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 REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 EN SU NOMBRE
 JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
 TRABAJO DE LA  CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
 
 
 Valencia, 12 de agosto  de   2009
 199°  y 150°
 
 SENTENCIA DEFINITIVA
 
 
 EXPEDIENTE
 GP02-L-2009-000262
 
 DEMANDANTE:	CARLOS ANTONIO DIAZ AVILA  titular de la C.I. N° 12.766.469
 
 APODERADO JUDICIAL:	PEDRO PEÑALOZA. Inscrito en  el Inpreabogado bajo el N° .15.634. ,  FREDDY DORTA, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 62.064, y  ANGEL VARGAS inscrito en el inpreabogado bajo el numero 118.368   en su orden
 
 
 DEMANDADA:	C.A   DE SERVICIOS  SEGURIDAD RADE inscrita en el  Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial  del estado Carabobo  en fecha  14 de agosto   de 1998  bajo el  N ° 40  tomo 14-A
 
 ABOGADO ASISTENTE 	ANA CAROLINA GUEVARA, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 128.3281
 
 MOTIVO	COBRO DE PRESTACIONES  SOCIALES
 
 El presente juicio se  inició en virtud de la demanda que por  COBRO DE PRESTACIONES  SOCIALES, incoara el ciudadano CARLOS ANTONIO DIAZ AVILA  titular de la C.I. N° 12.766.469, representados por los  abogados PEDRO PEÑALOZA. Inscrito en  el Inpreabogado bajo el N° .15.634. y  FREDDY DORTA, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 62.064, y  ANGEL VARGAS inscrito en el inpreabogado bajo el numero 118.368   en su orden, en su orden, contra la empresa C.A   DE SERVICIOS  SEGURIDAD RADE inscrita en el  Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial  del estado Carabobo  en fecha  14 de agosto   de 1998  bajo el  N ° 40  tomo 14-A, asistido  por  la abogada ANA CAROLINA GUEVARA, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 128.3281,  se celebró Audiencia de Juicio en fecha  5 de agosto de 2009, en la cual la demandada no acudió ni a través de representante legal, judicial o estatutario alguno,  por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 151 de la Ley orgánica del Trabajo  se presume la admisión de los Hechos   pero  revisado el derecho  se declaro PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, en consecuencia estando dentro del lapso legal procedo a publicar el fallo bajo los términos siguientes:
 
 ALEGATOS DE LA  PARTE  ACTORA:
 
 •	que  comenzó a trabajar  en fecha 22 de enero  de 2007, con el cargo de Oficial  de seguridad , en un horario de  lunes a domingo  de la siguiente manera  lunes, martes, miércoles  jueves y los sábados de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. y los días viernes de 6:00 p.m. a 6:00 a.m. y el domingo era de descanso
 •	Que fue despedido  de forma injustificada  el 14 de enero de 2009, a pesar de que en ese momento me encontraba amparado por el decreto de inamovilidad emitido por el ejecutivo nacional
 •	Alega que la parte demandada les adeuda la cantidad de Bs. 28.779,83 de la siguiente manera:
 
 Fecha de Ingreso 22 de enero  de 2007
 Fecha de Egreso 14 de enero de 2009
 Salario Diario Bs. 33,87
 Tiempo de Servicio 1 Año, 11 Meses y 14 Día
 
 Antigüedad Nuevo Régimen:	3.324.,35
 Intereses sobre Prestaciones Sociales	375,32
 Vacaciones fraccionadas 	667,4
 Salarios retenidos de la quincena que comprende 26/12/2008 al 10/01/2009	508,00
 Bono Nocturno no cancelado	111,85
 Indemnización Adicional	2.161,8
 Preaviso	1.621,35
 Daños y perjuicios  por la negativa de la empresa  de inscribir al accionante al  momento correspondiente  en el Seguro social
 19.199,76
 Total Demanda	28.779,83
 
 Indexación  y costas.
 
 
 CAPITULO II
 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
 
 Observa este Tribunal que en la presente causa la parte accionada no dio contestación a la demanda, dada su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar prevista para ser celebrada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 2 de junio del año 2009, motivo por el cual, el prenombrado Juzgado, en acatamiento a la decisión de la Sala Social de fecha 15 de octubre del año 2004 (caso COCA-COLA FEMSA) ordenó la remisión al Juez de Juicio a los fines que este verificara la procedencia en derecho de las peticiones del demandante en virtud de la presunción de admisión de los hechos alegados por él.
 La incomparecencia a la prolongación de la audiencia de la parte accionada trae como consecuencia la admisión de los hechos alegados en el libelo, y que al adminicularlo a la falta absoluta o deficiencia de la actividad probatoria de la demandada, en una acción no contraria a derecho, origina la denominada CONFESION FICTA,  confesión esta que se proyecta sobre hechos y no sobre derechos ni sobre situaciones o negocios jurídicos, vale decir que no está referida a la legalidad de la acción o del petitum.
 Recibida como ha sido la causa, y en aplicación de la Jurisprudencia  citada, a los fines de dictar sentencia, pasa a  analizar quien decide, si la petición no es contraria a derecho, y si el demandado  nada  probo que le favoreciera.
 
