JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO CARABOBO

RECURSO: GP02-R-2009-000237
DEMANDANTE: FERNANDO VELASQUEZ
DEMANDADA: SIPROAGRO, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA Nº: PJ0142009000094


En fecha 20 de julio del año 2009 se le dio entrada a este Tribunal al expediente signado bajo el Nº GP02-R-2009-000237 con motivo del Recurso de Apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 02 de julio de 2009 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, en el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por el ciudadano FERNANDO VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 23.425.190, representado judicialmente por los abogados ODEILIS LOCKIBI, OSMUNDO LOCKIBI, SEILAN LOCKIBI y YALITZA MEDINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 118.300, 34.715, 55.118 y 74.141, en su orden, contra la empresa SIPROAGRO, C.A., sin identificación y representación cursante a los autos.

En la misma fecha este juzgado dictó auto fijando como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación el cuarto (4º) día hábil siguiente a las 9:00 a.m., teniendo lugar la misma el 27 de julio de 2009, a la hora indicada, con la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante.

Declarada sin lugar la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con el articulo 165 eiusdem, este Juzgado pasa a reproducir el fallo in extenso en los siguientes términos:
I

De la revisión de las actuaciones cursantes en el expediente se observa:
1) Folios 1 al 4, escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 27 de mayo de 2009.
2) Folio 10, auto dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de mayo de 2009, mediante el cual da por recibida la demanda.
3) Folio 11, auto de fecha 01 de junio de 2009, mediante el cual el tribunal a-quo ordena a la parte actora subsanar el libelo de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4) Folio 12, auto de fecha 02 de junio de 2009, dictado por el Juzgado a-quo mediante el cual ordena librar boleta de notificación a la parte demandante.
5) Folio 14, actuación de fecha 15 de junio de 2009, mediante la cual la secretaria del Juzgado a-quo certifica que el alguacil se traslado en fecha 11 de junio de 2009 a la dirección de la demandante, a fin de hacer entrega de la boleta de notificación donde no encontró persona alguna para la practica de la misma.
6) Folio 18 al 22, escrito de fecha 26 de junio de 2009, presentado por la abogada Odeilis Lockibi, en su carácter de representante judicial de la parte demandante, mediante la cual reforma la demanda.
7) Folio 23 al 25, sentencia de fecha 02 de julio de 2009, mediante el cual el Juzgado a-quo declara inadmisible la demanda.
8) Folio 29, escrito presentado en fecha 07 de julio de 2009, por la apoderada judicial de la parte demandante, mediante el cual apela de la sentencia dictada por el Juzgado a-quo.

En la audiencia de apelación, el apoderado judicial del actor señala que la Juez a-quo declara inadmisible in limini iltis la demanda con fundamento a que no se subsano debidamente el escrito libelar, vulnerando así el derecho a la defensa de la parte actora, dado que tal como se evidencia a los autos no hubo ninguna subsanación puesto que el actor no fue notificado del despacho saneador; que ciertamente, el escrito libelar presentaba errores materiales, por lo que procedió a corregirlos y presentar una reforma de la demanda.
Sostiene que la juez-aquo ha debido admitir la reforma y no proceder a revisarla en los términos que fueron indicados por la recurrida en el despacho saneador dado que el actor no estaba notificado.
Alega que la recurrida procedió a declarar inadmisible la demanda, vulnerándole el derecho a la defensa de la parte demandante, obviando que la demanda se encuentra ajustada a derecho, conforme a los requisitos indicados en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Aduce que en el despacho saneador se ordena que se explique de donde surgen los 21 días por concepto de vacaciones, cuando el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que dentro de los días de vacaciones se encuentran incorporados los días sábados y los domingos, así como que explique de donde se originan los 10,5 días de vacaciones fraccionadas, a pesar que de conformidad con la ley mencionada, corresponde 21 días por el concepto de vacaciones, que divididos entre doce (12) meses y multiplicados por los seis (6) meses de servicios prestados por el trabajador, arroja como resultado los 10, 5 días.
Con fundamento a que la reforma del libelo de la demanda aclara el objeto de la pretensión, el salario y todos los conceptos reclamados, solicita que se declare con lugar la apelación, se revoque la sentencia recurrida y se ordene la suspensión de los lapsos transcurridos dada la prescripción de la acción.

II

Para decidir este Juzgado observa:

El artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Artículo 124. Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.”

