REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2008-001411
PARTE ACTORA: ANGEL DAVID ZAMBRANO NAVARRO
APODERADO JUDICIAL: JUAN CARLOS HERNANDEZ
PARTE DEMANDADA: PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.
APODERADO JUDICIAL: LUIS AUGUSTO SILVA MARTÍNEZ
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, cuatro (4) de Agosto del 2009, siendo las 10:00, A.M, comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte, el abogado JUAN CARLOS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.552.355, de este domicilio, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.828, según se evidencia de instrumento poder que consta en autos, y en lo sucesivo, a los efectos de esta Acta se denominarán EL DEMANDANTE, actuando como apoderado judicial del ciudadano ANGEL DAVID ZAMBRANO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.515.492, y por la otra, la Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. (anteriormente denominada SOCIEDAD PRODUCTORA DE REFRESCOS Y SABORES SOPRESA, C.A.), sociedad mercantil domiciliada Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1993, bajo el Nº 25, Tomo 20-A-Sgdo., cuyo cambio de denominación social fue efectuado por Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 25 de septiembre de 2000, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 26 de septiembre de 2000, bajo el Nº 35, Tomo 223- A Sgdo, representada por LUIS AUGUSTO SILVA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.132.922, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.184, según consta de instrumento poder que corre inserto en autos y en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta, denominada LA DEMANDADA, seguidamente exponen:
I
ALEGATOS DEL DEMANDANTE EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
- Que prestó sus servicios para LA DEMANDADA desempeñando el cargo de preventista, desde el 02 febrero de 1998.
- Alegó EL DEMANDANTE en su libelo como fundamento de su pretensión, que en fecha 14 de enero de 2008, fue despedido y por consiguiente solicita a LA DEMANDADA el cobro de diferencias de prestaciones sociales y demás beneficios laborales derivados de la relación de trabajo.
- Alegó EL DEMANDANTE, que mientras duró la relación de trabajo, tuvo un salario variable que comprendía un salario básico más comisiones.
- Adujo EL DEMANDANTE que cuando le pagaban sus comisiones, dicho pago no era tomado en cuenta para el salario base de cálculo para los días de descanso y feriados.
- Igualmente alegó EL DEMANDANTE que no le pagaban el sobre tiempo trabajado y en tal sentido las horas extraordinarias laboradas no eran tomadas en cuenta para el salario base de cálculo de prestaciones sociales, vacaciones, utilidades y demás indemnizaciones laborales.
- Asimismo El DEMANDANTE reclama a PEPSI COLA VENEZUELA C.A., la cantidad de CIENTO TREINTA MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 130.664.000,00bs), actualmente CIENTO TREINTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS, (Bs.F. 130.664,00), que comprenden 1) monto a cancelar por feriados laborados sin comisión a Bs. 5.441.730,00, actualmente Bs.F. 5.441,73; 2) Prestaciones no canceladas por concepto de feriados laborados sin comisión Bs. 965.357,00, actualmente Bs.F.965,36; 3) Feriados laborados sin comisión Intereses Art: 108 LOT Bs. 809.900,00, actualmente Bs.F.809,90; 4) Feriados Laborados sin comisión incidencia vacaciones Bs. 1.565.542,00, actualmente Bs.F.1.565,54; 5) Feriados laborados sin comisión incidencia utilidades Bs. 1.788.000,00, actualmente Bs.F. 1.788,00; 6) Feriados laborados con comisión Bs. 3.872.386,00, actualmente Bs.F.3.872,39; 7) Feriados con comisión no importa si se laboran o no Bs. 3.687.900,00, actualmente Bs.F.3.687,90; 8) Cancelación de domingos descanso sobre comisiones variables Bs. 19.029.564,00, actualmente Bs.F.19.029,56; 9) domingos o descansos diferencial comisiones prestación Art. 108 LOT no cancelados Bs.4.336.522,00, actualmente Bs.F. 4.336,52; 10) Por concepto de descanso diferencial interés de comisiones con cancelados descanso Bs. 2.281.238,00, actualmente Bs.F. 2.281,24; 11) Por incidencia de comisiones Feriados Art. 108 LOT Bs. 634.444,00, actualmente Bs.F.634,44; 12) Intereses sobre concepto de diferencial de comisiones feriados Bs. 862.892,00, actualmente Bs.F.862,89; 13) Comisiones descanso incidencia vacaciones Bs. 2.874.500,00, actualmente Bs.F. 2.874,50; 14) Comisiones feriados incidencia vacaciones Bs. 466.000,00, actualmente Bs.F. 466,00; 15) Comisión descanso incidencia utilidades Bs. 6.898.800,00, actualmente Bs.F. 6.898,80; 16) Comisión feriados incidencia utilidades Bs. 1.118.400,00, actualmente Bs.F. 1.118,40; 17) Sobre tiempo no cancelado Bs.28.832.534,00, actualmente Bs.F. 28.832,53; 18) Prestaciones no canceladas por concepto de sobre tiempo Bs. 7.662.344,00, actualmente Bs.F. 7.662,34; 19) Intereses sobre tiempo Art. 108 LOT Bs. 4.429.178,00, actualmente Bs.F. 4.429,18; 20) Incidencia domingo Bs. 8.506.498,00, actualmente Bs.F. 8.506,50; 21) Incidencia feriados laborados Bs. 1.768.725,00, actualmente Bs.F.1.768,72; 22) Incidencia Vacaciones Bs. 8.692.020,00, actualmente Bs.F. 8.692,02; 23) Incidencia Utilidades Bs. 20.241.000,00, actualmente Bs.F. 20.241,00.