 
 ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
 PRUEBAS DE LA PARTE  DEMANDANTE:
 DOCUMENTALES
 Junto con el libelo de la demanda
 Marcado “  A”  folio 12   sobre de pago de nomina  a nombre de  Díaz Carlos por la cantidad de Bs. 68.310, quien decide no lo valora por cuanto no señala quien cancela esa  cantidad de dinero la misma no esta firmada por la demandada de autos  en consecuencia no le es oponible ASI SE DECLARA
 Marcada “B”  REGISTRO  DE ASEGURADO  folio 13, quien decide  le da valor probatorio  por cuanto se  evidencia  que el actor esta asegurado. ASI SE APRECIA
 Junto al escrito de Pruebas:
 MARCADA “A” CONSTANCIA DE TRABAJO folio 34   se puede leer una leyenda que dice  RADE CA Servicio  y seguridad  en el texto señala  que el ciudadano  DIAZ AVILA CARLOS ANTONIO, portador de la cedula numero  V 712.766.469, presta servicios en la empresa C.A SERVICIO  Y  SEGURIDAD RADE , desde el 23 de diciembre de 2007, desempeñando el cargo de oficial de seguridad, devengando un sueldo mensual de  SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BS.f  799,00) , de fecha  15  de octubre de 2008, tiene un sello húmedo una firma ilegible , ASI SE APRECIA
 MARCADA “B” 45 RECIBOS DE PAGO  folio 35  al  77, cursa recibos de pago quien sentencia los  valora por cuanto se evidencia  los pagos realizados al actor.  ASI SE APRECIA
 
 EXHIBICION DE LAS DOCUMENTALES:
 Pago de las prestaciones de Antigüedad, Intereses  o fideicomiso Quien sentencia  no le otorga  los efectos del artículo 82  de la Ley ORGANICA Procesal del Trabajo por cuanto consta en autos adelantos  de los mismos  ASÍ SE DECLARA
 Pago de las vacaciones fraccionadas  del año 2009                                                                                                                                                                                                                                                                                                                 Quien sentencia  no le otorga  los efectos del artículo 82  de la Ley ORGANICA Procesal del Trabajo por cuanto consta en autos el  pago de los mismos  ASÍ SE DECLARA
 Pago de la quincena comprendida   desde  el 26/12/2008 al 10/01/2009 y Pago del Bono Nocturno de los días viernes laborados. Quien sentencia le otorga  los efectos del artículo 82  de la Ley ORGANICA Procesal del Trabajo dado la incomparecencia de la  demandada a la audiencia de juicio.  ASÍ SE DECLARA
 
 PRUEBA TESTIMONIAL:
 Ciudadanos: MAGALY COROMOTO CANELON, MAURA  MARIA CASTELLANOS, quien juzga no las valora por cuanto no se evacuaron por la incomparecencia  a la audiencia de juicio  de la demandada  ASI SE DECLARA.
 
 
 PRUEBAS DE  LA  PARTE DEMANDADA:
 
 PRUEBA DOCUMENTAL:
 
 Marcado “A” .folios  80  al 96,  planilla de ingreso, reglamento Interno  de Compañía  anónima  servicio  y seguridad Rade y del control de entrega  de Uniforme, quien sentencia no lo valora  por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia.  ASI SE DECLARA.
 
 MARCADO  B  marcado del 1 al 17 recibo de pago quincenal  con sus respectivos  controles de asistencia y  de entrega de bono alimenticio, quien decide los valora por cuanto coinciden  con los consignados por la parte actora. ASI SE DECLARA.
 
