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 REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 EN SU NOMBRE
 JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
 TRABAJO  DE  LA  CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
 
 Valencia, 12 de  AGOSTO del  2009
 SENTENCIA  DEFINITIVA
 
 EXPEDIENTE:
 GP02-L-2008-002139
 
 
 DEMANDANTE:
 LUISA  CHAIBAN AGUDELO, cédula de identidad Nro.- 3.537.441.-
 
 APODERADO:
 JOSE MORONTA, I.P.S.A N°- 24.309.-
 
 DEMANDADA:
 CERAMICA CARABOBO, S.A.C.A.
 
 APODERADOS  DE LA DEMANDADA
 
 ELIO ALVARADO, I.P.S.A N°-. 91.627.-
 
 MOTIVO:
 
 BENEFICIO DE JUBILACIÓN
 
 El  presente juicio se inició en virtud de la demanda que por BENEFICIO DE JUBILACIÓN incoara la ciudadana LUISA  CHAIBAN AGUDELO, cédula de identidad Nro.- 3.537.441, representada judicialmente por el abogado JOSE MORONTA, I.P.S.A N°- 24.309, contra CERAMICA CARABOBO, S.A.C.A,  representada   judicialmente por el abogado ELIO ALVARADO, I.P.S.A N°- 91.627,  en  fecha  20  de  octubre  del  2008,  ante  la  Unidad  de
 Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, (URDD), se celebró Audiencia de Juicio en fecha 30 de julio del 2009,  en la cual se declaro  SIN LUGAR LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA, en consecuencia se procede a publicar el fallo bajo los términos siguientes:
 
 ALEGATOS  DE   LA  PARTE  ACTORA
 Alega la parte actora  que en fecha 01 de enero de 1977, comenzó a prestar servicios para la empresa CERAMICA CARABOBO, C.A, en la cual laboró durante 24 años, diez meses y dos días, hasta el 03 de noviembre del 2001, fecha esta que RENUNCIÓ, siendo su último cargo el de  AUXILIAR DE CONTABILIDAD,  con un salario de Bs. F. 143,75. Ahora bien alega igualmente  que la Convención Colectiva  vigente para el momento de la renuncia (02-11-1998 / 02-11-2001) establecía lo siguiente:
 CLAUSULA 19: JUBILACIONES: la empresa conviene  en otorgar 30 jubilaciones  por el periodo de vigencia  de la Convención, bajo las siguientes reglas: A) a los trabajadores que hayan cumplido 45 años de edad y más de 20 años de servicio  continuo, se jubilara a 6 trabajadores por año con un 65% de su salario básico, siempre y cuando estos trabajadores presentes un certificado  del Seguro Social de incapacidad para seguir laborando  en la empresa o que su estado de salud delicada le imposibilite seguir prestando sus servicios según certificado  del médico de la empresa. B) a los trabajadores  mayores de 50 años de edad y con más de 20 años de servicio continuo, otorgará 4 jubilaciones por año con el 75 % de su salario básico. C)  en los casos  en que algún trabajador, motivado  a algún accidente  de trabajo  o por enfermedad profesional  sufra amputación de dos manos y/o los dos brazos, los dos pies y/o las 2 piernas y la pérdida total de la visión  de ambos ojos, pro cuyo motivo no pueda seguir  trabajando  en la empresa  ésta lo jubilará con el 70% de su salario básico, cualquiera que sea su edad y tiempo de servicio.
 Igualmente señala que las jubilaciones establecidas en esta Convención  que no serán  consideradas mientras el trabajador  desempeñe temporal o accidentalmente  un cargo de remuneración superior al que ordinariamente ejerce. Y que harán las solicitudes  de jubilación  con 6 meses de anticipación por escrito  por conducto  del sindicato.
 Alega la parte actora que en la convención actual  en la clausula  N°. 22 literal B) establece que a los trabajadores mayores de 60 años de edad y con más de 20 años de servicio continuos, otorgará cuatro jubilaciones  por año  con el 75 % de su salario básico.
 Igualmente señala  que para el momento  de la finalización de servicio  (03-11-2001)  tenía 54 años de edad y no solicitó  se le otorgara  el beneficio de jubilación establecido en la contratación colectiva vigente para ese momento, y que posteriormente  entra en vigencia el 01-12-2001 la Convención Colectiva, en la cual se estableció otros requisitos, como son la edad de 60 años, y siendo que la actora alegó que cumplió el 04 de noviembre del 2006  60 años, es por ello que no corría la prescripción de la acción, es por todo lo antes expuesto que procede a demandar el BENEFICIO DE  JUBILACIÓN  establecido  en el aparte B de la Clausula N°- 22 de la Convención Colectiva del trabajo Vigente y  se le condene a la demandada a cancelar  las pensiones de jubilación   que se sigan causando   hacia futuro.-
 