- Asimismo El DEMANDANTE reclama en su libelo que PEPSI COLA VENEZUELA C.A, le pague o convenga en pagarle finalmente la cantidad CIENTO TREINTA MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 130.664.000,00bs), actualmente CIENTO TREINTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS, (Bs.F. 130.664,00), por concepto de diferencia de prestaciones sociales, más intereses, las costas, costos del proceso e indexación judicial.
II
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
LA DEMANDADA niega y rechaza todas y cada una de las pretensiones de la parte demandante en razón de que PEPSI COLA VENEZUELA C.A procedió pagarle al demandante todos y cada uno de los conceptos derivados de la prestación de sus servicios, de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico aplicable. En relación a las reclamaciones traídas por ante este Jugador relativas a supuestos conceptos que se discriminan a continuación, PEPSI COLA VENEZUELA C.A., los considera totalmente improcedentes a saber: feriados laborados sin comisión, Prestaciones no canceladas por concepto de feriados laborados sin comisión, feriados laborados sin comisión intereses artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, feriados laborados sin comisión incidencia vacaciones, feriados laborados sin comisión incidencia utilidades, incidencia artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo indemnización preaviso, incidencia artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo indemnización sustitutiva, feriados laborados con comisión, feriados con comisión no importa si se laboran o no, domingos descanso sobre comisiones variables, domingos o descanso diferencial comisiones prestación artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, descanso diferencial intereses de comisiones son cancelados descanso, incidencia de comisiones feriados artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses sobre concepto de diferencial de comisiones feriados, comisiones descanso incidencia vacaciones, comisiones feriados incidencia vacaciones, comisión descanso incidencia utilidades, comisión feriados incidencia utilidades, sobre tiempo y las incidencias de ese supuesto sobre tiempo sobre las prestaciones sociales, vacaciones y utilidades, intereses e indexación sobre las cantidades mencionadas.
En cuanto a las comisiones reclamadas PEPSI COLA VENEZUELA C.A, niega tales conceptos, ya que las comisiones fueron oportunamente pagadas. LA DEMANDADA declara la improcedencia de la reclamación y la rechaza formalmente porque no es cierto que a ella le corresponda indemnizar a EL DEMANDANTE por los conceptos que reclama ante este Jugador, en la forma en que fueron calculados.
Igualmente alega LA DEMANDADA que el actor si bien inició su relación de trabajo ocupando el cargo de preventista, rápidamente fue ascendido al cargo de Jefe de Venta y como tal era empleado de confianza.
Asimismo, LA DEMANDADA niega que EL DEMANDANTE hubiese trabajado horas extraordinarias.
