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 REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 EN SU NOMBRE
 JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
 TRABAJO DE LA  CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
 
 
 Valencia, 7 de Agosto   del año 2009
 199°  y 150°
 
 SENTENCIA DEFINITIVA
 
 
 EXPEDIENTE
 GP02-L-2008-002089
 
 DEMANDANTES:	RAMON VELIZ, GUILLERMO LIZARASO ROA Y EDGAR ENRIQUE RODRIGUEZ FLORES  titulares de las C.I. N° 1.376.715, E- 25.053.980  y  7.103.262 en su orden
 
 APODERADO JUDICIAL:	PEDRO PEÑALOZA. Inscrito en  el Inpreabogado bajo el N° .15.634. y  FREDDY DORTA ortega, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 62.064, en su orden
 
 
 DEMANDADOS:	CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA S. A   ( COPOSA) inscrita en el  Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial  del estado Portuguesa  en fecha  28 de enero  de 1974,  bajo el  N ° 22  folios  39 al  56, cuyos estatutos fueron modificados en fecha 21 de noviembre del año 2000 anotados bajo el N° 52
 
 APODERADOS JUDICIALES	INGRID  FAJARDO I.P.S.A Nro 85.478 y FELICIA ESCOBAR I.P.S.A  Nro. 39.874 en su orden
 
 MOTIVO	COBRO DE PRESTACIONES  SOCIALES
 
 El presente juicio se  inició en virtud de la demanda que por  COBRO DE PRESTACIONES  SOCIALES, incoara los ciudadanos RAMON VELIZ, GUILLERMO LIZARASO ROA Y EDGAR ENRIQUE RODRIGUEZ FLORES  titulares de las C.I. Nº 1.376.715, E- 25.053.980  y  7.103.262 en su orden, representados por el abogado PEDRO PEÑALOZA. Inscrito en  el Inpreabogado bajo el Nº .15.634 y  FREDDY DORTA, inscrito en el inpreabogado bajo el número 62.064, en su orden, contra la empresa CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA S. A   ( COPOSA) inscrita en el  Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial  del estado Portuguesa  en fecha  28 de enero  de 1974,  bajo el  N ° 22  folios  39 al  56, cuyos estatutos fueron modificados en fecha 21 de noviembre del año 2000 anotados bajo el Nº 52, representada las abogadas INGRID  FAJARDO I.P.S.A Nº 85.478 y FELICIA ESCOBAR  I.P.S.A  Nº 39.874 en su orden,  se celebró Audiencia de Juicio en fecha  23 de julio de 2008, y se difirió el dispositivo del fallo para el día 31 de julio del 2008,  en la cual se declaro SIN  LUGAR LA DEMANDA, en consecuencia estando dentro del lapso legal procedo a publicar el fallo bajo los términos siguientes:
 
 ALEGATOS DE LA  PARTE  ACTORA:
 •	Señalan que fueron contratados  por la empresa  Consorcio Oleaginoso Portuguesa c.a (Coposa), en calidad de caleteros y las funciones  consistían en : descargar  y empaletar, todos los  productos  tales como aceite, manteca, papelón de mantequilla  y cuñete de aceite , las cuales  venían de la planta principal  de la misma empresa que esta ubicada en Acarigua
 •	 La empresa a cambio de este trabajo  nos cancelaban un  salario semanal a cada uno, el cual no los entregaban en dinero en efectivo  o en sobre, donde no se identificaba en los recibos el nombre de la empresa,
 •	tenían un horario de 7:00 a. m  a 12:00  y 1:00   a 5:00 p. m , siempre estuvimos  bajo las ordenes y mandato de la empresa a través de los supervisores  o almacenistas y la jefe de la oficina  de la empresa
 •	 que fueron despido de manera injustificada en fecha  26 de mayo de 2008
 •	Alegan que la parte demandada les adeuda la cantidad de Bs. 94.187,46 de la siguiente manera:
 
 1.- RAMON VELIZ,
 Fecha de Ingreso 11 de MARZO  de 1989
 Fecha de Egreso 26 de Mayo de 2008
 Salario Diario Bs. 27,50
 Tiempo de Servicio 19 Años, 2 Meses y 1 Día
 
