REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, doce de agosto de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: GP02-S-2007-000785

Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente de fecha 27 de Julio de 2007, mediante la cual se recibió la demanda y en fecha 03 de Agosto de 2007, se ordeno su admisión. Posteriormente en fecha 06 de Agosto de 2007, se dicto un auto mediante el cual se ordena la notificación del Procurador General de la Republica, para lo cual se insta a la parte actora a Suministrar los fotostatos para su certificación. Consta igualmente que a partir de esa fecha 06 de Agosto de 2007 y hasta la presente fecha, no se ha realizado ningún acto de procedimiento por la parte actora en la presente causa, transcurriendo mas de un año de inactividad procesal, lo que de conformidad con lo establecido en el Articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual sostiene que “.. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..” En consecuencia, de conformidad con la norma transcrita, es por lo que este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO y de conformidad con lo establecido en el articulo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Así se decide.
EL JUEZ

ABG. JOSE DARIO CASTILLO S

LA SECRETARIA

ABG. AMARILYS MIESES M.