REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Exp. N° GP02-R-2009-000227

Suben las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada ANA PAULA FERNÁNDEZ VARAO, Apoderada Judicial de la parte Demandada; contra la decisión dictada en fecha 19 de Junio del 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales, sigue el ciudadano ELY RAMÓN AULAR DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.957.055, representado por los abogados PEDRO PEÑALOZA DUARTE, FREDDYS DORTA ORTEGA y ANGEL VARGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 15.634, 62.064 y 118.368, respectivamente; contra la Sociedad de Comercio PASTELERÍA CHOCOLATE, C.A. de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de Febrero de 1989, bajo el N° 39, Tomo 8-A, modificada por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 10 de Abril de 2001, bajo el N° 29, Tomo 19-A; representada por las abogadas NAQUERID MÁRQUEZ y ANA PAULA FERNANDES VARAO; inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 55.115 y 67.394, respectivamente.

En fecha 22 de Julio del 2009, se fijó por auto expreso la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria en la presente causa.

En fecha 12 de Agosto del 2009, las partes intervinientes en el presente asunto, solicitaron –de manera verbal y posteriormente por escrito- el diferimiento de la audiencia de juicio (sic) para otra oportunidad, con el objeto de llegar a un acuerdo transaccional.

El Tribunal acordó conforme a lo solicitado.

En fecha 12 de Agosto del 2009, comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, el abogado ANGEL VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.368, en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Actora, por una parte; y por la otra las abogadas ANA FERNANDEZ y NAQUERID MÁRQUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 67.394 y 55.115, respectivamente; en su carácter de Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil PASTELERÍA CHOCOLATE, C.A.; y presentaron escrito contentivo de transacción con el objeto de ponerle fin al presente juicio, por la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 14.000,oo), en dos pagos:
1) La cantidad de Bs. 7.000,oo el día 20 de Agosto de 2009
2) La cantidad de Bs. 7.000,oo el día 21 de Septiembre del 2009

Solicitaron, se homologue el acuerdo (sic).

CAPITULO I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 3, lo siguiente:

“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
PARAGRAFO UNICO: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.

EL Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece en su artículo 10

(Transacción Laboral). De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.”

El Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos:
154:
“EL poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir de la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en el litigio, se requiere facultad expresa.”

Artículo 255:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.



Artículo 256:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil.
Celebrada la transacción en el juicio, el Juez homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

El Código Civil establece en sus artículos lo siguiente:
1688:
“El mandato concebido en términos generales no comprende más que los actos de administración.
Para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso.”

Artículo 1713:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual”.


Artículo 1714:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.



Pues bien, se observa que por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, en fecha 12 de Agosto del 2009, comparece por una parte el abogado ANGEL VARGAS, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora, tal como consta al folio 23, y por la otra las abogadas NAQUERID MÁRQUEZ y ANA PAULA FERNANDEZ VARAO, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la parte Demandada, tal como consta al folio 29 constatándose en autos que ambas partes están facultadas para celebrar la referida transacción, constatándose también que la materia objeto de la transacción no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni disposición legal por lo que es procedente la misma. Así se decide.

En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA LA ANTERIOR TRANSACCIÓN, teniéndose la misma con Autoridad de Cosa Juzgada.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Trece (13) días del mes de Agosto del año 2009. Años: 199° y 150°.


HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZ

ANMARIELLY HENRÍQUEZ SECRETARIA




En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:17 p.m.


LA SECRETARIA


Exp. N° GP02-R-2009-000227
HDdeL/Anmarielly H.-