 Antigüedad Viejo Régimen	240,00
 Intereses de Mora de la Antigüedad Viejo régimen 	558,35
 Antigüedad Nuevo Régimen:	8.565,76
 Intereses sobre Prestaciones Sociales	4.797,49
 Vacaciones Vencidas no disfrutadas 	9.652,50
 Bono Vacacional	3.767,50
 Utilidades NO CANCELADAS  AÑO 2007	412,50
 Utilidades Fraccionadas AÑO 2008	137,50
 Indemnización Adicional	4.468,50
 Preaviso	2681,10
 Total Demanda	35.143,70
 
 
 
 2- GUILLERMO LIZARASO ROA,
 Fecha de Ingreso 07 de Mayo de 1989
 Fecha de Egreso 28 de Mayo de 2008
 Salario Diario Bs. 27,50
 Tiempo de Servicio 19 Años y 9 Días
 
 Antigüedad Viejo Régimen	240,00
 Intereses de Mora de la Antigüedad Viejo régimen 	558,35
 Antigüedad Nuevo Régimen:	8.565,76
 Intereses sobre Prestaciones Sociales	4.797,49
 Vacaciones Vencidas no disfrutadas 	9.652,50
 Bono Vacacional	3.767,50
 Utilidades NO CANCELADAS  AÑO 2007	412,50
 Utilidades Fraccionadas AÑO 2008	137,50
 Indemnización Adicional	4.468,50
 Preaviso	2.681,10
 Total Demanda	35.143,70
 
 3.- EDGAR ENRIQUE RODRIGUEZ FLORES,
 Fecha de Ingreso 02 de  enero  de 2000
 Fecha de Egreso 26 de mayo de 2008
 Salario Diario Bs. 27,50
 Tiempo de Servicio  8 Años  4 Meses    y   24 días
 
 Antigüedad Nuevo Régimen:	7.194,43
 Intereses sobre Prestaciones Sociales	2.914,73
 Vacaciones Vencidas no disfrutadas 	4.070
 Bono Vacacional	2.915,00
 Utilidades NO CANCELADAS  AÑO 2007	412,50
 Utilidades Fraccionadas AÑO 2008	137,50
 Indemnización Adicional	4.468,50
 Preaviso	1.787,40
 Total Demanda	23.900,06
 
 
 CAPITULO II
 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA   folios  337 al 363
 
 	La sociedad  Mercantil CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA  SOCIEDAD ANONIMA  (COPOSA)  es una empresa cuya actividad  es la de producir aceites y grasas  vegetales comestibles,
 	Es un hecho publico y notorio, desde hace mucho tiempo que en las afueras de la sede de la empresa, acuden una serie de personas  que se dedican en forma independiente  a ejecutar labores por cuenta propia de cargar y descargar   mercancía, a quienes se les identifica de caleteros, los cuales prestan sus servicios indistintamente a cualquier persona natural y /o jurídica  que se los solicite.
 	Este grupo de ciudadanos  acuden a las afueras de la empresa  a esperar que llegue algún camión  para cargar o descargar mercancía, en cuyo momento son los propios transportistas  de las unidades de carga   quienes solicitan del grupo  apostado afuera de las instalaciones de COPOSA los necesarios para la labor, es decir  si necesitan 2, 3, o 4 caleteros, se lo manifiestan y entre ellos mismos  escogen a los que van a realizar  dicha labor. Son los propios caleteros los que le ponen precio a su actividad, precio que le es cancelado por el propio transportista en el mismo  momento
 	Estos trabajadores independientes, laboran   por cuenta propia, acuden cuando quieren para realizar su actividad  y/u oficio  es decir no se encuentran sujetos a horario de  trabajo alguno, ni tampoco subordinados a las ordenes, directrices e instrucciones de la empresa ,
 	Negó, rechazo y contradigo  de manera pormenorizada  cada uno de los conceptos  y montos demandados,
 
 ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
 PRUEBAS DE LA PARTE  DEMANDANTE:
 DOCUMENTALES
 Junto al escrito de Pruebas:
 •	Marcada  “A”.   copia fotostática de un recibo   que contiene una leyenda ANEXO HOJA DE DONACION;  nombre y apellido, cargo,  firma,  otra leyenda  cantidad; unidades sobrantes donación anterior cajas, unidad a donar unidades sobrantes,  próxima donación,  quien decide no le da valor  probatorio por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia. ASI SE APRECIA
 PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL
 Consta  a los folios  371  al  375 del expediente  acta  de fecha 23-07-2009,  suscrita  por las partes,  en la cual se dejó constancia del traslado  y constitución del Tribunal  en la sede de la parte accionada, y de la Inspección realizada  por este Tribunal, en la cual se dejó constancia  del recorrido de los camiones  de todo el  procedimiento  que hacen  los caleteros, igualmente se interrogo  al ciudadano JOSE PAEZ, que para el momento de la inspección estaba descargando  cajas del camión al cual se interrogo señalando  cito “…  que se encuentra afuera y cuando llega el camión entran y descargan y al terminar se va a su casa …” fin de la cita  ASI  SE APRECIA
 PRUEBA TESTIMONIAL:
 Ciudadanos: DOMICIANO GOMEZ ACERO, JOSE VICENTE DAVILA PUERTAS, quien juzga no los valora por cuanto no acudieron a la celebración de la audiencia oral de juicio. ASI SE DECLARA.
 DECLARACION DEL CIUDADANO ALEXIS RAFAEL CASTILLO RODRIGUEZ: Quien decide  no le otorga valor probatorio,  por cuanto sus dichos son referenciales,  ya que  el testigo era vendedor de arepas y jugos  en una bicicleta de reparto  quien declaro que a veces los veía dentro de la empresa pero no sabe que hacían.  ASI SE APRECIA
 
 PRUEBAS DE  LA  PARTE DEMANDADA:
 
 PRUEBA DOCUMENTAL:
 
 Marcado “A” .folios  88  al 206,  Informes Trimestrales de la nomina de la empresa  correspondiente a los últimos trimestres del año 2006, los 4 trimestres del año 2007 y el primer trimestre  del 2008, quien decide no los valora por cuanto no aporta nada al fondo de la controversia. ASI SE DECLARA.
 
 MARCADO  B1 y B2  REPORTE  DE NOMINA  DE EMPLEADOS Y OBREROS  folios  208 al 222, quien decide puede observar que en dicha nomina no aparece el cargo de caleteros, e   igualmente   se puede  observar que es una empresa donde sus trabajadores tienen mucha estabilidad laboral ya que hay ingresos de  los años   1981, 1982,   1992, 1994.1996, 1998. ASI SE APRECIA
 
 MARCADO  C,  CUADERNO CONTENTIVO DE LAS NOVEDADES  DIARIAS REPORTADAS POR LOS CIUDADANOS QUE EJERCEN LA VIGILANCIA, Folio 224 al  323, quien decide  no lo valora por cuanto  emana de tercero  que tenia que haber sido ratificado  a través de la prueba testimonial. ASI SE DECLARA.
 
 MARCADO  D CONTROL DE LLEGADA  Y  SALIDA DE REMESAS   PERTENECIENTES A LA DISTRIBUIDORA  Valencia, quien juzga  le da valor probatorio  a las mismas por cuanto se puede observar que  no todo los días llegaban y salían  remesas. ASI SE APRECIA
 
 
 Marcado “E” FOLIOS  328  al  335  manual de aseguramiento de calidad, quien sentencia no lo valora por cuanto  no aporta nada al fondo de la controversia. ASI SE DECLARA.
 
