REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 12 de agosto del año 2009
Año 199° y 150°

EXPEDIENTE Nº: GPO2-R-2009-000210

Suben las presentes actuaciones a éste Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, interpuesto por el Abogado FRANCISCO CHIRINOS, Inpreabogado Nº: 79.121, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y por la Abogada ANGÉLICA LEON, Inpreabogado Nº: 125.344, en su condición de apoderado judicial de la parte accionada, contra la sentencia dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 12 de junio del año 2009, en el Juicio que por Prestaciones Sociales incoaren los ciudadanos VICTOR GONZALEZ, EDUARDO RUEDA, FIDEL BORGAS, HIGINIO DIEZ y JUNIOR BETANCOURT, titulares de las cedulas de identidad números V-8.597.091, V-15.455.870, V-18.859.389, V-11.814.570 y V-15.455.371, respectivamente, contra la Sociedad de Comercio “AGROPECUARIA LAGO DE COBADONGA” C.A., plenamente identificada en los autos..

Se observa de lo actuado, que el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 12 de junio del año 2009, dictó sentencia declarando, “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda, vista la presunción de la admisión de los hechos, como consecuencia de la incomparecencia de la accionada a la audiencia preliminar.

Frente a la anterior resolutoria, tanto la parte actora como la parte demandada, ejercieron el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

Concedida la oportunidad a la demandada apelante, en la audiencia oral y pública, está arguye:

Que a los fines de fundamentar la apelación de la decisión dictada, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de está Circunscripción Judicial, aduce que contra su representada, fueron instauradas dos (2) demandadas, las cuales a su decir, tienen una misma causa, un mismo objeto y una misma pretensión, pero con diferentes sujetos, que dichas demandas fueron instauradas por el Abogado Francisco Chirinos, en nombre y representación de trabajadores, que dicen haber prestado servicio para su representada, que hace referencia a ello, por cuanto, establece que de ambas demandas fueron debidamente notificadas y de ambas demandas se defendieron en forme categórica, que estas cursaron por ante los Tribunales Primero y Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que con respecto a la causa, que riela en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, siendo concluida a través de un acuerdo transaccional, siendo esté homologado, que en dicho documento los trabajadores reconocieron que no prestaron servicios para su mandante, sino para un tercero, que hace referencia a dichos procedimientos a los fines de hacer ver al tribunal que su representada se ha defendido categóricamente en todas las demandas en las cuales ha sido notificada.

Que existen vicios en la notificación, que tenían conocimiento de la existencia de causas que cursaban por ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia, de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de este circuito laboral, por cuanto establece que para ellas fue debidamente notificada, que se dieron por enteradas de la causas de marras, estando en una audiencia preliminar, celebrada en el Tribunal A-quo.

Que el trabajador que recibió las notificaciones, le fue entregada una sola de las boletas por el alguacil, que por dicha razón nunca tuvieron conocimiento del presente caso, que de la revisión del presente expediente, se observo que la celebración de la audiencia preliminar se llevo a cabo el día cinco (5) de julio, que en dicha fecha tuvieron una audiencia en el Tribunal Tercero, por lo tanto ese día se encontraban en el recinto del tribunal.

Que apelan de la sentencia, por considerar que existen vicios en la notificación de la misma, concluyendo de lo expuesto, que la causa por la cual se les impidió acudir a la celebración de la audiencia preliminar, solicitando por ultimo, que por encontrarse presente en el recinto del tribunal, el trabajador que recibió la notificación, proceda el tribunal a interrogarlo, a los fines de que este a viva voz, y bajo juramento, indique, si recibió una sola notificación, y si está fue la que entregó de forma inmediata al departamento legal de la empresa, por lo que, solicita que sea revocada la sentencia recurrida.

Por ultimo, se deja constancia, que la parte actora nada adujo con respecto del fondo de la sentencia recurrida.

Concedida la oportunidad a la parte actora-recurrente en la audiencia oral y pública, argumentó lo siguiente:

Que la notificación fue debidamente firmada por la persona receptora, quien a su entender debió haber visto lo que se estaba firmando, que la accionada tenia cinco (5) días para apelar, si no se estaba conforme con la notificación, indica así mismo, al ratificar escrito constante de treinta y cinco (35) folios útiles consignado en la audiencia de apelación, que la juez A-quo, realiza un calculo errado del salario integral, estableciendo que la base para el calculo del salario integral, es el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que en dicho artículo se señala todos aquello conceptos que conforma el salario, tales como, las primas, gratificaciones, las horas extras, etc., por lo que a su entender, la A-quo se equivoca, al establecer un salario integral conformado únicamente por las alícuotas de bono vacacional y utilidades, rechazando las de refrigerio y bono de alimentación, que en cuanto a las utilidades y las vacaciones, estos conceptos en el Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción, se señalan, por días diferentes a los condenados en la Ley Orgánica del Trabajo, que por dicha razón deben ser calculados los años 2007 y 2008, de manera distinta, que la A-quo, no toma esto en consideración, haciendo un calculo distinto, argumentando, que así mismo, no toma en cuenta las indemnizaciones por preaviso y despido injustificado, así como tampoco, toma en cuenta que dicha convención colectiva, señala en lo atinente a las vacaciones, que si un trabajador en el ultimo mes de labores trabaja más de 14 días, se debe computar completo dicho mes.

Estableciendo que en la sentencia recurrida, solamente se acuerdan dos (2) ó más conceptos (sic), y que con respecto a los puntos condenados, estos fueron calculados por la A-quo, muy por debajo de lo solicitado.


A los fines de la decisión el tribunal observa:

El tribunal advierte que por técnica procesal, pasara a decidir en primer lugar la apelación de la parte accionada.

De la apelación de la accionada

Se circunscribe, en atención a la presunción de admisión de los hechos, declarada por el Tribunal A-quo, con motivo de su incomparecencia a la audiencia preliminar, señalando como causal un vicio en la notificación, por cuanto a su decir, el alguacil que practico dichas notificaciones no le entrego al encargado de la accionada, la boleta del caso de marras

De la apelación del actor

En cuanto al actor, este apela en cuanto a la composición del salario integral, de los conceptos que la Juez A-quo, no tomo en cuenta, relacionados con las horas extras, antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, utilidades vencidas y fraccionadas, indemnización por pre aviso y por despido injustificado, así como por salarios dejados de percibir, de conformidad con lo señalado en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción año 2007-2009, apreciada por el A-quo.


De la apelación de la accionada.

De la Incomparecencia

Se observa del acta de audiencia, de fecha 05 de junio del año 2009 (folio 162), que la juez de la recurrida, deja constancia de la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia preliminar, declarando la presunción de admisión de los hechos, en atención al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En la audiencia de apelación la parte accionada, alegó que su incomparecencia, se debió a un vicio en la notificación de la demanda, por cuanto a la persona a quien le fue notificado el caso de marras, conjuntamente con otras demandas, no le fue entregada la boleta pertenecientes al presente asunto, por lo que solicito en la audiencia, al tribunal, procediera a evacuar la testimonial de esa persona que firmo la boleta de la causa a que se contrae esta demanda.

Ahora bien, a reiterado la doctrina y la jurisprudencia, que cuando se ha declarado la presunción de la admisión de los hechos, con vista a la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, puede esta apelar de tal decisión por ante el Superior jerárquico, a los fines de demostrar que la misma se genero por la ocurrencia de un caso fortuito o de una fuerza mayor; que le corresponde a la accionada demostrar a la alzada el motivo de tal incomparecencia, y deberá el Juez analizar si lo alegatos explanados encuadran dentro de las definición de caso fortuito y fuerza mayor, de los cuales la doctrina, al tratar sobre dichos conceptos, ha señalado, que el caso fortuito, es aquel, que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana, o simplemente aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse; entendiéndose a su vez por fuerza mayor, aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitarlo.

Con respecto al medio probatorio traído por la accionada, a los fines justificar su incomparecencia al llamado de la audiencia; señala la jurisprudencia

“….También ha sido doctrina reiterada de esta Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a la audiencia preliminar, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.
….(Omissis)…
En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente..…” (Caso Nepomuceno Herrera Vs. Línea Aéro-Taxi Wayumi, de fecha 06 de marzo del año 2007, negrillas y subrayado del Tribunal).

De la sentencia anteriormente transcrita se desprende, que la oportunidad para presentar los instrumentos probatorios a los fines de demostrar el motivo de la incomparecencia que se alegue en la Audiencia de Apelación, lo es, en la oportunidad de consignar el escrito o diligencia donde se formule la apelación, a los fines de su reglamentación y evacuación, garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en la Constitución, como deber del juez en ejecución de la tutela judicial efectiva, la cual es vinculante para quien decide, en aplicación a lo contemplado en el artículo 177 de la mencionada ley procesal del trabajo. Por lo que considera quien decide, que la prueba presentada (testigo) por la parte accionada-recurrente, fue promovida de manera extemporánea por tardía, lo que impidió su reglamentación y evacuación, por cuanto fue presentada en la audiencia de apelación, en consecuencia de imposible valoración.