 MARCADO “c”  RECIBOS ENUMERADOS DEL 1 AL 22  recibo de pago Quincenal quien decide los valora por cuanto coinciden  con los consignados por la parte actora. ASI SE DECLARA
 
 Marcado “D” copia simple de la planilla 14-02, quien sentencia reproduce  el valor probatorio up-supra.. ASI SE DECLARA
 
 MARCADO  “E”   RECIBOS ENUMERADOS DEL 1  AL 5 DE FECHAS 22 DE DICIEMBRE DE 2007 Y 22 DE DICIEMBRE  DE 2008,  POR CONCEPTO DE  ANTIGUEDAD, VACACIONES  Y UTILIDADES, quien decide los valora y lo tendrá en cuenta en la sentencia definitiva. ASI SE DECIDE
 
 MARCADO”F”  MEMORANDUM  DONDE  SE LE  INDICA LA JORNADA DIURNA, quien sentencia no lo valora por cuanto en los recibos de pago se puede evidenciar la cancelación de bono nocturno, en consecuencia  el actor  también trabajaba  en horas nocturna. ASI  SE DECLARA.
 
 Marcada “G”  CONSTANCIA DE TRABAJO, se reproduce la valoración up-supra. ASI SE DECLARA.
 
 MARCADA H  enumeradas  del 1 al 2    amonestaciones, quien juzga no las valora por cuanto las amonestaciones son de fechas  21/4/2008  y  30 de junio de 2008. ASI SE DECLARA.
 
 Marcada “I”  desde I1 a la I17  recibos de pago quincenal. Quien decide los valora por cuanto coinciden  con los consignados por la parte actora. ASI SE DECLARA
 
 CONSIDERACIONES  PARA DECIDIR
 
 La parte actora  reclamo  el pago de Antigüedad Nuevo Régimen, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Vacaciones fraccionadas, Salarios retenidos de la quincena que comprende 26/12/2008 al 10/01/2009, Bono Nocturno no cancelado, Indemnización Adicional, Preaviso, Daños y perjuicios  por la negativa de la empresa  de inscribir al accionante al  momento correspondiente  en el Seguro social, por su parte la demandada  no  compareció a la prolongación de la audiencia Preliminar  pautada para el  2 de junio de 2009, por lo que el Tribunal  Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y  Ejecución del Estado Carabobo,   folios  29  y 30  cito “…En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada.  C.A. SERVICIOS DE SEGURIDAD RADE C.A.  por medio de representante legal, estatutario o judicial alguno. En virtud que la incomparecencia de la demandada, se produce en la presente causa en una prolongación de la audiencia preliminar, y en aplicación de  la sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, de la Sala de Casación Social, Tribunal Supremo de Justicia, caso seguido por el ciudadano RICARDO ALI  PINTO GIL  contra la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., antes PANAMCO DE VENEZUELA S.A., mediante la cual se establece lo siguiente:
 
 "...2) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciacion, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca..."
 En razón de lo antes expuesto, este Tribunal, ordena agregar a los autos, las pruebas promovidas por las partes al inicio de la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio y ordena la remisión, mediante oficio, al juez de juicio de este circuito judicial del trabajo, a quien corresponda conforme a distribución, a los fines de que proceda a verificar la procedencia en derecho de las peticiones del demandante en virtud de la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor y generada por la incomparecencia de la demandada a la continuación de la audiencia preliminar… “fin de la cita
 
 Igualmente consta  al folio  208,  auto donde el tribunal de sustanciación,   deja constancia  que la demanda de autos no consigno escrito  de contestación de demanda
 
 En fecha 5  de agosto de 2009,   a las 12 m, siendo el día   y la hora  fijada, para que  tuviera  lugar la celebración de la  audiencia de juicio,  la parte accionada  no compareció ni por medio de representante legal, estatutario o judicial alguno, por lo que de conformidad con el articulo 151 párrafo segundo de la Ley Orgánica Procesal del trabajo  cito  “…  Si fuere el demandado  quien no compareciere  a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos  planteados por la  parte  demandante, en cuanto sea procedente  en derecho la petición... “ fin de la cita  en  consecuencia  el Tribunal  declaro  que se presume la admisión de los hechos  pero revisado el derecho  se declaro parcialmente  con lugar la demanda, por lo que  la demandada  C.A  SERVICIOS  SEGURIDAD RADE debe cancelar los siguientes conceptos y montos:
 Fecha  de Ingreso: 22/01/2007
 Fecha de egreso: 14/1/2009
 Tiempo de servicio  1  año, 11 meses  y 14 días
 
 Antigüedad articulo 108 de la Ley orgánica del Trabajo
 
 Reclaman por este concepto  la cantidad de Bsf.  3.324,35  y se debe deducir la cantidad de Bs. 2.981,52, que fue recibido por el actor tal  como se desprende  de los adelantos de prestaciones sociales  que corren inserto a los folios  179  y  183 del expediente de  marras. ASÍ SE DECIDE
 
