REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, Seis (6) de Agosto de dos mil nueve
199º y 150º


ACTA TRANSACCIONAL

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2009-001428
PARTE ACTORA: LUIS ALPIZAR
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: EUSTACIO WETTEL
PARTE DEMANDADA: C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JULIO CÉSAR PINTO
MOTIVO: DIFERENCIA DE PAGO POR TIEMPO DE TRANSPORTE

En el día hábil de hoy, Seis (6) de Agosto de 2009, siendo las 3:00pm comparecen por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el abogado en ejercicio EUSTACIO WETTEL, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 78.515, en su carácter de Apoderado judicial del ciudadano LUIS ALPIZAR, titular de la cédula de identidad N.° 7.192.441, en su carácter de parte actora en el presente juicio quienes en lo adelante y a los efectos del presente acuerdo se denominará “ALPIZAR” y por parte de la demandada C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA, representada por el abogado en ejercicio JULIO CÉSAR PINTO, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 68.640, en su carácter de apoderado judicial, según poder que consignó, quien en lo adelante y a los efectos del presente contrato se denominará “LA DEMANDADA”; en este acto ambas partes declaran que han convenido en celebrar una transacción, la cual se regirá por las cláusulas que se describen a continuación: PRIMERO: “ALPIZAR” alega haber comenzado a prestar servicios para GOODYEAR a partir del 01/08/1980 hasta el 04/05/2001, fecha en la cual terminó la relación de trabajo con motivo de su renuncia. “ALPIZAR” alega que recibió a su entera satisfacción los pagos de todos los conceptos, beneficios e indemnizaciones de fuente legal y de fuente convencional que le correspondieron con motivo de la terminación de sus relaciones de trabajo. Sin embargo, “ALPIZAR” reclama a GOODYEAR la imputación del tiempo de viaje o de transporte establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo a sus jornadas de trabajo, y que por lo tanto, y en virtud que GOODYEAR se obligó a proporcionar a “ALPIZAR” transporte pagado por GOODYEAR desde un sitio determinado hasta la sede de la planta ubicada en la población de Los Guayos, Estado Carabobo, todos los días, mientras “ALPIZAR” estuvo prestando servicios para GOODYEAR, la mitad de ese tiempo de transporte que era de aproximadamente una (1) hora, debe ser efectivamente imputado a las jornadas de trabajo, teniendo ello como resultado que dichas jornadas aumentaban en media (1/2) hora diaria que han debido ser pagadas por GOODYEAR a “ALPIZAR” como tiempo extraordinario, es decir, con los recargos establecidos en las convenciones colectivas de trabajo que han venido rigiendo las condiciones de trabajo que son aplicadas por GOODYEAR a sus empleados. Así mismo, reclama “ALPIZAR” que los pagos de esa media (1/2) hora extraordinaria, ha debido ser tomados como salario normal, al ser causados diariamente, a los fines del cálculo de la antigüedad, intereses sobre la antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, bono nocturno, guardias, horas extras, suplencias, trabajo en domingos y feriados, reposos y de cualesquiera otros conceptos que le fueron pagados a “ALPIZAR” durante el tiempo que se ejecutaron sus relaciones de trabajo con GOODYEAR, por lo que “ALPIZAR” estima que GOODYEAR les adeuda por todos estos conceptos las cantidades de (BsF. 3.780,00) en cuyo monto ““ALPIZAR” también han incluido los pagos de los intereses moratorios y de las indexaciones correspondientes por no habérseles pagado los conceptos que se reclaman anteriormente en forma oportuna.