Así las cosas, quedando establecido, el criterio imperante en la jurisprudencia, a los fines de demostrar la incomparecencia de la accionada a la audiencia primigenia, se observa que la parte demandada alegó a los fines de justificar su incomparecencia a la audiencia preliminar, vicio en la notificación de la causa, lo que no encuadra entre los supuestos establecidos en la norma como causal de justificación de su inasistencia, en consecuencia resulta sin lugar el recurso de apelación intentado, por no encuadrar sus defensas en la fundamentación establecida por la doctrina y la jurisprudencia, como el caso fortuito y la fuerza mayor. Y ASÍ SE ESTABLECE.



De la apelación del actor

Por razones metodológicas se invierte el orden de la apelación de la siguiente manera:

De las Horas Extras reclamadas.

Con respecto a ellas, pretenden los recurrentes el pago de 5 horas extras diurnas semanales, para cada trabajador, durante toda su relación laboral, por considerar procedentes en su totalidad, en razón de que, tenían una jornada diaria de nueve (9) horas, con una hora diaria libre para el almuerzo; por lo que a su entender, trabajaban una (1) hora extra diurna diaria, ya que tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como la Ley Orgánica de Trabajo, establecen una jornada laboral de ocho (8) horas. Así mismo, se observa de la Cláusula 5 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos 2007-2009, una jornada diaria de nueve (9) horas, lo cual de acuerdo a la Ley laboral sustantiva, es permisible por acuerdo entre patronos y trabajadores, siempre que el limite semanal no exceda de 44 horas semanales, ahora bien, siendo el horario de trabajo de 7:00 a.m a 5:00 p.m de lunes a viernes, resulta evidente para todos los actores, un exceso de una hora extra semanal, de un total de 45 horas trabajadas por semana, tal cual se desprende del horario alegado supra, en consecuencia se declara procedente dicho concepto de la siguiente manera.
Nombre del
trabajador Horas
extras laboradas
Víctor R.
González 13
Eduardo J.
Rueda M 22
Fidel D.
Borgas P. 13
Higinio A.
Diez B. 13
Junior E.
Betancourt P. 54

Nombre del
trabajador Salario normal
devengado Jornada
normal Valor hora
normal
Bs. Recargo
75%
cláusula 37 Valor Hora

Extra Nºde
Horas extras
laboradas Total
Víctor R.
González Bs. 41,38 8 5,17 3,87 9,04 13 117,52
Eduardo J.
Rueda M Bs. 41,38 8 5,17 3,87 9,04 22 198,88
Fidel D.
Borgas P. Bs. 34,47 8 4,30 3,22 7,52 13 117,52
Higinio A.
Diez B. Bs. 34,47 8 4,30 3,22 7,52 13 117,52
Junior E.
Betancourt P. Bs. 41,38 8 5,17 3,87 9,04 54 488,16














De la Composición del Salario Integral

Demanda el actor, que el salario integral, a los fines del cálculo de las prestaciones sociales (cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo), así como, las indemnizaciones por Despido Injustificado y Preaviso Omitido, (artículos 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) deben no solo estar compuesto por las alícuotas de Utilidades, Bono Vacacional, si no también por las generadas en atención a los conceptos de Horas Extras, Bono de Alimentación y Refrigerio, y en consecuencia, señala que el A-quo, erró en el calculo de los conceptos demandados.

En tal sentido la jurisprudencia pacifica del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado que el salario integral, es aquel que comprende todos los elementos contemplados en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el conformado por todos las remuneraciones, provecho o ventaja que percibe el trabajador por “causa de su labor” y que ingresan en realidad y de manera efectiva a su patrimonio, percibidos en forma regular y permanente, entendiéndose por “regular y permanente” todo aquel ingreso de forma periódica por el trabajador, por tanto, forman parte del salario, las comisiones, primas y gratificaciones, participación en los beneficios, o utilidades, sobresueldos, bono vacacionales, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajos nocturnos, entre estos.

En cuanto al concepto de Bono de alimentación (Cesta de Ticket), se desprende del artículo 5 de la Ley de Alimentación de los Trabajadores, que este beneficio no tiene carácter salarial, a menos que por acuerdo contractual ya sea colectivo o individual se establece lo contrario, en el caso en estudio la Convención Colectiva, ya citada, en su cláusula 15, expresamente lo excluye, de acuerdo al parágrafo tercero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por otra parte el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, ha ratificado en sus reiteradas sentencia, el carácter no salarial de este beneficio nutricional, en consecuencia es forzoso para quien decide declarar improcedente lo peticionado.

