REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, doce de agosto del año dos mil nueve
199º y 150°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2009-00890
PARTE ACTORA: GERMAN GERARDO SANDOVAL JIMENEZ
PARTE DEMANDADA: LATINOAMERICANA DE QUIMICA, C.A.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Hoy 12 de agosto del año 2009, siendo las 3:30 p.m., comparecen de forma voluntaria por ante este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución la abogada en ejercicio DAYHAN COLON, titular de las Cédulas de identidad N° 14.461.021, Abogada en ejercicio de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.748 y ARTURO PELLES CARDOZO, Venezolano, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° 4.355.919, Abogado en ejercicio, domiciliado en Caracas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.489, actuando con el carácter de apoderado de “LATINOAMERICANA DE QUIMICA (LATIQUIM) C.A.” Sociedad mercantil domiciliada en Valencia Estado Carabobo, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de enero de 1986, inserta bajo el N° 47, tomo 211-B, carácter este de apoderado que se desprende de instrumento poder autenticado por ante la Notaria Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 14 de enero de 2005, inserto bajo el N° 11, tomo 03, con el objeto de lograr una transacción amistosa la cual queda redactada de la siguiente forma entre ARTURO PELLES CARDOZO, Venezolano, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° 4.355.919, Abogado en ejercicio, domiciliado en Caracas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.489, actuando con el carácter de apoderado de “LATINOAMERICANA DE QUIMICA (LATIQUIM) C.A.” Sociedad mercantil domiciliada en Valencia Estado Carabobo, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de enero de 1986, inserta bajo el N° 47, tomo 211-B, carácter este de apoderado que se desprende de instrumento poder autenticado por ante la Notaria Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 14 de enero de 2005, inserto bajo el N° 11, tomo 03, quien en lo sucesivo se denominará el “patrono”, por una parte; y por la otra la Doctora DAYHAN COLON ut supra señalada, en su carácter de apoderada judicial del señor GERMAN SANDOVAL JIMENEZ, venezolano, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° 11.345.008 y de este domicilio , quien en lo sucesivo se denominarán la apoderada del “trabajador”, se ha convenido celebrar, como en efecto se celebra la presente transacción de naturaleza laboral, contenida en las cláusulas que a continuación se enumeran: PRIMERA: El “trabajador” alega haber prestado servicios para el “patrono” desde el 27 de marzo de 2007 hasta el 31 de marzo de 2009, fecha en que la relación de trabajo terminó por retiro injustificado. En consecuencia, reclama el pago de sus prestaciones sociales derivadas de la relación de trabajo que mantuvo con su patrono, así como las indemnizaciones previstas en el Artículo 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 20 y 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. SEGUNDA: El “patrono” rechaza y contradice los alegatos argumentados por el “trabajador” por cuanto la relación de trabajo terminó por despido manifestado en forma escrita por la Gerente Nacional de Venta “Aura Monasterio” en consecuencia no le corresponden las indemnizaciones reclamadas. TERCERA: No obstante las posiciones contrapuestas, las partes con el ánimo de llegar a un entendimiento y así evitar un eventual litigio, de mutuo y amistoso acuerdo se dan recíprocas concesiones y luego de un intercambio de argumentos, transigen los derechos controvertidos, de conformidad y dentro de los límites establecidos en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los Artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. CUARTA: El “patrono” ofrece a la apoderada del “trabajador” como pago de sus prestaciones sociales la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs. 9.000,00) y que corresponden a los siguientes conceptos: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES FRACCIONADAS, UTILIDAD FRACCIONADA, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, BONO ALIMENTICIO, INDEMNIZACIÓN DERIVADA DEL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, habiéndole realizado los descuentos por concepto de adelantos de prestaciones de DIECISIETE MIL BOLÍVARES ( BS. 17.000,00) y dicho monto de NUEVE MIL BOLÍVARES EXACTOS (BS. 9.000,00) incluye el pago de cualquier concepto diferencia que pueda ser derivada de la relación de trabajo que unió a las partes QUINTA: La apoderada del “trabajador” acepta el ofrecimiento del “patrono” por cuanto el monto cubre todos los conceptos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, el “trabajador” expresamente declara que el “patrono” no le adeuda cantidad alguna de dinero por concepto de salarios caídos o dejados de percibir; horas extraordinarias; días feriados; bonos por producción; bonos nocturnos; vacaciones vencidas o fraccionadas; bono vacacional vencido o fraccionado; utilidades vencidas o fraccionadas; intereses; comisiones; así como tampoco se le adeuda cantidad de dinero alguna por hechos derivados de la celebración, ejecución y/o terminación de la relación de trabajo que existió entre ellos. SEXTA: la apoderada del “trabajador” declaran que recibe en este acto de manos del “patrono” la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,00) mediante dos cheques girados contra el Banco Venezolano de Crédito, identificados con los Nro. 09879601, a nombre de SANDOVAL GERMAN, por un monto de SEIS MIL TRESCIENTOS (Bs. 6.300,oo cts. ) y otro Nro. 56879602, a nombre de la abogada DAYHAN COLON VEGAS (honorarios profesionales) por un monto de Bs. DOS MIL SETECIENTOS (Bs.2.700, oo cts.). SEPTIMA: Quedan de esta manera transigidos los derechos derivados de la relación de trabajo que existió entre las partes, desde el 27 de marzo de 2007 hasta el 31 de marzo de 2009, toda vez que la apoderada del “trabajador” otorgan al “patrono” en este mismo acto el más amplio y total finiquito y por ello reconocen expresamente que no tienen nada que reclamar a LATINOAMERICANA DE QUIMICA (LATIQUIM) C.A. por los conceptos aquí expresados ni por ningún otro derivado de la relación de trabajo. OCTAVA: El “patrono” y la apoderada del “trabajador” declaran no deberse nada por concepto de honorarios profesionales de Abogados o cualquier otro gasto que haya podido surgir, no teniendo nada que reclamarse por estos ni por ningún otro concepto no señalado expresamente. NOVENA: Las partes solicitan a la ciudadana Juez Rosiris Rodríguez González de Jiménez, de este Tribunal, imparta la correspondiente homologación a la presente transacción a los efectos de que adquiera el carácter de cosa juzgada. Este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Carabobo con vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Se publica y registra la presente decisión, déjese copia en el copiador de sentencia.

LA JUEZ,
ROSIRIS CECILIA RODRIGUEZ GONZALEZ DE JIMENEZ

PARTE DEMANDANTE PARTE DEMANDADA


LA SECRETARIA.
ABG. MARIA LUISA MENDOZA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo la 3:30 p.m.
LA SECRETARIA.
ABG. MARIA LUISA MENDOZA