REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 7 de Agosto del año 2009
199° y 150°
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE
GP02-L-2008-002089
DEMANDANTES: RAMON VELIZ, GUILLERMO LIZARASO ROA Y EDGAR ENRIQUE RODRIGUEZ FLORES titulares de las C.I. N° 1.376.715, E- 25.053.980 y 7.103.262 en su orden
APODERADO JUDICIAL: PEDRO PEÑALOZA. Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° .15.634. y FREDDY DORTA ortega, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 62.064, en su orden
DEMANDADOS: CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA S. A ( COPOSA) inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 28 de enero de 1974, bajo el N ° 22 folios 39 al 56, cuyos estatutos fueron modificados en fecha 21 de noviembre del año 2000 anotados bajo el N° 52
APODERADOS JUDICIALES INGRID FAJARDO I.P.S.A Nro 85.478 y FELICIA ESCOBAR I.P.S.A Nro. 39.874 en su orden
MOTIVO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara los ciudadanos RAMON VELIZ, GUILLERMO LIZARASO ROA Y EDGAR ENRIQUE RODRIGUEZ FLORES titulares de las C.I. Nº 1.376.715, E- 25.053.980 y 7.103.262 en su orden, representados por el abogado PEDRO PEÑALOZA. Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº .15.634 y FREDDY DORTA, inscrito en el inpreabogado bajo el número 62.064, en su orden, contra la empresa CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA S. A ( COPOSA) inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 28 de enero de 1974, bajo el N ° 22 folios 39 al 56, cuyos estatutos fueron modificados en fecha 21 de noviembre del año 2000 anotados bajo el Nº 52, representada las abogadas INGRID FAJARDO I.P.S.A Nº 85.478 y FELICIA ESCOBAR I.P.S.A Nº 39.874 en su orden, se celebró Audiencia de Juicio en fecha 23 de julio de 2008, y se difirió el dispositivo del fallo para el día 31 de julio del 2008, en la cual se declaro SIN LUGAR LA DEMANDA, en consecuencia estando dentro del lapso legal procedo a publicar el fallo bajo los términos siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
• Señalan que fueron contratados por la empresa Consorcio Oleaginoso Portuguesa c.a (Coposa), en calidad de caleteros y las funciones consistían en : descargar y empaletar, todos los productos tales como aceite, manteca, papelón de mantequilla y cuñete de aceite , las cuales venían de la planta principal de la misma empresa que esta ubicada en Acarigua
• La empresa a cambio de este trabajo nos cancelaban un salario semanal a cada uno, el cual no los entregaban en dinero en efectivo o en sobre, donde no se identificaba en los recibos el nombre de la empresa,
• tenían un horario de 7:00 a. m a 12:00 y 1:00 a 5:00 p. m , siempre estuvimos bajo las ordenes y mandato de la empresa a través de los supervisores o almacenistas y la jefe de la oficina de la empresa
• que fueron despido de manera injustificada en fecha 26 de mayo de 2008
• Alegan que la parte demandada les adeuda la cantidad de Bs. 94.187,46 de la siguiente manera:
1.- RAMON VELIZ,
Fecha de Ingreso 11 de MARZO de 1989
Fecha de Egreso 26 de Mayo de 2008
Salario Diario Bs. 27,50
Tiempo de Servicio 19 Años, 2 Meses y 1 Día
Antigüedad Viejo Régimen 240,00
Intereses de Mora de la Antigüedad Viejo régimen 558,35
Antigüedad Nuevo Régimen: 8.565,76
Intereses sobre Prestaciones Sociales 4.797,49
Vacaciones Vencidas no disfrutadas 9.652,50
Bono Vacacional 3.767,50
Utilidades NO CANCELADAS AÑO 2007 412,50
Utilidades Fraccionadas AÑO 2008 137,50
Indemnización Adicional 4.468,50
Preaviso 2681,10
Total Demanda 35.143,70
2- GUILLERMO LIZARASO ROA,
Fecha de Ingreso 07 de Mayo de 1989
Fecha de Egreso 28 de Mayo de 2008
Salario Diario Bs. 27,50
Tiempo de Servicio 19 Años y 9 Días
Antigüedad Viejo Régimen 240,00
Intereses de Mora de la Antigüedad Viejo régimen 558,35
Antigüedad Nuevo Régimen: 8.565,76
Intereses sobre Prestaciones Sociales 4.797,49
Vacaciones Vencidas no disfrutadas 9.652,50
Bono Vacacional 3.767,50
Utilidades NO CANCELADAS AÑO 2007 412,50
Utilidades Fraccionadas AÑO 2008 137,50
Indemnización Adicional 4.468,50
Preaviso 2.681,10
Total Demanda 35.143,70