Respecto al concepto de Refrigerio, de la cláusula 16 del cuerpo normativo, se observa que el trabajador, como consecuencia de la naturaleza ininterrumpida de la labor que ejecuta, recibirá un refrigerio, es decir, que este no es una remuneración que corresponda al trabajador por la prestación de servicio en efectivo de manera ininterrumpida regular y permanente, ya que de la interpretación de la referida cláusula su cumplimento lo es en especie, como norma general, y que solo por vía de excepción el cumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, se transforma en una obligación de dar, es decir de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente al (0,15) de una unidad tributaria que no recibió durante cada jornada trabajada, por lo que se condeno el pago al termino de la relación labora, de tal manera que para quien no tiene carácter salarial.

Por consiguiente, en el caso de marras, deberá tomarse en cuenta, además de las alícuotas de los beneficios de utilidades, bono vacional, la incidencia por horas extras, estableciéndose el salario integral para cada trabajador de la siguiente manera:

Nombre del
Trabajador Salario normal + alícuotas de Horas Extras. Alícuotas
de utilidades Alícuotas
de vacaciones Salario
Integral.
Víctor R.
González Bs. 41,48 1,63 1,17 Bs. 44,28
Eduardo J.
Rueda M Bs. 41,48 4,07 2,88 Bs. 48,43
Fidel D.
Borgas P. Bs. 34,55 1,35 0,97 Bs. 36,87
Higinio A.
Diez B. Bs. 34,55 1,35 0,97 Bs. 36,87













Debido a que el tiempo de servicio del trabajador Júnior Betancourt P. fue de un (1) año, tres (3) meses y 10 días, el calculo de su salario integral debe realizarse por separado.
Periodo Salario normal
+ alícuotas de
Horas Extras. Alícuotas
de utilidades Alícuotas
de vacaciones Salario
Integral.
18/12/2006 al
17/12/2007 Bs. 41,48 7,02 9,79 Bs.58,29





Periodo Salario normal
+ alícuotas de
Horas Extras. Alícuotas
de utilidades Alícuotas
de vacaciones Salario
Integral.
18/12/2007 al
28/03/2008 Bs. 41,48 1,75 2,44 Bs.45,67





Con respecto al concepto de utilidad (fraccionalidad).

Reclama la representación judicial de los actores, que se calcule a sus representados la fraccionalidad, tomando en cuenta que en el mes de extinción del vinculo laboral, como mes completo, por cuanto alega haber laborado más de catorce (14) días, de conformidad con la cláusula 43, la cual señala lo siguiente:

“Cada trabajador recibirá la participación de los beneficios de la Empresa donde presten sus servicios de conformidad con el artículo 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, aun cuando cada empresa garantiza un mínimo de equivalente a ochenta y cinco (85) días de Salarios por las utilidades que se causen en el año 2007, ochenta y ocho (88) días de Salarios por las utilidades que se causen en el año 2008…Omissis… Si no hubiere trabajado el año completo, el trabajador recibirá las utilidades de manera proporcional, en función de los meses completos laborados en dichos año. Haciendo la salvedad de que si en el mes de la extinción del vinculo laboral el Trabajador hubiese trabajado más de catorce (14) días, tendrá derecho a la fracción correspondiente a dicho mes como si hubiese laborado completo…Omissis…”(Negrillas del tribunal).

Se observa de la cláusula bajo análisis, que en aquellos casos en que el trabajador, no hubiere laborado el año completo, al igual que la ley sustantiva, el equivalente a los días causados, se calcularan de manera proporcional a los meses completos laborados y en el caso del ultimo mes de labor, cuando este sea superior de catorce (14) días trabajados, tendrá derecho al pago como si lo hubiese laborado completo.
Por consiguiente, el beneficio reclamado le corresponde al trabajador Eduardo J Rueda, por haber laborado en el último mes, más de catorce (14) días, es decir un periodo superior al limitante de la Convención Colectiva, ya citada, tal cual se evidencia a continuación.

Nombre del
trabajador Fecha de
Inicio de la
rel. Lab. Fecha de
Culminación de la rel. Lab. Tiempo
de servicio.
Víctor R. González 14 de enero
del año 2008 28 de marzo del año 2008 2 meses y 14 días
Eduardo J.
Rueda M 12 de noviembre
del año 2007 28 de marzo del año 2008 5 meses
Fidel D.
Borgas P. 14 de enero
del año 2008 28 de marzo del año 2008 2 meses y 14 días
Higinio A.
Diez B. 14 de enero
del año 2008 28 de marzo del año 2008 2 meses y 14 días
Junior E.
Betancourt P. 18 de diciembre
del año 2006 28 de marzo del año 2008 1 año, 3 meses y 10 días

En atención al concepto de vacaciones (fraccionalidad).

