REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 12 de AGOSTO del 2009
SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE:
GP02-L-2008-002139


DEMANDANTE:
LUISA CHAIBAN AGUDELO, cédula de identidad Nro.- 3.537.441.-

APODERADO:
JOSE MORONTA, I.P.S.A N°- 24.309.-

DEMANDADA:
CERAMICA CARABOBO, S.A.C.A.

APODERADOS DE LA DEMANDADA

ELIO ALVARADO, I.P.S.A N°-. 91.627.-

MOTIVO:

BENEFICIO DE JUBILACIÓN

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por BENEFICIO DE JUBILACIÓN incoara la ciudadana LUISA CHAIBAN AGUDELO, cédula de identidad Nro.- 3.537.441, representada judicialmente por el abogado JOSE MORONTA, I.P.S.A N°- 24.309, contra CERAMICA CARABOBO, S.A.C.A, representada judicialmente por el abogado ELIO ALVARADO, I.P.S.A N°- 91.627, en fecha 20 de octubre del 2008, ante la Unidad de
Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, (URDD), se celebró Audiencia de Juicio en fecha 30 de julio del 2009, en la cual se declaro SIN LUGAR LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA, en consecuencia se procede a publicar el fallo bajo los términos siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la parte actora que en fecha 01 de enero de 1977, comenzó a prestar servicios para la empresa CERAMICA CARABOBO, C.A, en la cual laboró durante 24 años, diez meses y dos días, hasta el 03 de noviembre del 2001, fecha esta que RENUNCIÓ, siendo su último cargo el de AUXILIAR DE CONTABILIDAD, con un salario de Bs. F. 143,75. Ahora bien alega igualmente que la Convención Colectiva vigente para el momento de la renuncia (02-11-1998 / 02-11-2001) establecía lo siguiente:
CLAUSULA 19: JUBILACIONES: la empresa conviene en otorgar 30 jubilaciones por el periodo de vigencia de la Convención, bajo las siguientes reglas: A) a los trabajadores que hayan cumplido 45 años de edad y más de 20 años de servicio continuo, se jubilara a 6 trabajadores por año con un 65% de su salario básico, siempre y cuando estos trabajadores presentes un certificado del Seguro Social de incapacidad para seguir laborando en la empresa o que su estado de salud delicada le imposibilite seguir prestando sus servicios según certificado del médico de la empresa. B) a los trabajadores mayores de 50 años de edad y con más de 20 años de servicio continuo, otorgará 4 jubilaciones por año con el 75 % de su salario básico. C) en los casos en que algún trabajador, motivado a algún accidente de trabajo o por enfermedad profesional sufra amputación de dos manos y/o los dos brazos, los dos pies y/o las 2 piernas y la pérdida total de la visión de ambos ojos, pro cuyo motivo no pueda seguir trabajando en la empresa ésta lo jubilará con el 70% de su salario básico, cualquiera que sea su edad y tiempo de servicio.
Igualmente señala que las jubilaciones establecidas en esta Convención que no serán consideradas mientras el trabajador desempeñe temporal o accidentalmente un cargo de remuneración superior al que ordinariamente ejerce. Y que harán las solicitudes de jubilación con 6 meses de anticipación por escrito por conducto del sindicato.
Alega la parte actora que en la convención actual en la clausula N°. 22 literal B) establece que a los trabajadores mayores de 60 años de edad y con más de 20 años de servicio continuos, otorgará cuatro jubilaciones por año con el 75 % de su salario básico.
Igualmente señala que para el momento de la finalización de servicio (03-11-2001) tenía 54 años de edad y no solicitó se le otorgara el beneficio de jubilación establecido en la contratación colectiva vigente para ese momento, y que posteriormente entra en vigencia el 01-12-2001 la Convención Colectiva, en la cual se estableció otros requisitos, como son la edad de 60 años, y siendo que la actora alegó que cumplió el 04 de noviembre del 2006 60 años, es por ello que no corría la prescripción de la acción, es por todo lo antes expuesto que procede a demandar el BENEFICIO DE JUBILACIÓN establecido en el aparte B de la Clausula N°- 22 de la Convención Colectiva del trabajo Vigente y se le condene a la demandada a cancelar las pensiones de jubilación que se sigan causando hacia futuro.-

CAPITULO II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
HECHOS QUE SE NIEGAN:
• Que le corresponda el beneficio de jubilación de la clausula 19 de la CC vigente para la terminación de trabajo el 03-11-2001.
• Que le corresponda el beneficio de jubilación establecido en el literal B de la clausula 22 de la CC vigente para la fecha de la interposición de la demanda, es decir, para el 20 de octubre del 2008.
• Que haya cumplido con los requisitos y reglas exigidas en la Convención colectiva alegada por la actora, ni la vigente para la terminación de la relación de trabajo, ni mucho menos en la vigente al momento de de la interposición de la demanda.
• Niega que a partir de diciembre del 2001 que se le deba aplicar la clausula 22 de la Contratación Colectiva, y que haya adquirido el 04 de noviembre del 2006, y que la prescripción de la presente demanda debió computarse a partir de esa fechas.-
• Niega que la actora haya solicitado verbalmente o de cualquier otra forma se le otorgue el beneficio de jubilación.
• Que se le adeude la cantidad de 150.000,00.

