REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, Catorce (14) de Agosto de 2009
199º y 150º
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2009-001220
PARTE ACTORA: ALIRIO JOSE REINOSO ALJORNA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: WILLMER OVALLES
PARTE DEMANDADA: RECUPERADORA SOLVENTES Y QUIMICOS RESOLQUIM C.A., PROCESADORA VENEZOLANA DE QUIMICOS PROVEQUIM C.A. y TRANSOLQUIM, C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: ADMISION DE HECHOS
CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO
En fecha 17/06/09, se dio por recibido la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, el cual se admitió el día 22/06/09, librándose sendos carteles a la parte demandada, a los fines de realizar la notificación de la demandada.
En fecha 21/07/09, la secretaria procedió a certificar la notificación practicada por el Alguacil en donde se deja constancia de la notificación de la parte demandada, fijándose la Audiencia Preliminar para el Décimo (10) día de hábil siguiente a la mencionada certificación.
El día 07/08/2009, tuvo lugar por ante este Despacho la Audiencia Preliminar, dejándose constancia que se presentó sólo y únicamente la parte actora y la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que este Tribunal se reservó un lapso de cinco (05) días hábiles, a los fines de dictar sentencia.
Siendo la oportunidad para pronunciarse en el presente juicio, este Tribunal lo hace bajo las consideraciones siguientes:
CAPITULO II
DE LOS HECHOS LIBELADOS
La parte actora señaló en su escrito contentivo del libelo de la demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, que el trabajador inició la relación de trabajo con RECUPERADORA SOLVENTES Y QUIMICOS RESOLQUIM C.A., en fecha 02 de Enero de 2002 y que finalizó el día 22 de diciembre de 2008, fecha en que fue despedido injustificadamente, devengando un salario de Bs. 150,oo diarios, desempeñando el cargo como Jefe de Planta.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De lo anteriormente expuesto, se evidencia en principio que la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar, arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No obstante lo anterior es prudente destacar que el Juez Laboral por mandato de la normativa antes señalada, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar acarrea una admisión de los hechos libelados.
En vista de ello, este Juzgado pasa a revisar los conceptos laborales demandados por el trabajador, a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la presunción de los hechos dada por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar. En consecuencia, los montos a revisar, son los siguientes:
PRIMERO: VACACIONES VENCIDAS (Artículos 219 de la Ley Orgánica del Trabajo): El trabajador demandó por concepto de vacaciones vencidas la cantidad de 126 días a razón de Bs.200,oo señalado en el libelo de la demanda, lo que alcanza a la cantidad de Bs. 25.200,oo.
Sin embargo, este Tribunal no comparte dicho cálculo por cuanto que los años para el cómputo fueron calculados de la siguiente manera: 15 días desde el 02/01/2002 al 31/12/2002, cuando lo correcto debía ser desde el 02/01/2002 al 02/01/2003, oportunidad en que le nace el derecho al trabajador del disfrute de sus vacaciones, por lo que los periodos a calcular serán los siguientes:
• 02/01/2002 al 02/01/2003= 15 días
• 02/01/2003 al 02/01/2004= 16 días
• 02/01/2004 al 02/01/2005= 17 días
• 02/01/2005 al 02/01/2006= 18 días
• 02/01/2006 al 02/01/2007= 19 días
• 02/01/2007 al 02/01/2008= 20 días
En consecuencia, dicho cálculo arroja la cantidad de 105 días a razón de un salario de Bs. 200,oo, lo que alcanza a la cantidad de Bs. 21.000,oo, el cual se ordena cancelar. Así se decide.
SEGUNDO: BONO VACACIONAL VENCIDO (Artículos 223 de la Ley Orgánica del Trabajo): Ahora bien, del concepto de bono vacacional se reclamó la cantidad de 70 días a razón de Bs.200,oo señalado en el libelo de la demanda, lo que alcanzó a la cantidad de Bs. 14.000,oo.
Sin embargo, esta Juzgadora no comparte dicho cálculo por cuanto que los años para el cómputo fueron calculados de la siguiente manera: 7 días desde el 02/01/2002 al 31/12/2002, cuando lo correcto debía ser desde el 02/01/2002 al 02/01/2003, oportunidad en que le nace el derecho al trabajador del disfrute de sus vacaciones, por lo que los periodos a calcular serán los siguientes:
• 02/01/2002 al 02/01/2003= 7 días
• 02/01/2003 al 02/01/2004= 8 días
• 02/01/2004 al 02/01/2005= 9 días
• 02/01/2005 al 02/01/2006= 10 días
• 02/01/2006 al 02/01/2007= 11 días
• 02/01/2007 al 02/01/2008= 12 días
En consecuencia, dicho cálculo arroja la cantidad de 57 días a razón de un salario de Bs. 200,oo, lo que alcanza a la cantidad de Bs. 11.400,oo. Así se establece.
TERCERO: UTILIDADES VENCIDAS (Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo).