 CAPITULO II
 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
 HECHOS QUE SE NIEGAN:
 •	Que le corresponda el beneficio de jubilación de la clausula 19 de la CC vigente para la terminación de trabajo  el 03-11-2001.
 •	Que le corresponda el beneficio de jubilación establecido en el literal  B de la clausula 22 de la CC vigente para la fecha de la interposición de la demanda, es decir, para el 20 de octubre del 2008.
 •	Que haya cumplido con los requisitos  y reglas exigidas en la Convención colectiva  alegada por la actora, ni la  vigente  para la terminación de la relación de trabajo, ni mucho menos  en la vigente  al momento de  de la interposición  de la demanda.
 •	Niega que a partir de diciembre del 2001 que  se le deba aplicar  la clausula 22 de la Contratación Colectiva, y que haya adquirido el 04 de noviembre del 2006, y que la prescripción  de la presente demanda  debió computarse a partir de esa fechas.-
 •	Niega que la actora haya solicitado  verbalmente  o de cualquier   otra forma   se le otorgue  el beneficio de jubilación.
 •	Que se le adeude  la cantidad de 150.000,00.
 
 VERDAD DE LOS HECHOS.
 Alega  la demandada  que  la parte actora  pretende que se le sea aplicable  el aparte B, de la clausula N°. 22 de la Convención Colectiva, siendo improcedente por cuanto  la aplicable para un caso en concreto,  es la  vigente  para el momento de  la terminación de la relación de trabajo.
 Alega que a la actora  no le corresponde el beneficio de jubilación establecida en la Clausula 19 de la convención Colectiva vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo, por cuanto hasta  la fecha de la renuncia  no había cumplido con las reglas y procedimientos  que de manera concurrente  son necesarios para poder optar al beneficio  de la jubilación, pues la actora RENUNCIÓ de manera  voluntaria  e irrevocable a su cargo  en fecha 03 de noviembre del 2001.
 Alega que a todo evento  y en el caso de que sean improcedentes las defensas esgrimidas, sin que sea un reconocimiento  a la demanda del beneficio de jubilación, establecido en el aparte B, de la cláusula 22 de la Convención Colectiva vigente  por parte de la actora alega la demandada alega LA PRESCRIPCIÓN DE LA PRESENTE ACCIÓN.-
 ANALISIS  y VALORACION  DE  LAS  PRUEBAS   PROMOVIDAS
 PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
 DOCUMENTALES: junto al escrito de la demanda
 Marcadas  B, C, D, E, F.  Constancia de trabajo para el IVSS. Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto no es un hecho controvertido la relación de trabajo, ni la fecha de inicio, ni terminación de la misma. Y ASÍ  SE  DECIDE.-
 Marcada G. Copia de la Cédula de identidad de la actora. Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-
 