 
 Salarios retenidos de la quincena que comprende 26/12/2008 al 10/01/2009
 
 Debe cancelar la cantidad de  Bsf. 508,00 por los salarios retenidos, ya que no consta a los autos que la accionada los haya cancelado. ASI SE DECLARA
 
 BONO NOCTURNO;  vista la incomparecencia de la demandada, a la  prolongación de la audiencia Preliminar,  la no contestación de la demanda  y la  incomparecencia a la audiencia de juicio,  y por no ser un hecho controvertido el pago de este concepto esta juzgadora lo acuerda pero con el recargo correspondiente al salario que el actor devengaba para el momento:
 
 AÑO 2007
 ABRIL: DIAS  6 Y 20,  el salario diario era de Bs. 17.077,50 el recargo era de  de Bs. 5.123,25   x 2 días =  Bs. 10.246,50   o  BF 10.25
 
 MAYO: DIA 18,  el salario diario era de Bs. 20.493 el recargo era de  de Bs. 6.147,90   x 1 días =  Bs. 6.147,90    o  BF 6.15
 
 JUNIO: DIA 1,  el salario diario era de Bs. 20.493 el recargo era de  de Bs. 6.147,90   x 1 días =  Bs. 6.147,90    o  BF 6.15
 
 AÑO 2008
 MARZO: DIAS 8 Y 22 ,  el salario diario era de Bs. 20.49 el recargo era de  de BsF. 6.15x 2 días =  Bf. 12,30
 
 ABRIL: DIA 5,  el salario diario era de Bs. 20.49 el recargo era de  de Bs. 6.15   x 1 días =  BF. 6.15
 
 MAYO: DIA 9,  el salario diario era de Bs. 26,63 el recargo era de  de Bs. 7,99   x 1 días =  BF. 7,99
 
 OCTUBRE: DIA 17  y 31,  el salario diario era de Bs. 26,63 el recargo era de  de Bs7,99   x 2 días =  BF. 15,98
 
 DICIEMBRE: DIA 12  y 26,  el salario diario era de Bs. 26,63 el recargo era de  de Bs7, 99   x 2 días =  BF. 15,98
 
 Total por este concepto; BF  80,95
 
 
 INDEMNIZACION POR DESPIDO ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO
 
 
 
 60 DIAS x  36,03 salario integral = BF 2.161,80
 
 
 SUSTITUTIVA DE PREAVISO
 
 
 45 días  x 36,03 salario integral =  BF 1.621,35
 
 
 CONCEPTOS NO ACORDADO;
 
 DAÑOS Y PERJUICIOS, quien sentencia no lo acuerda  por cuanto se observa que la demandada de autos  tenía asegurado al trabajador tal como consta en los autos, y  el reclamo que era desde el inicio de la relación de trabajo  debe acudir al órgano administrativo competente. ASI SE DECLARA.
 
 Vacaciones   Fraccionadas  articulo  225  de la Ley orgánica del Trabajo
 
 Desde 23/1/2008  al 14/1/2009 =  11 meses
 
 16 días /12 meses = 1.33 días x 11 meses = 14,63  días  x
 
 Bono Vacacional fraccionado : articulo  223 de la Ley orgánica del Trabajo
 
 8	días / 12 meses = 0,67 días x  11 meses  = 7,37 días
 
 sumados  las vacaciones y  el bono vacacional  da un total de 22 día,  quien sentencia no lo acuerda por cuanto  se desprende de la planilla de pago que riela al folio  183, que esas vacaciones fueron canceladas. ASI DE DECLARA.
 
 
 DECISIÓN
 En orden a los razonamientos expuestos y a las pruebas valoradas ut-supra, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara  PARCIALMENTE CON  LUGAR la acción incoada por el   ciudadano  CARLOS ANTONIO DIAZ en contra de la sociedad mercantil  C.A DE SERVICIOS  SEGURIDAD RADE  y en consecuencia la demandada debe cancelar los siguientes conceptos y montos:
 Tiempo de servicio  1  año, 11 meses  y 14 días
 
 Antigüedad articulo 108 de la Ley orgánica del Trabajo
 
 Reclaman por este concepto  la cantidad de Bsf.  3.324,35  y se debe deducir la cantidad de Bs. 2.981,52, que fue recibido por el actor tal  como se desprende  de los adelantos de prestaciones sociales  que corren inserto a los folios  179  y  183 del expediente de  marras. ASÍ SE DECIDE
 