De este concepto el actor demandó 350 días a razón de 50 días por cada año. Sin embargo quien decide, observa que el accionante no demostró por ningún medio de prueba que devengará la cantidad de 50 días por utilidades en cada año, por lo que este Tribunal a los fines de evitar errores de juzgamiento que puedan crear una sentencia contradictoria o inejecutable, ordena cancelar 15 días por participación en los beneficios por cada año, lo que alcanza a la cantidad de 90 días por el salario de Bs. 200,oo nos da el monto total a cancelar de Bs. 18.000,oo. Así se decide.
CUARTO: INDEMNIZACION POR DESPIDO (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo): Se reclama la cantidad de 150 días a razón de un salario integral de Bs. 235,oo, salario integral que no comparte quien decide, en virtud de lo señalado en el punto tercero de esta sentencia, por lo que el calculo sería el siguiente, por alícuota de bono vacacional Bs. 6,6 y por alícuota de utilidades Bs. 8,2 más el salario de Bs.200,oo, arroja un salario integral de Bs. 214,8, lo cual alcanza el monto total de Bs. 32.220,oo. Así se decide.
QUINTO: INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo): Se demanda la cantidad de 60 días a razón de un salario integral de Bs. 235,oo, salario integral que no comparte quien decide, en virtud de lo señalado en el punto tercero de esta sentencia, por lo que el calculo sería el siguiente, por alícuota de bono vacacional Bs. 6,6 y por alícuota de utilidades Bs. 8,2 más el salario de Bs.200,oo, arroja un salario integral de Bs. 214,8, lo cual alcanza el monto total de Bs. 12.888,oo. Así se establece.
SEXTO: ANTIGÜEDAD: (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo). Con respecto a este concepto la parte actora reclama la cantidad de 447 días, por los distintos salarios integrales que percibió el trabajador durante la relación de trabajo, lo cual alcanzó la cantidad de Bs. 95.278,89.
En vista de las consideraciones anteriormente expuestas, con respecto al cálculo del salario integral, este Tribunal procede a realizar el cálculo correspondiente a dicho concepto, en los siguientes términos:
• 02/01/2002 al 02/01/2003= 45 días x 160,03 = Bs. 7.201,35
• 02/01/2003 al 02/01/2004= 62 días x 170,oo = Bs.10.540,oo
• 02/01/2004 al 02/01/2005= 64 días x 181,97 = Bs.11.646,08
• 02/01/2005 al 02/01/2006= 66 días x 192,94 = Bs.12.734,04
• 02/01/2006 al 02/01/2007= 68 días x 214,31 = Bs.16.409,08
• 02/01/2007 al 02/01/2008= 70 días x 214,31 = Bs.16.891,70
• 02/01/2008 al 22/12/2008= 72 días x 214,31 = Bs.15.430,32
En consecuencia, dicho cálculo arroja la cantidad de 447 días a razón de los distintos salarios integrales devengados durante la relación de trabajo, lo que alcanza a la cantidad de Bs. 90.852,57, el cual se ordena cancelar. Así se decide.
Ahora bien, el monto condenado sería la cantidad de Bs.186.360,57, menos lo que recibió el trabajador, según lo expuesto en el libelo de la demanda por la cantidad de Bs. 29.395,96, arroja un total a cancelar por la demandada de Bs. 156.964,61.
SEPTIMO: OCTAVO: Con respecto a los intereses de mora y la corrección monetaria, los mismos serán calculados por experticia complementaria del fallo.
CAPITULO IV
DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión incoada por el ciudadano ALIRIO JOSE REINOSO ALJORNA en contra de RECUPERADORA SOLVENTES Y QUIMICOS RESOLQUIM C.A., PROCESADORA VENEZOLANA DE QUIMICOS PROVEQUIM C.A. y TRANSOLQUIM, C.A., y en consecuencia se condena a pagar la cantidad de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 156.964,61), más lo que resulte de los intereses y de la corrección monetaria, dichos montos serán calculados con experticia complementaria del fallo una vez que quede firme la presente sentencia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.
TERCERO: Se ordena el pago de los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, generados a partir del cuarto mes de servicio, es decir desde el 02/05/2002 hasta la fecha en que se dio por terminada la relación de trabajo, el día 22/12/2008, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, tomando en consideración los parámetros del literal “c” del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
CUARTO: Se ordena la “La corrección monetaria de las sumas debidas, en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado. Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.
QUINTO: Se ordena el pago de los intereses moratorios generados desde la fecha de extinción de la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo b) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada para el copiador de sentencias.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Catorce (14) días del mes de Agosto del año 2009 Años: 199º y 150º.
LA JUEZ.,
Abg. MARIA EUGENIA NUÑEZ BRICEÑO.
La Secretaria.,
Abg. Maria Luisa Mendoza.
En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.
La Secretaria.,
Abg. Maria Luisa Mendoza.
|