III
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal exhorta al DEMANDANTE y a LA DEMANDADA a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorio; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
IV
DEL ACUERDO
No obstante lo anteriormente expuesto por las partes, a pesar de los puntos de vista contradictorios existentes entre EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA especificados anteriormente, y pese a las diferencias en sus apreciaciones, interpretaciones y aplicación de la normativa legal en el presente caso, EL DEMANDANTE consciente como está de que el juicio no ha concluido y aún puede mediar un tiempo considerable antes que se produzca una decisión definitivamente firme y que no existe garantía de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses; y LA DEMANDADA, consciente como está del riesgo que entraña el juicio y con la intención de evitar incurrir en gastos y costos adicionales con motivo de su tramitación, se han puesto de acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones celebran la presente transacción con el fin de terminar total y definitivamente el presente juicio y precaver cualquier otro litigio futuro por cualesquiera de los conceptos demandados y/o por cualquier otro concepto o divergencia que pudiere existir entre las partes con ocasión de la relación de trabajo que los unió y en especial los explanados en la presente transacción. Las partes y en especial, EL DEMANDANTE, quien ha manifestado su deseo e inequívoca voluntad de concluir cualquier diferencia con LA DEMANDADA, y habiendo sido previamente asesorado e instruido por abogado particular acerca del contenido y significado del presente acuerdo, y no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses, tanto de orden constitucional como legal y contractual, acuerdan libres de todo apremio y plenamente conscientes de sus derechos e intereses, celebrar la presente transacción laboral, en virtud de la cual quedan pagados todos los conceptos de carácter legal o contractual que pudiera eventualmente adeudar LA DEMANDADA a EL DEMANDANTE, con motivo de la finalización de la relación de trabajo que los unió.
EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA declaran en este acto, libres de violencia y sin errores en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad, con plena clarividencia en el querer (saben lo que les conviene) su voluntad de transigir el presente juicio y precaver o evitar cualquier otro reclamo o juicio que EL DEMANDANTE, tenga o pudiera intentar contra LA DEMANDADA. Así, ambas partes, de común acuerdo, mediante recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento alguno, convienen en fijar como monto total y definitivo de todos los conceptos demandados en el presente juicio, y de cualesquiera otros que pudieran tener relación con ellos, la suma total transaccional de VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 28.000,00), que EL DEMANDANTE, declara recibir en este acto, por ante este Tribunal, a su más cabal y entera satisfacción, mediante un cheque, identificado con el N° 00653845, girado a la orden de ANGEL DAVID ZAMBRANO NAVARRO, contra el Banco Provincial, de fecha 01 de junio de 2009. Esta cantidad transaccional ha sido acordada con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo que existió entre EL DEMANDANTE, y LA DEMANDADA y con la misma se transigen TODOS los conceptos demandados en este juicio y aquellos que se derivan de los mismos y en general de la relación de trabajo que los unió.
Declara EL DEMANDANTE, que reconoce y acepta que LA DEMANDADA no le adeuda cantidad alguna y asimismo declaran ambas partes que cualquier cantidad recibida en este acto se recibe cubre cualquier eventual diferencia que pueda tener el actor, con motivo de la relación de trabajo que existió entre EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA, inclusive por enfermedad ocupacional o accidente de trabajo. Asimismo declara que nada queda a deberle LA DEMANDADA, sus subsidiarias, filiales o relacionadas por los conceptos aquí transados los cuales comprenden pago de prestaciones sociales y demás indemnizaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, antigüedad, vacaciones, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, indemnización de antigüedad, indemnización de preaviso, diferencia salarial, incidencia de diferencia salarial sobre prestaciones sociales, intereses de antigüedad, indemnización de preaviso, servicio o beneficio de guardería y vacaciones fraccionadas, diferencia de beneficio de antigüedad por años de servicio, horas extraordinarias, horas extras diurnas y nocturnas, incidencia de horas extras en las prestaciones sociales, incidencia de las horas extraordinarias en vacaciones, incidencia de las horas extraordinarias en utilidades, comisiones, incidencia de comisiones en las prestaciones sociales, incidencias de comisiones en días feriados y días de descanso, incidencia de comisiones en vacaciones y utilidades, celular, días feriados trabajados, premio por asistencia perfecta, vehículo, incidencia de celular y vehículo en las prestaciones sociales, bono nocturno, días de descanso, días feriados, bono de producción, prima accidental, prima de producción, cesta ticket, fondo de ahorros, incidencia de primas sobre prestaciones sociales, incidencia de fondo de ahorros sobre prestaciones sociales, salario de eficacia atípica, bono de ayuda, servicio de comedor, bolsa de productos, servicio de guardería, útiles escolares, becas, uniformes, herramientas, gastos reembolsables, incidencia de gastos reembolsables en las prestaciones sociales, intereses sobre la antigüedad, intereses moratorios sobre prestaciones sociales e indexación, ni por salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones sociales, intereses correspectivos o compensatorios, corrección monetaria, bono de fin de año, bono compensatorio, bonos especiales, diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar el bono compensatorio o especiales como salario, bonos de cualquier otra índole, gratificaciones, bono de transporte, suministro y/o gastos de vehículo, suministro y/o pago de vivienda, pago, bono y/o suministro de comida, gastos médicos, gastos de viaje, subsidio a la alimentación y al transporte; subsidio de