 PRUEBA DE EXHIBICIÓN.
 La parte actora solicitó la exhibición de la Convención Colectiva, la cual establece la clausula  22 de la JUBILACIÓN.- En la oportunidad de la audiencia de juicio la  representación de la parte demandada  no exhibió la contratación colectiva,  más sin embargo las convenciones colectivas bastará con que la parte, aun sin tener la carga, alegue la existencia de la convención para que el juez pueda, en cualquier estado y grado del proceso, valiéndose de todos los medios a su alcance, conseguir dentro o fuera de juicio la convención colectiva aplicable, pues siendo derecho -se insiste- desde luego que no está sujeta a los limites preclusivos que para la presentación de alegatos y pruebas establece la ley a las partes en juicio. Y ASÍ SE DECIDE.-
 
 PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
 Promueve la parte  demandada  EL MERITO FAVORABLE  DE  LOS AUTOS el cual no es un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, ya que este Tribunal está en el deber de aplicar de oficio  siempre,  sin necesidad de alegación de parte, es por ello que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración es improcedente  valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.-
 PRUEBA DE INFORME:
 La parte demandada  solicito del  IVSS en la caja regional   que enviara la fecha de Inscripción en el IVSS de la actora, fecha en la cual quedara cesante,  causa de la terminación de la relación de trabajo, si la actora recibe una pensión de vejez, por parte de IVSS,  y fecha desde la cual la actora recibe dicha pensión.
 Consta al folio 60 al 62 información  del IVSS, de la cual se aprecia  si se encuentra cesante la actora,  con una fecha de egreso,  que goza del beneficio de la pensión de vejez desde el año 2004. Y ASÍ SE APRECIA.-
 