 
 Salarios retenidos de la quincena que comprende 26/12/2008 al 10/01/2009
 
 Debe cancelar la cantidad de  Bsf. 508,00 por los salarios retenidos, ya que no consta a los autos que la accionada los haya cancelado. ASI SE DECLARA
 
 BONO NOCTURNO;  vista la incomparecencia de la demandada, a la  prolongación de la audiencia Preliminar,  la no contestación de la demanda  y la  incomparecencia a la audiencia de juicio,  y por no ser un hecho controvertido el pago de este concepto esta juzgadora lo acuerda pero con el recargo correspondiente al salario que el actor devengaba para el momento:
 
 AÑO 2007
 ABRIL: DIAS  6 Y 20,  el salario diario era de Bs. 17.077,50 el recargo era de  de Bs. 5.123,25   x 2 días =  Bs. 10.246,50   o  BF 10.25
 
 MAYO: DIA 18,  el salario diario era de Bs. 20.493 el recargo era de  de Bs. 6.147,90   x 1 días =  Bs. 6.147,90    o  BF 6.15
 
 JUNIO: DIA 1,  el salario diario era de Bs. 20.493 el recargo era de  de Bs. 6.147,90   x 1 días =  Bs. 6.147,90    o  BF 6.15
 
 AÑO 2008
 MARZO: DIAS 8 Y 22 ,  el salario diario era de Bs. 20.49 el recargo era de  de BsF. 6.15x 2 días =  Bf. 12,30
 
 ABRIL: DIA 5,  el salario diario era de Bs. 20.49 el recargo era de  de Bs. 6.15   x 1 días =  BF. 6.15
 
 MAYO: DIA 9,  el salario diario era de Bs. 26,63 el recargo era de  de Bs. 7,99   x 1 días =  BF. 7,99
 
 OCTUBRE: DIA 17  y 31,  el salario diario era de Bs. 26,63 el recargo era de  de Bs7,99   x 2 días =  BF. 15,98
 
 DICIEMBRE: DIA 12  y 26,  el salario diario era de Bs. 26,63 el recargo era de  de Bs7, 99   x 2 días =  BF. 15,98
 
 Total por este concepto; BF  80,95
 
 
 INDEMNIZACION POR DESPIDO ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO
 
 
 
 60 DIAS x  36,03 salario integral = BF 2.161,80
 
 
 SUSTITUTIVA DE PREAVISO
 
 
 45 días  x 36,03 salario integral =  BF 1.621,35
 
 
 CONCEPTOS NO ACORDADO;
 
 DAÑOS Y PERJUICIOS, quien sentencia no lo acuerda  por cuanto se observa que la demandada de autos  tenía asegurado al trabajador tal como consta en los autos, y  el reclamo que era desde el inicio de la relación de trabajo  debe acudir al órgano administrativo competente. ASI SE DECLARA.
 
 Vacaciones   Fraccionadas  articulo  225  de la Ley orgánica del Trabajo
 
 Desde 23/1/2008  al 14/1/2009 =  11 meses
 
 16 días /12 meses = 1.33 días x 11 meses = 14,63  días  x
 
 Bono Vacacional fraccionado : articulo  223 de la Ley orgánica del Trabajo
 
 9	días / 12 meses = 0,67 días x  11 meses  = 7,37 días
 
 Sumados  las vacaciones y  el bono vacacional  da un total de 22 día,  quien sentencia,  no lo acuerda por cuanto  se desprende de la planilla de pago que riela al folio  183, que esas vacaciones fueron canceladas. ASI DE DECLARA
 
 No hay  condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
 
 En cuanto a los Intereses sobre prestaciones sociales  serán calculados de conformidad con los parámetros establecidos en el Primera aparte artículo 108  literal c de la Ley Orgánica del Trabajo.-
 
 En cuanto a la corrección monetaria  y a los intereses moratorios  El tribunal Supremo de Justicia  en Sentencia de la sala de Casación  Social  con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ caso: JOSÉ SURITA contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A  de fecha 11 días del mes de noviembre 2008 cito  “…esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunos parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
 
 En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
 
 En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
 
 En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
 
 En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 
 Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor…. “fin de la cita
 
 La experticia será realizada por un solo  experto designado por el tribunal.-
 
 PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
 
 Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los  12  días del  mes de  Agosto del año 2009.  199º de la Independencia y 150º de la Federación.
 
 YUDITH SARMIENTO DE FLORES
 LA JUEZ
 
 Abg.  LOREDANA MASSARONI
 LA  SECRETARIA
 
 En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:45  p.m 00
 Abg. LOREDANA MASSARONI
 LA SECRETARIA
 
 
 
 YSDEF/lm/ys
 
 
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