Reclama la representación judicial de los actores, que se calcule a sus representados la fraccionalidad, tomando en cuenta el último mes de labor, un periodo mayor de catorce (14) días, como un mes completo de servicio, de conformidad con la cláusula 42, la cual señala lo siguiente:

“.…Omissis…
B. Vacaciones fraccionadas. Se pagaran al concluir la relación individual de trabajo, salvo los supuestos de despido justificado, de manera proporcional a los valores antes referidos, por cada mes completos de servicios prestados o de un periodo mayor de catorce (14) días, sin que en ningún caso excedan de los salarios indicados en el literal A de está cláusula….Omissis…” (Negrillas del tribunal).

En orden del razonamiento anterior, este beneficio le corresponde al trabajador, Eduardo J. Rueda M, por haber laborado en el último mes, más de catorce (14) días, tal cual se expreso anteriormente.

De la misma manera, recurre la sentencia de primera instancia, al estimar que le corresponde una fraccionalidad, por vacaciones, en el periodo 2007, el cual no le fue acordada.

De las actas procesales, se constata como ya se indico anteriormente que el tiempo de servicio del trabajador fue de cinco (5) meses, de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva, ya citada, y el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando la relación de trabajo, termine antes de cumplirse el año de servicio, la remuneración a que tendrá derecho el trabajador, será la que corresponda a los meses completos de servicios como pago fraccionado, siendo este un beneficio, que se causa a partir del día en que nace el derecho, que en el caso de este trabajador no había ocurrido para la fecha en que fue despedido, 28 de marzo del año 2008, le corresponde desde el 12 de noviembre del año 2007 al 28 de marzo del año 2008, una fraccionalidad de cinco (5) meses.

En atención a la reclamación del trabajador Víctor R. González B., con respecto al concepto denominado Bono de Asistencia Puntual y Prefecta.

Establece el actor reclamante, que la Juez A-quo, erró en atención al cálculo de dicho concepto al condenar 8 días a salario normal de Bs. 41,38, la cantidad de Bs. 82,76, se observa en cuanto a dicho concepto que el actor reclama respecto a ello, se corrija el error de calculo, por lo que observándose ciertamente, que el juez A-quo al declararlo procedente incurrió en un error, toda vez que de dicha operación matemática arroja como resultado una cantidad a favor del trabajador de TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVAR CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 331,04), y no como erradamente considero la Juez. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto al concepto denominado Salarios Retenidos.

Establece la representación judicial de los actores, en su escrito de apelación, que sus mandantes tienen derecho al pago cada uno de 458 días de salarios por este concepto, por cuanto la accionada a su criterio debió cancelar a los trabajadores sus salarios hasta el día 30 de junio del año 2009, ahora bien, de una lectura detallada del escrito de demanda, se constata que los actores en un principio reclamaron de manera individual, la cantidad de 277 días de salario normal como sanción para el patrono que no paga las prestaciones sociales al momento de la terminación de la relación laboral, se aprecia de la sentencia impugnada que por efecto de la admisión de los hechos, fueron condenados, tal cual fueron peticionados, por lo tanto se hace improcedente lo solicitado.

Por consiguiente les corresponden a los actores por este concepto los siguientes montos.
Nombre del
trabajador Salario normal devengado Días reclamados Total
Bs.
Víctor R.
González Bs. 41,38 277 11.462,26
Eduardo J.
Rueda M Bs. 41,38 277 11.462,26
Fidel D.
Borgas P. Bs. 34,47 277 9.548,19
Higinio A.
Diez B. Bs. 34,47 277 9.548,19
Junior E.
Betancourt P. Bs. 41,38 277 11.462,26








Total a pagar por este concepto…………………… Bs.53.483, 16

Por las razones expuestas les corresponden a los actores los siguientes montos por los conceptos que se señalan a continuación,


En cuanto a los demás conceptos condenados por el A-quo, no siendo estos contrarios a derecho ni objetos de apelación este Tribunal los ratifica en virtud del principio de acogida, en consecuencia se transcriben a continuación.