 INSPECCIÓN JUDICIAL.
 Consta al folio 63 del expediente  Acta de desistimiento de la Inspección Judicial  en la cual  se dejo constancia que  no compareció la parte demandada y  promovente de dicha inspección, por lo que de conformidad con el art 112 LOPTRA   quedó DESISTIDA LA MISMA.- Y ASÍ SE  DECIDE.-
 CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
 Visto el acervo probatorio, y lo dilucidado en la audiencia de juicio  esta Juzgadora pasa a efectuar las siguientes observaciones:
 Alega la parte actora tal y como señala en su escrito de demanda que  INICIO la relación de trabajo el 01 de enero de 1977, y que RENUNCIÓ en fecha 03 de noviembre del 2001, y que para el momento de su RENUNCIA  la Convención Colectiva VIGENTE  era la del 02-11-1998 / 02-11-2001, y que la clausula  19 JUBILACIONES, de dicha convención señala  una serie de reglas para poder otorgar a los trabajadores la  JUBILACIÓN, específicamente aparte B, el cual señala que  se les otorga a los trabajadores  mayores de 50 años  de edad y con más de 20 años de servicio continuos, los cuales harán su solicitud con 6 meses de anticipación  por escrito por conducto  del sindicato. Igualmente señala que la Convención Colectiva Vigente  en la clausula 22 JUBILACIONES igualmente señala una serie de reglas para otorgar la jubilación, especificando   que la edad es de 60 años  y más de 20 años  de servicios continuos.
 En el CAPITULO IIV DE LOS REQUISITOS PARA LA JUBILACIÓN del escrito de la demanda  señala la parte actora que para el momento de finalizar su prestación  de servicios para dicha empresa (03-11-2001) CERAMICA CARABOBO, S.A. C.A , tenía cincuenta y cuatro (54) años de edad, y NO SOLICITÓ SE LE OTORGARÁ  EL BENEFICIO DE JUBILACIÓN establecido en la contratación colectiva vigente para ese  momento, aun cuando  cumplía con los requisitos para optar a la misma.
 Posteriormente señala que  en la Convención Colectiva  que entra en vigencia el 01-12-2001 y en las sucesivas se estableció  como requisito  60 años  de edad para optar a la jubilación con por lo menos 20 años de servicios ininterrumpidos.
 Igualmente  cita  sentencias tanto de la Sala de Casación Social, así  como de Tribunales Superiores de esta circunscripción Judicial, por lo que solicita  se le otorgue el beneficio de jubilación, en virtud de todas estas consideraciones.
 Por otra parte la demandada alega en su contestación de la demanda que no le corresponde tal beneficio a la actora, argumentando que no le corresponde  la Convención colectiva vigente del aparte B, de la  clausula 22,   igualmente no le corresponde  el beneficio de jubilación  establecida  en la clausula 19 de la convención  colectiva vigente para el momento de  la terminación de la relación de trabajo, por cuanto hasta la fecha  de su renuncia  no había cumplido  con las reglas y procedimientos  que de manera concurrente son necesarios para poder optar al beneficio de la jubilación, y por ultimo  y a todo evento  y en el caso de que sea improcedente las defensas esgrimidas anteriormente  alegan la prescripción de la acción.
 Ahora bien, ya efectuado un pasaje de la demanda y de la contestación de la demanda, esta Juzgadora se pronuncia al fondo:
 En primer  lugar  es importante señalar que al momento de la renuncia de la actora el 03 de noviembre del 2001, la misma tenía  24 años y 10 meses de servicio  laborando de manera ininterrumpida para la accionada y 54 años de edad, es decir que  de conformidad  con la Convención Colectiva vigente para dicha fecha, la cual era  la del 02-11-1998/ 02-11-2001, ya que a pesar que  la actora renunció el 03-11-2001, la convención aplicable sería la convención anteriormente  señalada,  de conformidad con el Art. 524  de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece que vencido el período de una convención colectiva, las estipulaciones económicas, sociales y sindicales que beneficien a los trabajadores continuarán vigentes hasta tanto se celebre otra que la sustituya, en consecuencia la amparaba la convención  antes mencionada, y en la cual  establece  en su clausula N°- 19, con relación a las jubilaciones, sus reglas y procedimientos, y que la actora  a sabiendas de las mismas no solicitó  dicho beneficio, tal y como lo señala  en su escrito de demanda, y que verificada las actas que cursan a los autos no consta  prueba alguna que haga  presumir  que la parte demandante  se haya acogido  a la  clausula 19 de la Convención Colectiva.
 En segundo Lugar  es importante resaltar  que la actora según sus propios dichos  al terminar la relación  de trabajo el 03-11-2001,  NO SOLICITÓ el Beneficio de Jubilación,  habiendo adquirido  tal derecho de jubilación, es decir que entre la demandada y la ex trabajadora  mediaba  un vinculo de naturaleza no laboral, tal y como lo han señalado  de manera reiterada sentencias del alto Tribunal, clasificándosele   dicho vinculo de carácter civil, lo que en aplicación del criterio reiterado de la Sala de Casación Social, relativo a que el lapso para reclamar el beneficio de jubilación es de tres (3) años -ex artículo 1.980 del Código Civil-, contados a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, y habiendo terminado la relación de trabajo el 03 de noviembre de 2001, y la presente acción fue interpuesta el 20 de octubre de 2008, es decir, seis (6) años, once (11) mes, después de fenecido el vínculo, sin que la actora  Luisa Chaiban Agudelo haya ejercido algún acto interruptivo de prescripción de la acción de los previstos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en consecuencia, la misma acción se encuentra prescrita.-
 DECISIÓN
 En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de LA LEY  DECLARA  SIN LUGAR LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA   LUISA CHAIBAN AGUDELO  CONTRA  CERAMICA DE CARABOBO, S.A.C.A
 No hay condenatoria en costas.
 PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
 Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los 12 días del mes de  agosto del año 2009. 199º de la Independencia y  150º de la Federación.
 YUDITH SARMIENTO DE FLORES
 LA JUEZ
 LA  SECRETARIA
 
 En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la  01: 20 p.m.-
 
 LA   SECRETARIA
 GP02-L-2008-002139
 YSdF/Eylyn Rodríguez Rugeles-J
 
 
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