REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, Diez (10) de Agosto de 2009
199º y 150º
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2009-001252
PARTE ACTORA: AUDY OSPINO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RUSSO MARIA ANTONIETA
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES Y PROYECTOS SALAZAR C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO
MOTIVO: COBRO DEPRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: ADMISION DE HECHOS
CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO
En fecha 19/06/09, se dio por recibida la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, el cual se admitió el día 22/06/09, librándose sendos carteles a la parte demandada, a los fines de realizar la notificación de la demandada.
En fecha 21/07/09, la secretaria procedió a certificar la notificación practicada por el Alguacil en donde se deja constancia de la notificación de la parte demandada, fijándose la Audiencia Preliminar para el Décimo (10) día de hábil siguiente a la mencionada certificación.
En el día 05 de Agosto de 2009, tuvo lugar por ante este Despacho la Audiencia Preliminar, dejándose constancia que se presentó sólo y únicamente la parte actora y la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que este Tribunal procede en esta oportunidad a dictar sentencia, en el presente juicio bajo las consideraciones siguientes:
CAPITULO II
DE LOS HECHOS LIBELADOS
La parte actora señaló en su escrito contentivo del libelo de la demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, que el trabajador inició la relación de trabajo con INVERSIONES Y PROYECTOS SALAZAR C.A., en fecha 11 de Febrero de 2009 y que finalizó el día 13 de Abril de 2009, fecha en que fue despedido injustificadamente por el patrono, devengando un salario de Bs. 44,29 diarios, desempeñando el cargo como Ayudante de Construcción y teniendo un tiempo efectivo de trabajo de 2 meses y 2 días.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De lo anteriormente expuesto, se evidencia en principio que la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar, arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No obstante lo anterior es prudente destacar que el Juez Laboral por mandato de la normativa antes señalada, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar acarrea una admisión de los hechos libelados.
En vista de ello, este Juzgado pasa a revisar los conceptos laborales demandados por el trabajador, a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la presunción de los hechos dada por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar. En consecuencia, los montos a revisar, son los siguientes:
De un análisis de lo reclamado por la parte actora, es importante determinar que los cálculos por cobro de prestaciones sociales, se realizan en base a la Convención Colectiva del Sindicato de Trabajadores de la Construcción, Minero, Asfalto, Mantenimiento, Vial, Afines, Conexos y sus Similares del Ferrocarril del Estado Carabobo, cuyo instrumento jurídico no existe, por lo tanto queda desechado del presente juicio y procederá a realizar los cálculos en estricta aplicación de la Ley Sustantiva.
PRIMERO: ANTIGÜEDAD: Con respecto a este concepto la parte actora reclama la cantidad de 10 días, arrojando un monto total de Bs. 626,10, por aplicación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y por la cláusula 24 de la Convención Colectiva antes mencionada, el cual no existe dicho instrumento jurídico y la mencionada cláusula no se compadece ni con la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, por lo que a dicho trabajador no le corresponde días por antigüedad, por cuanto que no cumple con el periodo mayor a 3 meses laborados, como así lo exige el artículo 108 eiusdem. Así se decide.
SEGUNDO: VACACIONES FRACCIONADAS (Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo): Se le calcula al trabajador por este concepto la cantidad 2,5 días por el salario diario de Bs. 44,29, lo que alcanzaría la cantidad de Bs. 110,72. Así se establece.
TERCERO: UTILIDADES FRACCIONADAS (Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo). Se ordena cancelarle al trabajador por este concepto la cantidad 2,5 días por el salario diario de Bs. 44,29, lo que alcanza la cantidad de Bs. 110,72. Así se decide.
CUARTO: DOTACION DE BOTAS Y BRAGAS: Con respecto a este concepto por cuanto que no se evidenció la aplicación de los beneficios de una Convención Colectiva al trabajador, es forzoso para este juzgadora negar dicho petitorio y así se decide.
QUINTO: INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Se reclama la cantidad de 7 días a razón de un salario integral de Bs. 62,61, lo cual arroja el monto total de Bs. 310,03. Así se establece.
SEXTO: Con respecto a los intereses de mora y la corrección monetaria, los mismos serán calculados por experticia complementaria del fallo.
CAPITULO IV
DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión incoada por el ciudadano AUDY OSPINO en contra de INVERSIONES Y PROYECTOS SALAZAR C.A., y en consecuencia se condena a pagar a la demandada la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS TREINTA Y UNO CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 531,47), más lo que resulte de los intereses y de la corrección monetaria, dichos montos serán calculados con experticia complementaria del fallo una vez que quede firme la presente sentencia:
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.
TERCERO: Se ordena la “La corrección monetaria de las sumas debidas, en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado. Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.
CUARTO: Se ordena el pago de los intereses moratorios generados desde la fecha de extinción de la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo b) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada para el copiador de sentencias.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Diez (10) días del mes de Agosto del año 2009 Años: 199º y 150º.
LA JUEZ.,
Abg. MARIA EUGENIA NUÑEZ BRICEÑO.
La Secretaria.,
Abg. Maria Luisa Mendoza.
En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.
La Secretaria.,
Abg. Maria Luisa Mendoza.
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