Vacaciones Fraccionadas
De conformidad con la cláusula 42, de la citada Convención Colectiva, le corresponden a los actores la fraccionalidad de 61 y un día de salario básico.
.
Nombre del
trabajador Tiempo
de servicio. Fracción
de Vacaciones Salario
devengado.
Bs. Total
Vacaciones
Bs.
Víctor R. González
14/01/2008 al 28/03/208 2 meses 10,16 41,48 421,43
Eduardo J. Rueda M
12/11/2007 al 28/03/2008 5 meses 25,04 41,48 1.038,65
Fidel D. Borgas P.
14/01/2008 al 285/03/2008 2 meses
10,16 34,55 351,02
Higinio A. Diez B.
14/01/2008 al 28/03/2008 2 meses
10,16 34,55 351,02
Júnior E. Betancourt P.
18/12/2007 al 28/03/2008 3 meses 15,24 41,48 632,15

Vacaciones vencidas, año 2007.

Correspondiéndole por su tiempo de servicio, al trabajador Júnior E. Betancourt, la totalidad de días de salario, establecidos por la Convención Colectiva para el año 2007, por los conceptos de Vacaciones, teniéndose así lo siguiente:

• Periodo 18/12/2006 al 17/12/2007(Cláusula 42)……..61 días por un salario básico …………………………………………………………de Bs. 41,48 = Bs. 2.530,28

Utilidades Fraccionadas

De conformidad con la cláusula 43, de la citada Convención Colectiva, le corresponden a los actores la fraccionalidad de 85 y un día de salario básico


Nombre del
trabajador Tiempo
de servicio. Fracción
de Vacaciones Salario
devengado.
Bs. Total
Vacaciones
Bs.
Víctor R. González
14/01/2008 al 28/03/208 2 meses 14,16 41,48 587,35
Eduardo J. Rueda M
12/11/2007 al 28/03/2008 5 meses 7,08(2007)+
28,32(2008)=
35,40 41,48 1.468,39
Fidel D. Borgas P.
14/01/2008 al 285/03/2008 2 meses
14.16 34,55 489,22
Higinio A. Diez B.
14/01/2008 al 28/03/2008 2 meses
14,16 34,55 489,22
Júnior E. Betancourt P.
18/12/2007 al 28/03/2008 3 meses 21,24 41,48 881,03


Utilidades Vencidas

Corresponde por el tiempo de servicio de un año, al trabajador Júnior E. Betancourt, la totalidad de días de salario, de los conceptos de Utilidades establecidos por la normativa contractual, ya citada, en su cláusula 43,de la siguiente manera:

• Periodo 18/12/2006 al 17/12/2007,(Cláusula 43)…85 días por un salario normal de ……………………………………………………...Bs.41, 48 = 3.525,80.

Del concepto de Antigüedad

De conformidad con la cláusula 45 de la Convención Colectiva, ya citada, le corresponde a los actores, cinco (5) días de salario integral, los cuales se acreditarán de manera mensual, a partir del primer mes de labores, teniendo en consecuencia derecho los actores a lo siguiente:

Nombre del
Trabajador Salario
Integral. Tiempo de servicio Días
de Antig. Total de
Antigüedad
Víctor R.
González Bs. 44,28 2 meses 10 Bs.442,80
Eduardo J.
Rueda M Bs. 48,43 4 meses 20 Bs.968,60
Fidel D.
Borgas P. Bs. 36,87 2 meses 10 Bs.368,70
Higinio A.
Diez B. Bs. 36,87 2 meses 10 Bs.368,70















Periodo Salario
Integral. Días
de Antig. Total de
Antigüedad
18/12/2006 al
17/12/2007 Bs. 58,29 60 Bs.3497,14
En cuanto al Trabajador Júnior Betancourt, se realiza el presente calculo;





Periodo Salario
Integral. Días
de Antig Total de
Antigüedad
18/12/2007 al
28/03/2008 Bs. 45,67 15 685,05





Con respecto a las Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva del Preaviso)

Le corresponde a los trabajadores, los siguientes montos.

Nombre del
Trabajador Salario
Integral. Indemnización
por Despido Injustificado Total por
Despido
Injustificado Indemnización
Sus del Pre aviso Total por
Pre aviso
Víctor R.
González Bs.44,28 X X 15 días Bs.664,20
Eduardo J.
Rueda M Bs. 48,23 10 días Bs.482,30 15 días Bs.723,45
Fidel D.
Borgas P. Bs.36,87 X X 15 días Bs.553,05
Higinio A.
Diez B. Bs. 35,87 X X 15 días Bs.553,05
Júnior E.
Betancourt Bs.45,67 30 días
Bs.1.370,10 45 días Bs.2.055,15


Por no haber sido punto de apelación, se reproducen los siguientes montos:

En atención al trabajador:

VÍCTOR RAMÓN GOZALEZ B.

