REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello
Puerto Cabello, 14 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2007-001066
ASUNTO : GP11-P-2007-001066


Definitivamente firme la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos dictada en fecha 17-06-2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano Joseph Javier Lamus Caldera, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.946.915, soltero, de ocupación taxista, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido el 14-04-1990, de 18 años de edad, hijo de Alí Lamus y María Caldera, actualmente recluido en el Internado Judicial de Carabobo, a cumplir la pena de cuatro (04) años, cuatro (04) meses y siete (07) días de Prisión y a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos José Jesús Palacios Figueroa, Esmeralda Guaina Villarroel y José Alberto Sevilla.
Motivo por el cual este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a su inmediata ejecución. Así mismo, conforme a los artículos 482 y 484 ejusdem, se practica el cómputo de la pena impuesta. En este sentido observa.
Joseph Javier Lamus Caldera, fue detenido el 31-01-2009, conforme a actuación inserta a los folios 06, 07 y 08 y así ha permanecido a la presente fecha 20-07-2009, por lo tanto, ha extinguido la pena impuesta por un término de seis (06) meses y veinte (20) días. Faltándole por cumplir tres (03) años, nueve (09) meses y veintisiete (27) días, que los cumplirá el 04-05-2013. Excepto que con anterioridad redima la pena conforme a la Ley de Redención de la Pena por el Estudio o el Trabajo y a ello lo exhorta el tribunal.
Se deja constancia y a su vez se instruye al penado, que una vez cumplidos los lapso determinados en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal o en su efecto en el 20, 52 y 53 del Código Penal, podrá optar por las formulas alternativas de cumplimiento de pena o confinamiento:
Destacamento de Trabajo, a partir del 02-03-2010, por haber extinguido una cuarta (1/4) de la pena impuesta.
Régimen Abierto, a partir del 12-07-2010, por haber cumplido una tercera (1/3) de la pena.
Libertad Condicional, a partir del 24-12-2011, por haber extinguido las dos tercera (2/3) partes de la condena impuesta.
Confinamiento, cuando haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes del quantum total de la pena impuesta, esto es, a partir del 31-06-2012.
El tribunal resuelve ordenar la práctica de la evolución Psico-social y solicitar la respectiva certificación de Antecedentes Penales que pudiera registrar o no el prenombrado ciudadano.
Fíjese audiencia a los fines de imponer al ciudadano Joseph Javier Lamus Caldera del contenido y alcance de la presente Resolución. Notifíquese a la Fiscal de Ejecución de Sentencias y a la Defensa. Ofíciese con copia certificada de esta Resolución y de la Sentencia Definitivamente Firme de fecha 17-06-2009, a la Dirección del Internado Judicial de Carabobo y al Ministerio del Interior y Justicia. Provéase lo conducente. Cúmplase.

Juez Titular en Función de Ejecución

Neptalí Barrios Bencomo

La Secretaria

Isnabel Pérez Paredes