pudiendo ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del objeto, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal. “
La anterior norma prevé que una vez dictado en forma oral el dispositivo del fallo, el juez de juicio deberá publicar la sentencia en forma escrita, de lo cual se colige que ha concluido el debate oral.
En el presente caso, la audiencia de juicio fue aperturada en fecha 28 de mayo de 2009, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes; iniciado el debate probatorio y ante la tacha de testigo propuesta por la parte actora, el juez ordenó la apertura de la correspondiente incidencia.
Reglamentada la incidencia el tribunal a-quo fijo como oportunidad para la evacuación de las pruebas de la tacha el día 05 de junio de 2009, oportunidad en la cual no compareció la parte tachante por lo que la tacha fue declarada desistida; en la misma oportunidad y de conformidad con el artículo 158 eiusdem el juez procedió a hacer un nuevo llamado a la audiencia, sin que hiciera acto de presencia la parte demandada, procediendo en consecuencia a declarar desistida la acción.
Es importante destacar que la audiencia de juicio es un solo acto procesal que de conformidad con el artículo 157 y 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia, para el presente caso, con los artículos 84 y 85 eiusdem, puede desarrollarse mediante prolongaciones hasta concluido el debate oral; de tal forma, que en virtud del principio de la unidad del acto, la incomparecencia de alguna de las partes en cualquiera de estas prolongaciones, inclusive hasta que se dicte en forma oral el dispositivo del fallo, conlleva a la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 151 eiusdem; es decir, el desistimiento de la acción para el actor y la confesión de los hechos alegados en la demanda para el demandado.

En el presente caso la incomparecencia del actor se produce en la prolongación de la audiencia de juicio fijada para la evacuación de las pruebas de la incidencia de la tacha propuesta por el demandante, es decir, cuando aún no había concluido el debate probatorio y por supuesto, no se había dictado el dispositivo oral del fallo, por lo cual resultaba aplicable la consecuencia jurídica establecida en el artículo 151 eiusdem y no el artículo 159 de la misma ley como lo pretende el recurrente. Y así se establece.
Hechas las anteriores consideraciones pasa esta juzgadora a revisar los alegatos del recurrente en cuanto a los motivos de caso fortuito o fuerza mayor que justifiquen su incomparecencia a la audiencia de juicio en fecha 05 de junio de 2009; observando que, tal como lo afirmó el mismo apoderado judicial del actor, no existe motivo alguno que permita enervar o justificar su inasistencia a dicho acto. Y así se establece.
En virtud de lo anterior, resulta inoficioso emitir pronunciamiento en cuanto a los restantes alegatos presentados por el recurrente en la audiencia de apelación. Y así se declara.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de la parte actora.
SEGUNDO: DESISTIDA LA ACCIÓN interpuesta por el ciudadano JOHANN HERMAN SCHAFER HOPF, titular de la cédula de identidad Nº. 1.740.875, representado judicialmente por el abogado BERNARDO DÍAZ GRAU, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 718, contra la empresa PRODUCTOS CARNICOS SAN SIMÓN C.A., ya identificada.

Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia recurrida.

Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Particípese de la presente decisión al Juzgado de la causa. Líbrese oficio.
Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el cierre y archivo definitivo del expediente.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia, a los cinco (05) días del mes de agosto del año 2009. Años 198° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Juez

Abg. Ketzaleth Natera.
La Secretaria,

Abg. Mayela Diaz

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:40 p.m.
La Secretaria,

Abg. Mayela Diaz


KNZ/MD
Recurso: GP02-R-2009-000201