 
 CONSIDERACIONES  PARA DECIDIR
 
 De la revisión de las actas que conforman la presente causa, así como lo  dilucidado en la audiencia de juicio,  esta Juzgadora  observa lo siguiente: en el escrito de demanda la parte actora alega  la  existencia de un Vínculo Jurídico con la accionada, que fueron despedidos injustificadamente, igualmente  que se desempeñaban en los cargos de Caleteros o Estibadores prestando sus servicios para la demandada, con  un horario de trabajo diurno de 7:00 a.m. a 12:00 de 1:00  a 5:00 p. m,  y que siempre estuvieron bajo las ordenes y mandato de la empresa, y que la parte demandada les adeuda las prestaciones sociales como: utilidades, vacaciones no disfrutadas, bonos vacacionales, antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización por antigüedad viejo régimen y compensación por transferencia, indemnización por despido y pago sustitutivo del preaviso, y por otra parte la representación de la demandada en su escrito de contestación de la demanda  negaron la relación Laboral, las funciones que dicen haber cumplido los demandantes, los cargos de Caleteros o Estibadores, que los demandantes cumplieran labores para la demandada  en sus cargos de Caleteros o Estibadores, igualmente negaron que los demandantes hubiesen prestado servicios personales y que dichos supuestos servicios personales que niegan se hubiesen prestado bajo la supervisión, de la empresa accionada, niegan el horario alegado y la jornada de trabajo,  negaron que adeuden a los demandantes las prestaciones sociales referidas en el libelo de demanda y por ultimo niegan que sean procedentes los conceptos demandados y el fundamento jurídico en que pretende apoyarse la demanda.
 
 Por lo que el hecho controvertido  en primer lugar es la existencia o no de la relación  de trabajo  alegada por la parte actora y negada por la parte demandada, debiendo señalar esta Juzgadora  que si bien es cierto  de conformidad con el Artículo 65 de la Ley  Orgánica del Trabajo, una vez establecida  la prestación personal  del servicio surgirá  la presunción  de laboralidad de dicha relación,  y por otra parte también podrá contra quien obre  tal presunción  desvirtuarla, siembre que pueda demostrar  que tal  prestación  del servicio  ejecutada   no concuerde con  los supuestos  para la existencia  de la relación de trabajo;  y en el presente caso no existe  tal relación de trabajo, ya que nunca existió una prestación  personal de servicio renumerada, que se haya realizado bajo la dependencia, subordinación de la  accionada, pudiendo  evidenciar quien decide, tanto del acervo  probatorio y lo dilucidado  en la audiencia de juicio  que la parte actora no trajo elementos suficientes   para demostrar que efectivamente  laboraban bajo la subordinación  y dependencia de las accionadas, ni presentaron los requisitos  legales para que se configure  el carácter de trabajadores, ya que la única  manera  de desvirtuar la existencia  de una relación  de trabajo, una vez demostrada  la prestación  personal de servicios, es alegar y probar que el  trabajo se realizó bajo las disposiciones de la ley, tal y como  fue demostrada  por la parte accionada en la presente causa, siendo lo antes  señalado ratificado  por la Inspección Judicial  evacuada en la sede de la parte accionada cuando fue interrogado uno de los caleteros quien manifestó que se encuentra afuera y cuando llega el camión entran y descargan y al terminar se va a su casa
 
 Por todo lo antes expuesto considera  esta Juzgadora que la presente acción  debe ser declara SIN LUGAR,  Y ASÍ SE DECIDE.
 
 DECISIÓN
 En orden a los razonamientos expuestos y a las pruebas valoradas ut-supra, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara  SIN  LUGAR la acción incoada por  los  ciudadanos RAMON VELIZ, GUILLERMO LIZARASO ROA Y EDGAR ENRIQUE RODRIGUEZ FLORES  en contra  de CONSORCIO OLEGINOSO PORTUGUESA S.A  (COPOSA)
 
 
 No hay  condenatoria en costas.-
 
 PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
 
 Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los  7  días del  mes de  Agosto del año 2009.  199º de la Independencia y 150º de la Federación.
 
 YUDITH SARMIENTO DE FLORES
 LA JUEZ
 
 
 Abg.  LOREDANA MASSARONI
 LA  SECRETARIA
 
 En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:45 A.M
 Abg. LOREDANA MASSARONI
 LA SECRETARIA
 
 
 
 YSDEF/lm/ys
 
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