REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello
Puerto Cabello, 3 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2007-000167
ASUNTO : GP11-P-2007-000167


Definitivamente firme la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos dictada en fecha 02-07-2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano Darwin Alfredo Escalona Mendoza, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.025.563, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, soltero, Bachiller, nacido el 18-11-1985, de 23 años de edad, actualmente recluido en el Internado Judicial de Carabobo, a cumplir la pena de ocho (08) años de Prisión y a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su modalidad Distribución y Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Motivo por el cual este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a su inmediata ejecución.
Así mismo, conforme a los artículos 482 y 484 ejusdem, se practica el cómputo de la pena impuesta.
En este sentido observa.
Candor Javier Bejarano Duran, fue detenido el 20-01-2006, conforme a actuación inserta al folio 02, 03 y 04, primera pieza, y así ha permanecido a la presente fecha 03-08-2009, por lo tanto, ha extinguido la pena impuesta por un término de tres (03) años, siete (07) meses y trece (13) días. Faltándole por cumplir cuatro (04) años, cuatro (04) meses y diecisiete (17) días, que los cumplirá, en principio, el 20-01-2014. Excepto que con anterioridad redima la pena conforme a la Ley de Redención de la Pena por el Estudio o el Trabajo y a ello lo exhorta el tribunal.
Se deja constancia y a su vez se instruye al penado, que una vez cumplidos los lapso determinados en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal o en su efecto en el 20, 52 y 53 del Código Penal, podrá optar por las formulas alternativas de cumplimiento de pena o confinamiento:
Destacamento de Trabajo, a partir del 20-01-2008, por haber extinguido una cuarta (1/4) de la pena impuesta.
Régimen Abierto, a partir del 20-09-2008, por haber cumplido una tercera (1/3) de la pena.
Libertad Condicional, a partir del 20-05-2011, por haber extinguido las dos tercera (2/3) partes de la condena impuesta.
Confinamiento, cuando haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes del quantum total de la pena impuesta, esto es, a partir del 20-01-2012.
Fíjese audiencia a los fines de imponer al ciudadano Darwin Alfredo Escalona Mendoza del contenido y alcance de la presente Resolución.
Notifíquese a la Fiscal de Ejecución de Sentencias y a la Defensa. Ofíciese con copia certificada de esta Resolución y de la Sentencia Definitivamente Firme de fecha 02-07-2009, a la Dirección del Internado Judicial de Carabobo y al Ministerio del Interior y Justicia.
Provéase lo conducente. Cúmplase.

Juez Titular en Función de Ejecución

Neptalí Barrios Bencomo

La Secretaria

Isnabel Pérez Paredes