VERDAD DE LOS HECHOS.
Alega la demandada que la parte actora pretende que se le sea aplicable el aparte B, de la clausula N°. 22 de la Convención Colectiva, siendo improcedente por cuanto la aplicable para un caso en concreto, es la vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo.
Alega que a la actora no le corresponde el beneficio de jubilación establecida en la Clausula 19 de la convención Colectiva vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo, por cuanto hasta la fecha de la renuncia no había cumplido con las reglas y procedimientos que de manera concurrente son necesarios para poder optar al beneficio de la jubilación, pues la actora RENUNCIÓ de manera voluntaria e irrevocable a su cargo en fecha 03 de noviembre del 2001.
Alega que a todo evento y en el caso de que sean improcedentes las defensas esgrimidas, sin que sea un reconocimiento a la demanda del beneficio de jubilación, establecido en el aparte B, de la cláusula 22 de la Convención Colectiva vigente por parte de la actora alega la demandada alega LA PRESCRIPCIÓN DE LA PRESENTE ACCIÓN.-
ANALISIS y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES: junto al escrito de la demanda
Marcadas B, C, D, E, F. Constancia de trabajo para el IVSS. Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto no es un hecho controvertido la relación de trabajo, ni la fecha de inicio, ni terminación de la misma. Y ASÍ SE DECIDE.-
Marcada G. Copia de la Cédula de identidad de la actora. Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBA DE EXHIBICIÓN.
La parte actora solicitó la exhibición de la Convención Colectiva, la cual establece la clausula 22 de la JUBILACIÓN.- En la oportunidad de la audiencia de juicio la representación de la parte demandada no exhibió la contratación colectiva, más sin embargo las convenciones colectivas bastará con que la parte, aun sin tener la carga, alegue la existencia de la convención para que el juez pueda, en cualquier estado y grado del proceso, valiéndose de todos los medios a su alcance, conseguir dentro o fuera de juicio la convención colectiva aplicable, pues siendo derecho -se insiste- desde luego que no está sujeta a los limites preclusivos que para la presentación de alegatos y pruebas establece la ley a las partes en juicio. Y ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Promueve la parte demandada EL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS el cual no es un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, ya que este Tribunal está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, es por ello que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.-
PRUEBA DE INFORME:
La parte demandada solicito del IVSS en la caja regional que enviara la fecha de Inscripción en el IVSS de la actora, fecha en la cual quedara cesante, causa de la terminación de la relación de trabajo, si la actora recibe una pensión de vejez, por parte de IVSS, y fecha desde la cual la actora recibe dicha pensión.
Consta al folio 60 al 62 información del IVSS, de la cual se aprecia si se encuentra cesante la actora, con una fecha de egreso, que goza del beneficio de la pensión de vejez desde el año 2004. Y ASÍ SE APRECIA.-

