REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 7 de agosto de 2009
199º y 150º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


EXPEDIENTE: GP02-L-2009-001662

INTIMANTE : JOSE ILDEMARO INFANTE GAMARRA, titular de la cedula de identidad N° 3.742.537 inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 48.558

INTIMADO: SERVICIOS PRIVADOS DE SEGURIDAD LA VUELTOSA C.A ( SEPRISEV)


MOTIVO:

ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.



En fecha 4 de agosto de 2008, el abogado JOSE ILDEMARO INFANTE GAMARRA, titular de la cedula de identidad Nº 3.742.537 inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 48.558, presento DEMANDA POR INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES en Contra de la empresa SERVICIOS PRIVADOS DE SEGURIDAD LA VUELTOSA C.A ( SEPRISEV) por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD ) y por sorteo automatizado y aleatorio le correspondió conocer de la causa a este Juzgado en lo siguientes términos:

 Durante el espacio transcurrido entre el mes de octubre de 2006 hasta junio de 2008, fue apoderado judicial del Sindicato de Trabajadores de la Empresa SEPRISEV (SINTRASEPRIS), PARTE DEMANDADA EN JUICIO POR DISOLUCION DE SINDICATO QIE SE LLEVO A CABO POR EL Tribunal segundo de primera Instancia de de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del estado Carabobo expediente GP02-L-2006-001852, el cual termino en fecha 9 de abril de 2007 con sentencia a favor de sus representados, condenando a la parte demandante al pago de las costas procesales , dispositivo confirmado en fecha 15 de junio de 2007 por el Juzgado tercero Superior del Trabajo de la Circunscr5ipcion Judicial del estado Carabobo expediente GP02-R-2006-000211, condenando igualmente al demandante al pago de las costas procesales y ratificado en fecha 17 de junio de 2008 declarando INADMISIBLE el recurso de control de legalidad
 Que ha agotado todo tipo de conversaciones extrajudiciales con los representantes de la empresa, a los fines de cobrar los honorarios profesionales productos de sus actuaciones legales y totalmente procedentes al formar parte integral de las costas. causados por un juicio principal laboral. Competencia civil que tiene de manera excepcional el juez laboral,
 El monto demandado es Doscientos mil bolívares ( Bs. 200.000) por las actuaciones judiciales
 En fecha 5 de agosto de 2009, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada a la demanda a los fines de proveer.

 En fecha 6 de agosto de 2009 se admitió la demanda y se ordeno la notificación de la demandada de autos

Revisadas las actas procesales esta juzgadora puede observar:

PRIMERO: Señala la parte intimante en el escrito libelar, lo siguiente
cito:
“ (…) Durante el espacio transcurrido entre el mes de octubre de 2006 hasta junio de 2008, fue apoderado judicial del Sindicato de Trabajadores de la Empresa SEPRISEV (SINTRASEPRIS), parte demandada en juicio por disolución de sindicato que se llevo a cabo por el Tribunal segundo de primera Instancia de de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del estado Carabobo expediente GP02-L-2006-001852, el cual termino en fecha 9 de abril de 2007 con sentencia a favor de sus representados, condenando a la parte demandante al pago de las costas procesales , dispositivo confirmado en fecha 15 de junio de 2007 por el Juzgado tercero Superior del Trabajo de la Circunscr5ipcion Judicial del estado Carabobo expediente GP02-R-2006-000211, condenando igualmente al demandante al pago de las costas procesales y ratificado en fecha 17 de junio de 2008 declarando INADMISIBLE el recurso de control de legalidad….” Fin de la cita

Observa quien decide, que se desprende del libelo de la demanda, que el expediente signado con el número GP02-L-2006-001852, y GP02-R-2006-000211, culmino y revisado el sistema juris 2000, se pudo evidenciar que dicho expediente esta terminado en fecha 14-11-2008 y se remitió al archivo judicial con el oficio 8712

 SEGUNDO: En virtud de tratarse la presente demanda de una acción autónoma por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogados, por actuaciones realizadas en la causa GP02-L-2006-001852 y el recurso GP02-R-2006-000211, cuyos procedimientos se encuentran terminados, resulta incompetente este Juzgado para conocer de la presente acción, dado que es competencia de un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional, en fecha 20/03/2006, caso VÍCTOR RAFAEL HERNÁNDEZ-MENDIBLE contra BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A.,, con ponencia de la Magiostrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente Nº 05-1840:

“… (…) En sentencia de esta Sala Nº 3.325/05, caso: “Gustavo Guerrero Eslava”, se estableció el criterio en lo atinente a la reclamación de honorarios profesionales surgida en juicio contencioso, en la cual se distinguió cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: i) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; ii) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y ésta haya sido oída en el sólo efecto devolutivo; iii) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, iv) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 89/03, caso: “Antonio Ortiz Chávez”). En tal sentido, la Sala señaló que:

..(…) En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición ‘en’ que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del ‘juicio contencioso’, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.
En el presente caso, los abogados GUSTAVO GUERRERO ESLAVA y JOSÉ BERNABÉ NOBAS han estimado e intimado ante esta Sala Constitucional, honorarios profesionales al Consorcio Inversionista La Venezolana, C.A., con ocasión a la actividad profesional ejecutada en su nombre y representación en el juicio de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 422 al 431 del Código Orgánico Procesal Penal y en la acción de amparo constitucional conjunta contra las actuaciones del Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. No obstante, acota la Sala, dicho proceso culminó el 21 de septiembre de 2004, oportunidad en la cual esta Sala dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 422, 423, 424, 425, 426, 427, 428, 429, 430 y 431 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos al ‘Procedimiento para la Reparación del Daño y la Indemnización de Perjuicios’; anuló el segundo párrafo del artículo 427 eiusdem en lo referente al tercero civilmente responsable y, en virtud de la nulidad decretada declaró el decaimiento de la acción de amparo interpuesta.
Siendo ello así, esta Sala, en sintonía con el criterio apuntado precedentemente, estima que no es competente para conocer de la intimación de honorarios profesionales judiciales por parte de los prenombrados abogados, en virtud de haber quedado definitivamente firme el juicio de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 422 al 431 del Código Orgánico Procesal Penal y la acción de amparo constitucional conjunta incoado por el Consorcio Inversionista La Venezolana, C.A., objeto de la reclamación del derecho al cobro de los honorarios profesionales judiciales, y así se declara.
Vista la declaratoria de incompetencia, esta Sala igualmente con fundamento en el criterio expuesto, estima que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente solicitud es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se decide (…)”. (Resaltado de la Sala)

Sobre la base del criterio parcialmente transcrito, en el presente caso se advierte que mediante sentencia Nº 3.015/05, esta Sala homologó el desistimiento formulado en la referida solicitud de avocamiento, por lo que estima que no es competente para conocer de la estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales propuesta, en virtud que el juicio ha terminado totalmente, como sucede en casos como el presente en el cual no hay fase de ejecución, por lo que el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que la misma finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, y así se declara….”
De lo antes señalado, se infiere que la competencia para conocer de la presente acción es atinente a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y no de los Tribunales Laborales, cuya materia es especialísima. Y ASI SE DECLARA.
Por todo lo antes expuesto, resulta forzoso para este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, DECLARAR EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA, de conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía a tenor de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y declina la competencia en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Y así se declara.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los SIETE (7) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Año 199º y 150º.

La Juez,
ABG. YUDITH SARMIENTO DE FLORES


La Secretaria,
ABG. LOREDANA MASSARONI


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:25 p.m.


La Secretaria,
ABG. LOREDANA MASSARONI