3.- EDGAR ENRIQUE RODRIGUEZ FLORES,
Fecha de Ingreso 02 de enero de 2000
Fecha de Egreso 26 de mayo de 2008
Salario Diario Bs. 27,50
Tiempo de Servicio 8 Años 4 Meses y 24 días
Antigüedad Nuevo Régimen: 7.194,43
Intereses sobre Prestaciones Sociales 2.914,73
Vacaciones Vencidas no disfrutadas 4.070
Bono Vacacional 2.915,00
Utilidades NO CANCELADAS AÑO 2007 412,50
Utilidades Fraccionadas AÑO 2008 137,50
Indemnización Adicional 4.468,50
Preaviso 1.787,40
Total Demanda 23.900,06
CAPITULO II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA folios 337 al 363
La sociedad Mercantil CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA SOCIEDAD ANONIMA (COPOSA) es una empresa cuya actividad es la de producir aceites y grasas vegetales comestibles,
Es un hecho publico y notorio, desde hace mucho tiempo que en las afueras de la sede de la empresa, acuden una serie de personas que se dedican en forma independiente a ejecutar labores por cuenta propia de cargar y descargar mercancía, a quienes se les identifica de caleteros, los cuales prestan sus servicios indistintamente a cualquier persona natural y /o jurídica que se los solicite.
Este grupo de ciudadanos acuden a las afueras de la empresa a esperar que llegue algún camión para cargar o descargar mercancía, en cuyo momento son los propios transportistas de las unidades de carga quienes solicitan del grupo apostado afuera de las instalaciones de COPOSA los necesarios para la labor, es decir si necesitan 2, 3, o 4 caleteros, se lo manifiestan y entre ellos mismos escogen a los que van a realizar dicha labor. Son los propios caleteros los que le ponen precio a su actividad, precio que le es cancelado por el propio transportista en el mismo momento
Estos trabajadores independientes, laboran por cuenta propia, acuden cuando quieren para realizar su actividad y/u oficio es decir no se encuentran sujetos a horario de trabajo alguno, ni tampoco subordinados a las ordenes, directrices e instrucciones de la empresa ,
Negó, rechazo y contradigo de manera pormenorizada cada uno de los conceptos y montos demandados,
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES
Junto al escrito de Pruebas:
• Marcada “A”. copia fotostática de un recibo que contiene una leyenda ANEXO HOJA DE DONACION; nombre y apellido, cargo, firma, otra leyenda cantidad; unidades sobrantes donación anterior cajas, unidad a donar unidades sobrantes, próxima donación, quien decide no le da valor probatorio por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia. ASI SE APRECIA
PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL
Consta a los folios 371 al 375 del expediente acta de fecha 23-07-2009, suscrita por las partes, en la cual se dejó constancia del traslado y constitución del Tribunal en la sede de la parte accionada, y de la Inspección realizada por este Tribunal, en la cual se dejó constancia del recorrido de los camiones de todo el procedimiento que hacen los caleteros, igualmente se interrogo al ciudadano JOSE PAEZ, que para el momento de la inspección estaba descargando cajas del camión al cual se interrogo señalando cito “… que se encuentra afuera y cuando llega el camión entran y descargan y al terminar se va a su casa …” fin de la cita ASI SE APRECIA
PRUEBA TESTIMONIAL:
Ciudadanos: DOMICIANO GOMEZ ACERO, JOSE VICENTE DAVILA PUERTAS, quien juzga no los valora por cuanto no acudieron a la celebración de la audiencia oral de juicio. ASI SE DECLARA.
DECLARACION DEL CIUDADANO ALEXIS RAFAEL CASTILLO RODRIGUEZ: Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto sus dichos son referenciales, ya que el testigo era vendedor de arepas y jugos en una bicicleta de reparto quien declaro que a veces los veía dentro de la empresa pero no sabe que hacían. ASI SE APRECIA
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
PRUEBA DOCUMENTAL:
Marcado “A” .folios 88 al 206, Informes Trimestrales de la nomina de la empresa correspondiente a los últimos trimestres del año 2006, los 4 trimestres del año 2007 y el primer trimestre del 2008, quien decide no los valora por cuanto no aporta nada al fondo de la controversia. ASI SE DECLARA.
