REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, Seis (06) de Agosto del año dos mil nueve
199º y 150º
No. DE EXPEDIENTE: GP02-L-2009-001565
PARTE ACTORA: LUIS RAMON LANDAETA
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ROSANA RODRIGUEZ
PARTE DEMANDADA: VICSON, S.A.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: YSABEL CARVALLO SANZ
MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL
Hoy, seis (06) de agosto de 2009, siendo las 3:00 pm., comparecen voluntariamente por ante este despacho, por una parte, el ciudadano Luis Ramón Landaeta, venezolano, titular de cedula de identidad Nº V- 7.059.759, hábil en derecho, y de este domicilio, quien a los efectos de este instrumento se denominará “EL DEMANDANTE”, debidamente asistido por la abogado Rosana Rodríguez, venezolana, titular de cedula de identidad Nº V-7.117.220 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.374, y por la otra, la empresa VICSON, S.A., Sociedad Mercantil, constituida por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, el 10 de Noviembre de 1950, bajo el Nº.64, Folios 134 fte. al 135 vto, y posteriormente domiciliada en Valencia, según documento inscrito por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo, el día 16 de Abril de 1974, bajo el Nº.72, Tomo 110-A, representada en este acto por su apoderada judicial YSABEL CARVALLO SANZ, abogado en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 67.456, carácter que se evidencia de instrumento poder que consigna marcado “A”, para su vista y devolución, dejando en su lugar copia fotostática del mismo a los fines de su certificación, dándose inicio a la audiencia, han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma se hace bajo los siguientes términos:
I
ALEGATOS DEL “DEMANDANTE”
- Que en fecha 4 de abril de 1994 comenzó a prestar servicios para la demandada, como Operario III de la Maquina Trefiladora.
- Que el salario devengado en el último mes de prestación de servicios fue de Bs. 52,00.
- Que en virtud de la actividad física realizada en la prestación de sus servicios para VICSON, S.A., donde realizaba esfuerzos físicos inadecuados, movimientos bruscos, ya que, el cargo consistía en operar la maquina trefiladora siempre pendiente de halar los alambres de la maquina cuando se atascaban y una vez que la maquina sacaba los rollos los colocaba en una plataforma de rodamiento a la cual debía darle vuelta de forma manual para que calzaran los rollos en la misma, rollos que pesan alrededor de 735Kgs, se le diagnosticó una Rectificación lumbar, anterolistesis grado II de la L5 sobre S1 y cambios degenerativos discales de L5-S1, que le ocasionó una Discapacidad parcial y permanente, reclama la cantidad de Bs. 37.960,00, correspondiente a la indemnización prevista 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
- Finalmente reclama el pago de la cantidad de Bs. 10.000,00, por concepto de Indemnización por daño moral y psicológico ocasionado con motivo de la enfermedad ocupacional adquirida por la prestación de sus servicios.
II
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
- Niega que la enfermedad adquirida por el trabajador haya sido ocasionada por la prestación de sus servicios para VICSON, S.A., por cuanto esta es fiel cumplidora de las normas de higiene y seguridad laboral.
- Niega que se le deban al trabajador las cantidades reclamadas en el libelo de demanda por concepto de indemnizaciones derivadas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por la supuesta enfermedad profesional adquirida por la prestación de servicios a VICSON, S.A., por cuanto, esta última es fiel cumplidora de las normas de higiene y seguridad laboral.
- Niega que se le deban al trabajador las cantidades reclamadas en el libelo de demanda por concepto de indemnizaciones por daño moral y psicológico, por la supuesta enfermedad profesional adquirida por la prestación de servicios a VICSON, S.A., por cuanto, esta última es fiel cumplidora de las normas de higiene y seguridad laboral.
III
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal exhortó a “EL DEMANDANTE” y a “LA DEMANDADA”, a explorar formulas de arreglo mutuamente satisfactorio; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
IV
DEL ACUERDO
Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir en una formula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento respecto de las pretensiones del demandante referidas a la indemnización por enfermedad profesional prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo e indemnización por daño moral y psicológico por enfermedad profesional, sin que ello signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte los alegatos y reclamaciones de “EL DEMANDANTE”, ni que “EL DEMANDANTE”, acepte los argumentos de “LA DEMANDADA” y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional y como FINIQUITO DE LA RELACIÓN LABORAL y como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL DEMANDANTE”, quien actúa libre de constreñimiento y por voluntad propia, contra “LA DEMANDADA”, respecto de los conceptos derivados de la relación laboral en lo que respecta a indemnización por enfermedad profesional prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo e indemnización por daño moral y psicológico por enfermedad profesional acuerdan la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), la cual corresponde a las indemnizaciones reclamadas por el trabajador por concepto de la supuesta enfermedad profesional adquirida e indemnización por daño moral y psicológico por el sufrimiento que le ha ocasionado la enfermedad profesional que dice padecer.
La cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), acordada, se paga el día de hoy mediante un (1) cheque identificado con el Nro. 53248348, por la cantidad de Bs. 20.000,00, librado contra el Banco MERCANTIL, de fecha 03 de agosto de 2009, a favor de LUIS RAMON LANDAETA, en su carácter de demandante, quien lo recibe en este acto totalmente conforme, tanto en sus montos, como en el contenido de los conceptos de este Acuerdo-Transaccional y en las condiciones expresadas en la presente acta.
V
DE LA HOMOLOGACIÓN
Finalmente el Juez le pregunto al ciudadano LUIS RAMON LANDAETA, venezolano, titular de cédula de identidad Nº 7.059.759, si tiene pleno conocimiento de la transacción aquí celebrada. Seguidamente el ciudadano manifestó al Juez, que está totalmente de acuerdo con los términos de la transacción y comparece voluntariamente a este acto. Este Tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de COSA JUZGADA. De esta acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, déjese copia en el archivo, se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Líbrese oficio.
LA JUEZ.,
ABG. MARIA EUGENIA NUÑEZ BRICEÑO
EL DEMANDANTE.,
ABG. ASISTENTE DEL DEMANDANTE
ABG. APODERADA DE LA DEMANDADA.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA LUISA MENDOZA.
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