Bono de Alimentación…………………… Bs. 517,44
Suministros de Botas y Trajes de Trabajo... Bs. 450,00
Refrigerio para los Trabajadores…………. Bs. 310,46

EDUARDO JESUS RUEDA

Bono de Alimentación…………………… Bs. 940,80
Bono de Asistencia puntual y perfecta…… Bs. 662,09
Suministros de Botas y Trajes de Trabajo... Bs. 464,48
Refrigerio para los Trabajadores…………. Bs. 310,46

FIDEL DAVID BORJAS P.

Bono de Alimentación…………………… Bs. 517,44
Bono de Asistencia puntual y perfecta…… Bs. 275,76
Suministros de Botas y Trajes de Trabajo... Bs. 450,00
Refrigerio para los Trabajadores…………. Bs. 310,46

HIGINIO ANTONIO DIEZ B.

Bono de Alimentación…………………… Bs. 517,44
Bono de Asistencia puntual y perfecta…… Bs. 275,76
Suministros de Botas y Trajes de Trabajo... Bs. 450,00
Refrigerio para los Trabajadores…………. Bs. 310,46

JUNIOR EMILIO BETANCOURT P.

Bono de Alimentación…………………… Bs. 3.151,68
Bono de Asistencia puntual y perfecta…… Bs. 2.772,46
Suministros de Botas y Trajes de Trabajo... Bs. 450,00
Refrigerio para los Trabajadores…………. Bs. 1.891,00

Se ordena a la accionada, a pagar a los actores la totalidad de los montos que a continuación se señalan:

VÍCTOR RAMÓN GOZALEZ B.

Horas Extras…………………………….. Bs. 117,52
Bono de Asistencia Puntual y Perfecta….. Bs. 331,04
Salarios Retenidos……………………….. Bs. 11.462,29
Vacaciones Fraccionadas 14/01/2008 al 28/03/2008 Bs. 421,45
Utilidades Fraccionadas 14/01/2008 al 28/03/2008 Bs. 587,35
Antigüedad………………………………….. Bs. 442,80
Indemnización por Preaviso ………..………. Bs. 664,20
Bono de Alimentación…………………… Bs. 517,44
Suministros de Botas y Trajes de Trabajo... Bs. 450,00
Refrigerio para los Trabajadores…………. Bs. 310,46
Total………………………………………… Bs. 15.304,55

EDUARDO JESUS RUEDA

Horas Extras…………………………….. Bs. 198,88
Salarios Retenidos……………………….. Bs. 11.462,29
Vacaciones Fraccionadas 14/01/2008 al 28/03/2008 Bs. 1.038,65
Utilidades Fraccionadas 14/01/2008 al 28/03/2008 Bs. 1.468,39
Antigüedad………………………………….. Bs. 968.60
Indemnización por Preaviso ………..………. Bs. 482,30
Indemnización por Despido Injustificado….. Bs. 723,45
Indemnización por Pre-aviso Injustificado…. Bs. 664,20
Bono de Alimentación…………………… Bs. 940,80
Bono de Asistencia puntual y perfecta…… Bs. 662,09
Suministros de Botas y Trajes de Trabajo... Bs. 464,48
Refrigerio para los Trabajadores…………. Bs. 310,46
Total………………………………………. Bs. 19.384,59

FIDEL DAVID BORJAS P.

Horas Extras……………………………… Bs. 117,52
Salarios Retenidos………………………… Bs. 9.548,19
Vacaciones Fraccionadas 14/01/2008 al 28/03/2008 Bs. 351,02
Utilidades Fraccionadas 14/01/2008 al 28/03/2008 Bs. 489,22
Antigüedad…………………………………... Bs. 368,70
Indemnización por Preaviso …………………. Bs. 553,05
Bono de Alimentación…………………… Bs. 517,44
Bono de Asistencia puntual y perfecta…… Bs. 275,76
Suministros de Botas y Trajes de Trabajo... Bs. 450,00
Refrigerio para los Trabajadores…………. Bs. 310,46
Total………………………………………. Bs. 12.981,36

HIGINIO ANTONIO DIEZ B.