MARCADO B1 y B2 REPORTE DE NOMINA DE EMPLEADOS Y OBREROS folios 208 al 222, quien decide puede observar que en dicha nomina no aparece el cargo de caleteros, e igualmente se puede observar que es una empresa donde sus trabajadores tienen mucha estabilidad laboral ya que hay ingresos de los años 1981, 1982, 1992, 1994.1996, 1998. ASI SE APRECIA
MARCADO C, CUADERNO CONTENTIVO DE LAS NOVEDADES DIARIAS REPORTADAS POR LOS CIUDADANOS QUE EJERCEN LA VIGILANCIA, Folio 224 al 323, quien decide no lo valora por cuanto emana de tercero que tenia que haber sido ratificado a través de la prueba testimonial. ASI SE DECLARA.
MARCADO D CONTROL DE LLEGADA Y SALIDA DE REMESAS PERTENECIENTES A LA DISTRIBUIDORA Valencia, quien juzga le da valor probatorio a las mismas por cuanto se puede observar que no todo los días llegaban y salían remesas. ASI SE APRECIA
Marcado “E” FOLIOS 328 al 335 manual de aseguramiento de calidad, quien sentencia no lo valora por cuanto no aporta nada al fondo de la controversia. ASI SE DECLARA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente causa, así como lo dilucidado en la audiencia de juicio, esta Juzgadora observa lo siguiente: en el escrito de demanda la parte actora alega la existencia de un Vínculo Jurídico con la accionada, que fueron despedidos injustificadamente, igualmente que se desempeñaban en los cargos de Caleteros o Estibadores prestando sus servicios para la demandada, con un horario de trabajo diurno de 7:00 a.m. a 12:00 de 1:00 a 5:00 p. m, y que siempre estuvieron bajo las ordenes y mandato de la empresa, y que la parte demandada les adeuda las prestaciones sociales como: utilidades, vacaciones no disfrutadas, bonos vacacionales, antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización por antigüedad viejo régimen y compensación por transferencia, indemnización por despido y pago sustitutivo del preaviso, y por otra parte la representación de la demandada en su escrito de contestación de la demanda negaron la relación Laboral, las funciones que dicen haber cumplido los demandantes, los cargos de Caleteros o Estibadores, que los demandantes cumplieran labores para la demandada en sus cargos de Caleteros o Estibadores, igualmente negaron que los demandantes hubiesen prestado servicios personales y que dichos supuestos servicios personales que niegan se hubiesen prestado bajo la supervisión, de la empresa accionada, niegan el horario alegado y la jornada de trabajo, negaron que adeuden a los demandantes las prestaciones sociales referidas en el libelo de demanda y por ultimo niegan que sean procedentes los conceptos demandados y el fundamento jurídico en que pretende apoyarse la demanda.
Por lo que el hecho controvertido en primer lugar es la existencia o no de la relación de trabajo alegada por la parte actora y negada por la parte demandada, debiendo señalar esta Juzgadora que si bien es cierto de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez establecida la prestación personal del servicio surgirá la presunción de laboralidad de dicha relación, y por otra parte también podrá contra quien obre tal presunción desvirtuarla, siembre que pueda demostrar que tal prestación del servicio ejecutada no concuerde con los supuestos para la existencia de la relación de trabajo; y en el presente caso no existe tal relación de trabajo, ya que nunca existió una prestación personal de servicio renumerada, que se haya realizado bajo la dependencia, subordinación de la accionada, pudiendo evidenciar quien decide, tanto del acervo probatorio y lo dilucidado en la audiencia de juicio que la parte actora no trajo elementos suficientes para demostrar que efectivamente laboraban bajo la subordinación y dependencia de las accionadas, ni presentaron los requisitos legales para que se configure el carácter de trabajadores, ya que la única manera de desvirtuar la existencia de una relación de trabajo, una vez demostrada la prestación personal de servicios, es alegar y probar que el trabajo se realizó bajo las disposiciones de la ley, tal y como fue demostrada por la parte accionada en la presente causa, siendo lo antes señalado ratificado por la Inspección Judicial evacuada en la sede de la parte accionada cuando fue interrogado uno de los caleteros quien manifestó que se encuentra afuera y cuando llega el camión entran y descargan y al terminar se va a su casa
Por todo lo antes expuesto considera esta Juzgadora que la presente acción debe ser declara SIN LUGAR, Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos y a las pruebas valoradas ut-supra, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la acción incoada por los ciudadanos RAMON VELIZ, GUILLERMO LIZARASO ROA Y EDGAR ENRIQUE RODRIGUEZ FLORES en contra de CONSORCIO OLEGINOSO PORTUGUESA S.A (COPOSA)
No hay condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los 7 días del mes de Agosto del año 2009. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ
Abg. LOREDANA MASSARONI
LA SECRETARIA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:45 A.M
Abg. LOREDANA MASSARONI
LA SECRETARIA
YSDEF/lm/ys
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