cualquier otra índole, diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, las gratificaciones, los subsidios, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; daños y perjuicios morales, materiales y/o consecuenciales, derivados directa o indirectamente de las relaciones que existieron entre las partes y/o su terminación; impuestos de cualquier naturaleza; derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas aplicadas por LA EMPRESA para sus empleados; bono post vacaciones; pago de guarderías o pre escolares a sus hijos; implementos de trabajo y/o de seguridad industrial; indemnizaciones legales o convencionales; pensiones de incapacidad, vejez o jubilación; diferencia de beneficios por considerar el pago del alquiler de su vivienda como salario; premios por desempeño y/o eficiencia; bono de producción y/o productividad; gastos de farmacia, medicinas; gastos de rehabilitación y terapia; daño emergente y lucro cesante; cualquier otra indemnización que pudiera fijar cualquier autoridad administrativa o judicial en relación con accidentes de trabajos y/o comunes o enfermedades ocupacionales y/o comunes; indemnizaciones por discapacidad laboral; honorarios de abogados, médicos y/o de otros profesionales; daños previsibles o imprevisibles, pasados, actuales o futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos o consecuenciales; pagos por incapacidades y/o por trastornos primarios o secundarios; enfermedades o accidentes de cualquier tipo que haya sufrido durante la relación laboral o que pueda sufrir en el futuro y que pueda pensarse que están relacionados directa o indirectamente con algún accidente o enfermedad de trabajo; reajustes por vacaciones adelantadas; pago de electricidad, agua, aseo y teléfono; pago por tiempo de viaje; bonificación especial por tiempo de transporte; bonos ejecutivos y demás elementos salariales; derechos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, Ley de Política Habitacional, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte, Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, Ley del Seguro Social y su Reglamento, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley del INCE y su Reglamento, Código Civil, Código Penal, Ley Penal del Ambiente, Ley para Personas con Discapacidad, Código de Comercio, Decretos Gubernamentales; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL DEMANDANTE prestó a LA DEMANDADA durante el tiempo señalado en esta acta o en cualquier otro período anterior o posterior al mismo, bonificaciones especiales, accidentes de trabajo, enfermedades ocupacionales antes denominadas enfermedades profesionales, incapacidad parcial, incapacidad total, incapacidad permanente, incapacidad temporal, discapacidad parcial, discapacidad total, discapacidad permanente, discapacidad temporal, daño moral, daño emergente, lucro cesante, daños y perjuicios, daños materiales, daño patrimonial, daño emergente, daño moral por hecho ilícito, daño moral por accidente de trabajo, daño moral por enfermedad ocupacional, responsabilidad civil, mercantil, y penal, beneficios legales y convencionales, salarios caídos, reclamación retroactiva de beneficios legales y contractuales, diferencia salarial, aumento salarial, incidencia de diferencia salarial en las prestaciones sociales, prima dominical, aporte patronal al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), daños materiales y morales derivados de falta de aporte patronal al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), paro forzoso, beneficio de comedor, premio de asistencia perfecta, bono de asistencia perfecta, gastos de representación, gastos de transporte, bonos anuales o trimestrales, bono de productividad, incentivo al ahorro, fondo de ahorro, aporte patronal al fondo de ahorro y sus incidencias sobre las prestaciones sociales, bolsa de productos, cesta navideña, bolsa de alimentos, gastos médicos, útiles escolares, incidencias de bonos sobre prestaciones sociales, pago de medicinas, responsabilidad por hecho ilícito del patrono, y cualquier otro pago indemnizatorio previsto en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Seguro Social y su Reglamento, los Convenios, Acuerdos y Actas suscritas entre LA DEMANDADA y EL DEMANDANTE y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia laboral y de enfermedades profesionales y accidentes de trabajo, así como también lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los artículos 1.185, 1.193 al 1.196 y 1.273 del Código Civil, y por ningún otro respecto. Especialmente los conceptos contenidos en el Capítulo I, “Alegatos de el Extrabajador”, plasmados en esta acta de transacción, entre EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA, y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia laboral y de enfermedades profesionales y accidentes de trabajo, así como también lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los artículos 1.185, 1.193 al 1.196 y 1.273 del Código Civil, y por ningún otro respecto. En tal sentido, EL DEMANDANTE, le otorga a LA DEMANDADA un total y definitivo finiquito. En virtud de la presente transacción, las partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí por los conceptos derivados de la terminación de la relación de trabajo, su prestación de antigüedad y demás indemnizaciones laborales con ocasión de la misma, así como por ningún otro concepto, de tal manera que la presente transacción constituye un finiquito absoluto entre las partes, sobre cualquier deuda o crédito de carácter indemnizatorio vinculado con cualquier concepto, enfermedad profesional y su consecuente incapacidad y la prestación de antigüedad y demás indemnizaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo y cualquier otro concepto, no sólo en materia laboral, sino en cualquiera otra materia (civil, mercantil, penal, honorarios profesionales, daños materiales, daños morales, lucro cesante, daño emergente, costos, costas, etc.) y los ya citados y especificados en el parágrafo anterior que se dan por reproducidos. En virtud de lo anterior quedan comprendidos dentro de la totalidad de los conceptos transados, los especificados en esta transacción específicamente los que se detallan en el parágrafo anterior y que se dan por reproducidos a objeto de evitar ser repetitivos.