INSPECCIÓN JUDICIAL.
Consta al folio 63 del expediente Acta de desistimiento de la Inspección Judicial en la cual se dejo constancia que no compareció la parte demandada y promovente de dicha inspección, por lo que de conformidad con el art 112 LOPTRA quedó DESISTIDA LA MISMA.- Y ASÍ SE DECIDE.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto el acervo probatorio, y lo dilucidado en la audiencia de juicio esta Juzgadora pasa a efectuar las siguientes observaciones:
Alega la parte actora tal y como señala en su escrito de demanda que INICIO la relación de trabajo el 01 de enero de 1977, y que RENUNCIÓ en fecha 03 de noviembre del 2001, y que para el momento de su RENUNCIA la Convención Colectiva VIGENTE era la del 02-11-1998 / 02-11-2001, y que la clausula 19 JUBILACIONES, de dicha convención señala una serie de reglas para poder otorgar a los trabajadores la JUBILACIÓN, específicamente aparte B, el cual señala que se les otorga a los trabajadores mayores de 50 años de edad y con más de 20 años de servicio continuos, los cuales harán su solicitud con 6 meses de anticipación por escrito por conducto del sindicato. Igualmente señala que la Convención Colectiva Vigente en la clausula 22 JUBILACIONES igualmente señala una serie de reglas para otorgar la jubilación, especificando que la edad es de 60 años y más de 20 años de servicios continuos.
En el CAPITULO IIV DE LOS REQUISITOS PARA LA JUBILACIÓN del escrito de la demanda señala la parte actora que para el momento de finalizar su prestación de servicios para dicha empresa (03-11-2001) CERAMICA CARABOBO, S.A. C.A , tenía cincuenta y cuatro (54) años de edad, y NO SOLICITÓ SE LE OTORGARÁ EL BENEFICIO DE JUBILACIÓN establecido en la contratación colectiva vigente para ese momento, aun cuando cumplía con los requisitos para optar a la misma.
Posteriormente señala que en la Convención Colectiva que entra en vigencia el 01-12-2001 y en las sucesivas se estableció como requisito 60 años de edad para optar a la jubilación con por lo menos 20 años de servicios ininterrumpidos.
Igualmente cita sentencias tanto de la Sala de Casación Social, así como de Tribunales Superiores de esta circunscripción Judicial, por lo que solicita se le otorgue el beneficio de jubilación, en virtud de todas estas consideraciones.
Por otra parte la demandada alega en su contestación de la demanda que no le corresponde tal beneficio a la actora, argumentando que no le corresponde la Convención colectiva vigente del aparte B, de la clausula 22, igualmente no le corresponde el beneficio de jubilación establecida en la clausula 19 de la convención colectiva vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo, por cuanto hasta la fecha de su renuncia no había cumplido con las reglas y procedimientos que de manera concurrente son necesarios para poder optar al beneficio de la jubilación, y por ultimo y a todo evento y en el caso de que sea improcedente las defensas esgrimidas anteriormente alegan la prescripción de la acción.
Ahora bien, ya efectuado un pasaje de la demanda y de la contestación de la demanda, esta Juzgadora se pronuncia al fondo:
En primer lugar es importante señalar que al momento de la renuncia de la actora el 03 de noviembre del 2001, la misma tenía 24 años y 10 meses de servicio laborando de manera ininterrumpida para la accionada y 54 años de edad, es decir que de conformidad con la Convención Colectiva vigente para dicha fecha, la cual era la del 02-11-1998/ 02-11-2001, ya que a pesar que la actora renunció el 03-11-2001, la convención aplicable sería la convención anteriormente señalada, de conformidad con el Art. 524 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece que vencido el período de una convención colectiva, las estipulaciones económicas, sociales y sindicales que beneficien a los trabajadores continuarán vigentes hasta tanto se celebre otra que la sustituya, en consecuencia la amparaba la convención antes mencionada, y en la cual establece en su clausula N°- 19, con relación a las jubilaciones, sus reglas y procedimientos, y que la actora a sabiendas de las mismas no solicitó dicho beneficio, tal y como lo señala en su escrito de demanda, y que verificada las actas que cursan a los autos no consta prueba alguna que haga presumir que la parte demandante se haya acogido a la clausula 19 de la Convención Colectiva.
En segundo Lugar es importante resaltar que la actora según sus propios dichos al terminar la relación de trabajo el 03-11-2001, NO SOLICITÓ el Beneficio de Jubilación, habiendo adquirido tal derecho de jubilación, es decir que entre la demandada y la ex trabajadora mediaba un vinculo de naturaleza no laboral, tal y como lo han señalado de manera reiterada sentencias del alto Tribunal, clasificándosele dicho vinculo de carácter civil, lo que en aplicación del criterio reiterado de la Sala de Casación Social, relativo a que el lapso para reclamar el beneficio de jubilación es de tres (3) años -ex artículo 1.980 del Código Civil-, contados a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, y habiendo terminado la relación de trabajo el 03 de noviembre de 2001, y la presente acción fue interpuesta el 20 de octubre de 2008, es decir, seis (6) años, once (11) mes, después de fenecido el vínculo, sin que la actora Luisa Chaiban Agudelo haya ejercido algún acto interruptivo de prescripción de la acción de los previstos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en consecuencia, la misma acción se encuentra prescrita.-
DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de LA LEY DECLARA SIN LUGAR LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA LUISA CHAIBAN AGUDELO CONTRA CERAMICA DE CARABOBO, S.A.C.A
No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los 12 días del mes de agosto del año 2009. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ
LA SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 01: 20 p.m.-

LA SECRETARIA
GP02-L-2008-002139
YSdF/Eylyn Rodríguez Rugeles-J