Conforme al artículo transcrito, cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos establecidos por el artículo 123 eiusdem procederá a admitirla dentro de los dos (2) días correspondientes a su recibo; en caso contrario ordenara con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación del demandante, que a tal fin se le practique; en todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que le corresponda.

En el presente caso, se observa que la demanda fue presentada el día 27 de mayo de 2009, que el despacho saneador fue ordenado el 01 de junio de 2009, que se libró la boleta de notificación en fecha 02 de junio de 2009, que no es sino hasta el 26 de junio de 2009, que la parte actora presenta escrito contentivo de reforma del libelo de la demanda.

El recurrente señala que no obstante la juez a-quo libró despacho saneador, no ha debido fundamentar su pronunciamiento en la subsanación debido a que la parte actora nunca fue notificada del mismo; que por el contrario, observando que el libelo contenía errores materiales procedió a presentar reforma corrigiendo dichos errores, por lo que la juez a-quo ha debido admitir la reforma, más aún cuando la acción se encuentra en el lapso de prescripción.

No comparte esta juzgadora los alegatos del recurrente por cuanto de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la juez consideró que el escrito libelar no cumplía con los extremos del artículo 123 eiusdem, ordenando despacho saneador y verificando esta juzgadora que, si bien consta que el alguacil no pudo practicar la notificación del actor, éste se presenta en fecha 26 de junio del mismo año, es decir, casi un mes después de presentado el libelo de la demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y consigna escrito de reforma del libelo de la demanda, obviando que en virtud de la orden del tribunal a-quo y de la boleta de notificación librada, la actuación del recurrente se tiene como una notificación tácita del despacho saneador. Y así se establece.

Ahora bien, con relación al escrito de demanda de fecha 26 de junio de 2009 se observa que es del mismo contenido al del libelo presentado en fecha 27 de mayo de 2009, verificándose que solo fue modificado en lo que respecta a la cantidad de días que se reclama por concepto de prestación de antigüedad contenida en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante el período 11 de abril de 1996 hasta el 19 de junio de 1997, es decir, en el escrito libelar primigenio el actor alego 60 días y en la reforma, 30 días.

Así las cosas, la juez a-quo al proceder a verificar si el libelo de la demanda cumple con los extremos del despacho saneador ordenado y por tanto, con el artículo 123 eiusdem, observa que el escrito agregado presenta los mismos errores que el libelo primigenio, por lo cual, declaró inadmisible la demanda de conformidad al artículo 124 eiusdem.
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Esta juzgadora al revisar las actuaciones relativas al despacho saneador concluye que tal como fue considerado por la juzgadora a-quo, en el escrito consignado por el actor en fecha 26 de junio de 2009, no se hace mención a cual fue la base de cálculo utilizada para obtener los 10,5 días del concepto de vacaciones fraccionadas, ni el salario aplicado al referido concepto en el periodo desde 19/06/1997 al 31/12/1997; así como al fundamento del derecho a un día (01) día por concepto de bono vacacional; de donde surgen los dos (02) días adicionales reclamados para el primer año de entrada en vigencia de la reforma de las prestaciones sociales; de la procedencia de los dos (2) días por concepto de bono vacacional referidos al articulo 219 y nueve (09) días de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo reclamados durante la prestación del servicio y si los veintiún (21) días de vacaciones demandados surgen con ocasión a una Convención Colectiva del Trabajo, evidenciándose de esta forma que las deficiencias encontradas por la juez a-quo en el escrito de demanda primigenio subsisten en el libelo de la demanda presentado como reforma.

Por tanto, sobre la base de lo anteriormente expuesto, considera quien decide que en el presente caso el actor no dio cumplimiento a los extremos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando confirmada la sentencia recurrida y, por ende, el presente recurso de apelación surge sin lugar. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la apelación ejercida por la parte demandante.
SEGUNDO: Inadmisible la demanda incoada por el ciudadano FERNANDO VELASQUEZ contra la empresa SIPROAGRO, C.A.

Queda confirmada la sentencia recurrida.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condena en costas.

Particípese de la presente decisión al juzgado de la causa y remítase el expediente a los fines del cierre y archivo definitivo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los tres (03) días del mes de agosto del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,

Abg. Ketzaleth Natera Z.
La Secretaria,
Abog. Mayela Díaz
En la misma fecha se dictó, publicó y se registro la anterior sentencia siendo las 2:20 p.m.
La Secretaria,
Abog. Mayela Díaz

KN/MD/Judith Moco
Exp GP02-R-2009-000237
Sentencia Nº PJ0142009000094