EL DEMANDANTE, declara: (1) saber y conocer el texto íntegro de este documento, (2) haber actuado voluntariamente, con conocimiento discriminatorio de lo que hace y libre de todo apremio o coacción, (3) haber sido instruido por su abogado, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro, derivado de la relación laboral que lo vinculó con LA DEMANDADA.
Como quiera que la transacción celebrada satisface las aspiraciones de EL DEMANDANTE, el mismo desiste en este acto de cualquier acción, reclamo y procedimiento que haya intentado o pudiera intentar en contra de LA DEMANDADA, en sede jurisdiccional judicial y/o administrativa, relacionado con el vínculo laboral que mantuvo con LA DEMANDADA, sea de la naturaleza que fuere (laboral, civil, mercantil, penal, etc.), así como contra cualquier otra persona natural o jurídica relacionada, directa o indirectamente, con LA DEMANDADA. En consecuencia de lo anterior, EL DEMANDANTE, declara no solamente que desiste de todo procedimiento de cualquier tipo intentado o que pudiere intentar en contra de LA DEMANDADA en este proceso, sus filiales, sucursales, contratistas o relacionadas en Venezuela, así como contra sus dueños, directivos, representantes, abogados tanto internos como externos y dependientes, y de la misma manera, en contra de terceros relacionados con LA DEMANDADA. EL DEMANDANTE, se obliga a realizar cualquier manifestación que le fuera peticionada por EL DEMANDANTE adicional o complementaria a la que contiene el presente documento, a fin de dejar sin efecto cualquier otro procedimiento de cualquier tipo que hubiere iniciado en contra de esta última ante cualquier autoridad administrativa o judicial del país. En este caso, los gastos en los que se incurra por tales declaratorias o manifestaciones a las que se obliga EL DEMANDANTE corren por su cuenta. Igualmente, como consecuencia de tal desistimiento -el cual debe entenderse como irrevocable y definitivo, EL DEMANDANTE le extiende a LA DEMANDADA el más amplio finiquito de ley, con la firma del presente acuerdo transaccional, por cuanto nada queda a deberle por concepto alguno derivado de la relación de trabajo que existió entre EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA, manifestación ésta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses.
Ambas partes convienen, conforme lo prevén el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil y el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no hay lugar a costas. También acuerdan que cada parte sufragará los gastos que se hayan ocasionado el presente juicio y esta transacción, así como asumirá el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados y otros asesores que hayan utilizado, de manera que ninguna de las partes tendrá acción contra la otra por estos conceptos.
Las partes mediante el presente documento de transacción han juzgado y apreciado las diferencias relativas al presente contradictorio, por cuya razón ponen fin a las divergencias entre ellas existentes. Por virtud de lo que antecede, los que suscriben, el ciudadano ANGEL DAVID ZAMBRANO NAVARRO y PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., acuerdan impartirle a esta transacción, el valor de cosa juzgada y, en tal sentido, solicitan a este Tribunal, le imparta la respectiva homologación y provea conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución Nacional, en concordancia con el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con los artículos 10 y 11 de su Reglamento, así como también lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil.
V
HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
POR EL JUEZ DEL TRABAJO
La presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente transacción son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. A requerimiento de las partes, se acuerda expedir dos (2) copias certificadas de la presenta acta.
EL JUEZ
ABG. JOSE DARIO CASTILLO S.

EL APODERADO DEL DEMANDANTE

EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA


LA SECRETARIA

ABG. AMARILYS MIESES