Horas Extras……………………………… Bs. 117,52
Salarios Retenidos………………………… Bs. 9.548,19
Vacaciones Fraccionadas 14/01/2008 al 8/03/2008 Bs. 351,02
Utilidades Fraccionadas 14/01/2008 al 8/03/2008 Bs. 489,22
Antigüedad…………………………………... Bs. 368,70
Indemnización por Preaviso …………………. Bs. 553,05
Bono de Alimentación…………………… Bs. 517,44
Bono de Asistencia puntual y perfecta…… Bs. 275,76
Suministros de Botas y Trajes de Trabajo... Bs. 450,00
Refrigerio para los Trabajadores…………. Bs. 310,46
Total………………………………………. Bs. 12.981,36

JUNIOR EMILIO BETANCOURT P.

Horas Extras………………………………… Bs. 448,16
Salarios Retenidos…………………………… Bs. 11.462,29
Vacaciones vencidas, año 2006-2007……………. Bs. 2.530,28
Vacaciones Fraccionadas 18/12/2008 al 8/03/2008 Bs. 632,15
Utilidades vencidas, año 2006-2007……………… Bs. 3.525,80
Utilidades Fraccionadas18/12/2008 al 8/03/2008 Bs. 881,03
Antigüedad…………………………………... Bs. 4.182,19
Indemnización por Preaviso …………………. Bs. 2.055,15
Indemnización por Despido Injustificado …… Bs. 1.370,10
Bono de Alimentación…………………… Bs. 3.151,68
Bono de Asistencia puntual y perfecta…… Bs. 2.772,46
Suministros de Botas y Trajes de Trabajo... Bs. 450,00
Refrigerio para los Trabajadores…………. Bs. 1.891,00
Total………………………………………. Bs. 35.352,29

Así mismo, se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un sol experto nombrado por el tribunal, a los fines de que proceda al cálculo de los siguientes conceptos:

 Intereses sobre las Prestaciones de Antigüedad, generados a partir del primer mes de servicio (cláusula 45 de la Convención Colectiva, suficientemente citada), hasta la fecha en que se dio por terminada la relación de trabajo, que lo fue el 28 de marzo del año 2008, de conformidad con lo estipulado en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos Comerciales y Universales del país.
 Intereses Moratorios, sobre las Prestaciones de Antigüedad, generados desde la fecha de terminación de la relación laboral que lo fue el 28 de marzo del año 2008, hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo estipulado en el literal “b” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En el entendido de que en este concepto no operara el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación.
 Se ordena la corrección monetaria, respecto al concepto de antigüedad, computados desde la desde la fecha de la terminación de la relación laboral, que lo fue el 28 de marzo del año 2008, hasta la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo a la parte accionada que de no proceder al cumplimento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 Exclúyase de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por hecho fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, así como los lapsos en que hubiese estado suspendida por voluntad de las partes.
 La corrección monetaria, respecto a los restantes conceptos condenados, exceptuando los salarios retenidos, computados desde la desde la fecha de notificación de la demanda que lo fue el 18 de mayo del año 2009, hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. Exclúyase los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por hecho fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, así como los lapsos en que hubiese estado suspendida por voluntad de las partes.

Se advierte finalmente que en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez del Trabajo a quien corresponda la ejecución, del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajó de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:

SIN LUGAR el recurso ejercido por la parte accionada.

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso ejercido por la parte actora.

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción, interpuesta por los ciudadanos VICTOR GONZALEZ, EDUARDO RUEDA, FIDEL BORGAS, HIGINIO DIEZ y JUNIOR BETANCOURT, titulares de las cedulas de identidad números V-8.597.091, V-15.455.870, V-18.859.389, V-11.814.570 y V-15.455.371, respectivamente, contra la Sociedad de Comercio “AGROPECUARIA LAGO DE COBADONGA” C.A.

MODIFICADA la decisión recurrida.

Se condena a la accionada al pago de la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 96.004,35), discriminados de la siguiente forma:

 Víctor Ramón González……………………………………..Bs. 15.304,55.

 Eduardo Jesús Rueda…………………………………..........…Bs.19.384,59

 Fidel David Borjas.. …………………………………………. Bs. 12.981,36

 Higinio Antonio Diez……………………………………………..Bs.12.981,56

 Junior Emilio Betancourt P……………………………………….Bs. 35.352,29

Total….……………………………………………………..Bs. 96.004,35

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

Notifíquese la presente decisión al Tribunal de la recurrida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 12 días del mes de agosto del año 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


BERTHA E. FERNANDEZ DE MORA
JUEZ SUPERIOR

MAYELA DIAZ V
LA SECRETARIA


En la misma fecha se publico y registro la anterior sentencia, siendo las 03:00 p.m


MAYELA DIAZ V.
LA SECRETARIA
GP02-R-2009-0000210
BFdeM/ MDV