SEGUNDA: GOODYEAR rechaza en todas sus partes las reclamaciones contenidas en la Cláusula Primera de este Documento por las razones que de inmediato se señalan: En primer lugar, GOODYEAR afirma que “ALPIZAR” terminaron su relación de trabajo en fecha 04/05/2001, como el mismo lo ha declarado en la Cláusula Primera de este documento, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, las reclamaciones que hacen “ALPIZAR” en este documento se encuentran evidentemente prescritas, ya que para la fecha que “ALPIZAR” reclama los conceptos aquí determinados a GOODYEAR habían transcurrido más de 7 años desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, también respectivamente, en razón de lo cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la LOT, GOODYEAR rechaza adeudar cantidad alguna a “ALPIZAR” por el tiempo de transporte o por cualquier otro concepto derivado de la relación de trabajo y considera además que las acciones que pudiera haber tenido en contra de GOODYEAR por tales conceptos están manifiestamente prescritas. En segundo lugar, GOODYEAR rechaza adeudar algún pago a “ALPIZAR” por tiempo de transporte o por horas extraordinarias en virtud del supuesto aumento de la jornada ordinaria de trabajo, tal como éstos lo reclaman en la Cláusula Primera de este documento, por cuanto en ningún caso GOODYEAR estuvo, durante el tiempo que duraron las relaciones de trabajo de “ALPIZAR” con GOODYEAR, obligada legal o convencionalmente al transporte de “ALPIZAR” desde un sitio determinado hasta el lugar de trabajo. En efecto, la planta de GOODYEAR está ubicada en la población de Los Guayos, Estado Carabobo, y por lo tanto, no hay obligación legal de transporte de los trabajadores para GOODYEAR, pues ella está ubicada dentro de una población, y de ninguna manera se puede sostener que la planta de GOODYEAR se encuentra a 30 o más kilómetros de la población más cercana. Por otro lado, GOODYEAR, en las sucesivas contrataciones colectivas que ha celebrado con sus trabajadores vigentes hasta el año 2008 no se ha obligado a proporcionarles servicio de transporte, sino solo se ha comprometido a colaborar con la prestación de ese servicio exigiendo al transportista pólizas de accidentes que amparen a los trabajadores y sugiriéndole las rutas que convienen a los trabajadores. Por todas estas razones, GOODYEAR rechaza adeudar monto alguno a “ALPIZAR” por tiempo de transporte o tiempo de viaje.
TERCERA: No obstante lo antes expuesto por las partes, éstas, a los fines de precaver un eventual proceso judicial con los riesgos, costos, costas, honorarios de abogados, daños y perjuicios que podría ocasionarles, han convenido en celebrar la siguiente transacción: GOODYEAR ha convenido en pagar a “ALPIZAR” la cantidad de la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (BsF 2.700,00), que “ALPIZAR” declara recibir en este acto, a través dos cheques para cada uno: el primero identificado con el número 82103083 (Mercantil), a nombre de “ALPIZAR” por la cantidad de BsF. 2.160,00, y el segundo cheque identificado con el número 86103106 contra el Banco Mercantil a nombre de Eustacio Wettel y por la cantidad de BsF. 540,00, a su entera y total satisfacción. La suma total transaccional antes mencionada en esta cláusula comprende todos y cada uno de los reclamos de “ALPIZAR” así como cualesquiera otros reclamos o acciones que “ALPIZAR” tengan o pudieran tener contra GOODYEAR, sus filiales, casa matriz, subsidiarias o sucursales, independientemente de su naturaleza, bien sea laboral, penal, civil, mercantil o por cualquier concepto mencionado o no en el presente documento, y/o por cualesquiera de los siguientes conceptos, legales o contractuales, o de cualquier otra naturaleza que se mencionan a continuación:
A) Prestación de antigüedad prevista en el Artículo 108 de la LOT y los intereses devengados sobre ésta; indemnización sustitutiva del preaviso e indemnización por despido injustificado previstas en el Artículo 125 de la LOT, y/o preaviso previsto en el Artículo 104 ejusdem;
B) Pago de días domingos y feriados;
C) Pago de remuneraciones o salarios pendientes; comisiones, incidencia de comisiones sobre los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo; vacaciones y bonos vacacionales devengados y/o fraccionados; vacaciones pagadas pero no disfrutadas; permisos remunerados; beneficios en especie; bonos, bonos de productividad, primas, comisiones, beneficios, subsidios o facilidades de cualquier naturaleza y su impacto sobre el cálculo de días feriados, días de descanso, sobretiempo, recargo por trabajo nocturno, las utilidades, vacaciones, prestaciones, indemnizaciones, y/o cualquiera de los otros conceptos, prestaciones, indemnizaciones o beneficios mencionados o no en el presente documento; remuneración y otros beneficios laborales por sus servicios prestados; utilidades contractuales y/o legales; sobretiempo, diurno o nocturno; bonos o recargo por trabajo nocturno; pago de días feriados y de descanso trabajados o no trabajados, y por días de descanso compensatorios devengados y no disfrutados; salarios y/o diferencias y/o recargos por trabajo en días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, contractuales o legales; descansos compensatorios; reembolso de gastos; tiempo de transporte y su impacto sobre el cálculo de cualquiera de los conceptos o beneficios aquí mencionados, o sobre cualquier otro concepto o beneficio; daños y perjuicios, incluyendo, sin que constituya limitación, daños directos o indirectos, materiales o morales; intereses moratorios y/o compensatorios y/o cualquier otra penalidad, o indemnización por pago tardío; derechos, pagos, indemnizaciones y otros beneficios previstos en la LOT, la Ley de Alimentación de los Trabajadores, Ley Programa de Alimentación de los Trabajadores, la Ley del Seguro Social, la LOPCYMAT, la Ley de Política Habitacional, Ley de Vivienda y Hábitat, la Ley del Instituto Nacional Capacitación y Educación Socialista (INCES), el Decreto-Ley que regula el Sub-sistema de Vivienda y Política Habitacional, y sus respectivos Reglamentos, el Régimen Prestacional de Empleo, y, en general, por cualquier concepto o beneficio causado en virtud de los servicios prestados por “ALPIZAR” a GOOYEAR o por la terminación de la relación laboral.
D) Queda expresamente comprendida dentro de esta transacción cualquier reclamo que “ALPIZAR” pudieran hacer a GOODYEAR, sus subsidiarias, afiliadas, casa matriz, empresas relacionadas para las cuales haya prestado alguna vez servicios “ALPIZAR”.
ALPIZAR y GOODYEAR expresamente convienen y reconocen que en virtud del pago de la suma total transaccional prevista en esta Cláusula TERCERA de la presente transacción, “ALPIZAR” no tiene más nada que reclamar a GOODYEAR, y manifiestan su pleno acuerdo con esta transacción. Ambas partes declaran que el pago de los honorarios profesionales de sus abogados respectivos correrá por cuenta de cada una de ellas.
CUARTA: “ALPIZAR” y GOODYEAR se declaran mutuamente satisfechos con la presente transacción y manifiestan no tener nada más que reclamarse por alguno de los conceptos contenidos en la misma, ni por ningún otro concepto relacionado con la relación de trabajo que existió entre y GOODYEAR. En este sentido, y en virtud de la presente transacción, “ALPIZAR” declara en forma expresa e irrevocable que (i) renuncian a los derechos, acciones o intereses que pudiesen tener frente a GOODYEAR, sus subsidiarias, afiliadas, casa matriz y compañías relacionadas, correspondientes a los reclamos que éste pueda hacer fundamentados en las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento o cualquier otra norma de índole laboral y desiste tanto del proceso y de la acción, y (ii) “ALPIZAR” manifiesta su total acuerdo y manifiestan actuar libre de constreñimiento alguno. En consecuencia, las partes convienen en otorgar a esta transacción el valor de la cosa juzgada, a cuyos fines solicitan de este Despacho imparta su homologación de conformidad con lo que establecen los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 del Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo. QUINTA: La presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y acuerda agregar a los autos copia fotostática de los cheques respectivos, y del presente finiquito; asimismo, por cuanto dicho arreglo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, es decir, por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del reclamante, ni normas de orden público, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 11 de su Reglamento, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el acuerdo de las partes, en los términos en que las partes lo establecieron y le da el carácter de cosa juzgada. Se da por terminado el juicio y se ordena el cierre y archivo definitivo del expediente. Es todo, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,
Abg. Wilfredo González Sosa.
LA PARTE ACTORA.,

ABG. ASISTENTE DEL DE LA PARTE ACTORA

ABG. APODERADO DE LA DEMANDADA.,

EL SECRETARIO

ABG. AMARILYS MIESES