REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 12 de Agosto de 2009
Años 199º y 150º

ASUNTO: GP01-R-2009-000168

De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pronunciarse sobre la procedencia o no del “RECURSO DE APELACIÓN” interpuesto por los profesionales del derecho Debomnis Peralta en su condición de Fiscal Décimo Auxiliar y Jaibeth Sanoja de Rangel, Fiscal Auxiliar Séptima en colaboración en la Fiscalia Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en contra de la decisiones de fecha 24 de abril del 2009 y 27 de abril del 2009, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual SUSTITUYÓ LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada a los imputados Wilmer Sánchez y Javier Aponte, POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación distinguida con el número GP01-P-2009-004725 que el estado venezolano le adelanta por la presunta la presunta comisión de los delitos de Extorsión y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 459 y 285 del Código Penal venezolano, en perjuicio del Ciudadano: González Montilla Luis Ramón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula 5.095.571.

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En fecha 22 de junio de 2.009, se le dio entrada al presente asunto y en esa misma fecha se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Laudelina Elizabeth Garrido Aponte.

En fecha 26 de junio de 2009, la Sala admitió el expresado recurso a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, entrando la causa en lapso de sentencia. Solicitando la remisión del asunto principal en fecha 29-06-2009 y 08-07-2009, las cuales se reciben en fecha 13 de julio del 2009.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, pasa la Sala a dictar sentencia quedando sometida la misma al conocimiento exclusivo solo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados, conforme a lo establecido en el artículo 441 ejusdem y, previa las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES DEL CASO


1°.- En fecha 06 de Abril de 2009, se llevó a cabo ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, a cargo del abogado Toredit Alfredo Rojas Acevedo, la audiencia especial para resolver sobre la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos: Wilmer Sánchez Amado, David Ramón Chirino, Javier Aponte, Ismael Antonio Gutiérrez Pacheco y Kaiser Alexander Dudkin Cesar, acto procesal en el que las partes expusieron sus argumentos y alegatos y una vez finalizado éste, el precitado Tribunal de Control, en fecha 14 de abril del 2009, al estimar acreditada la concurrencia de los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo tenido a su disposición carta de residencia (41) , carta de conducta (42 y 43), constancia de trabajo (44), del justiciable Javier Aponte y constancia de residencia (49) y constancia de trabajo (53) de Wilmer Sánchez Amado, decretó medida privativa judicial de Libertad, por considerar cumplidos los extremos del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, en los siguientes términos:

“…este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA a los Imputados JAVIER ALFONSO APONTE MIRELIS, WILMER SANCHEZ AMADO, KAYSER ALEXANDER DUDKIN CESAR DAVID RAMON CHIRINOS MONTERO y ISMAEL ANTONIO GUTIERREZ PACHECO, plenamente identificados MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en el Artículo 250, en concordancia con el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por presumirlo incursos en el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal. Se acuerda el procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal y su ingreso al Internado Judicial de Carabobo. Es todo…”

(Auto que por no haberse interpuesto recurso de apelación alguno, adquirió la firmeza de la cosa juzgada)

3º- En fecha 14 de abril del 2009, el profesional del derecho Hinmel González, actuando en nombre y representación del Ciudadano: Amado Wilmer Sanchez, solicita revisión de la medida que pesa sobre su defendido conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

4º- En fecha 16 de abril del 2009, el profesional del derecho Juan Argenis Rodríguez, en su condición de defensor del imputado Javier Alfonso Aponte Mirele, solicita revisión de la medida que pesa sobre su defendido conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

5º- En fecha 24 de abril del 2009, el Juez de Control Nro. 2 de este Circuito Judicial, en atención a la solicitud de revisión planteada por el profesional del derecho Hinmel González en su condición de defensor del Ciudadano: Wilmer Sánchez Amado, decidió lo siguiente:


1. “…En base a todos y cada uno de los argumentos de hecho y derecho que han sido explanados anteriormente, este Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que actualmente pesa sobre el imputado WILMER SANCHEZ AMADO, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 08/07/1978, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.865.685, de 30 años de edad, grado de instrucción: Bachiller, de profesión u oficio Taxista, hijo de Rodríguez Sánchez Sanabria y de Transito Amado de Sánchez, domiciliado: Los Bucares, calle Flor Amarillo, casa Nº2 Valencia, Estado Carabobo por una menos gravosa bajo las siguientes condiciones:
2. 1.- La presentación cada ocho (08) días por ante la oficina del Alguacilazgo so pena de la revocatoria de la Medida.
3. Prohibición de salir sin la Autorización previa del tribunal del Estado Carabobo y del País.
4. 6. Prohibición de acercarse a la Victima
5. 9° Presentarse las veces que sea requerido por el Tribunal y deberá el imputado estar pendiente de los actos del proceso so pena de revocatoria de la presente medida si incumple cualesquiera de la presentes condiciones.
6. Esta decisión se toma con base en la normativa establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales: 3°, 4°, 6° y 9°.- Notifíquese a las partes.- Líbrense las correspondiente Boleta de Excarcelación,. Déjese copia y diaricese….”
7. ES DE DESTACAR QUE SE ORDENÓ LA NOTIFICACIÓN DE DICHA DECISIÓN, PERO NO SE LIBRARON LAS BOLETAS RESPECTIVAS.

6º- En fecha 27 de abril del 2009, el Juez de Control Nro. 2 de este Circuito Judicial, en atención a la solicitud de revisión planteada por el profesional del derecho Juan Rodríguez, en su condición de defensor del Ciudadano: Javier Alfonso Aponte Mireles, decidió lo siguiente:

“…En base a todos y cada uno de los argumentos de hecho y derecho que han sido explanados anteriormente, este Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que actualmente pesa sobre el imputado JAVIER ALFONSO APONTE MIRELIS: venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 14/02/1986, titular de la Cédula de Identidad Nº 19992385, de 23 años de edad, grado de instrucción: Bachiller, de profesión u oficio Obrero, hijo de Alfonso Aponte Miriam de Aponte, domiciliado: Guacara, Barrio La Libertad, primera calle casa A-25, Estado Carabobo por una menos gravosa bajo las siguientes condiciones:
1.- La presentación cada ocho (08) días por ante la oficina del Alguacilazgo so pena de la revocatoria de la Medida.
3. Prohibición de salir sin la Autorización previa del tribunal del Estado Carabobo y del País.
6. Prohibición de acercarse a la Victima
9° Presentarse las veces que sea requerido por el Tribunal y deberá el imputado estar pendiente de los actos del proceso so pena de revocatoria de la presente medida si incumple cualesquiera de la presentes condiciones.
Esta decisión se toma con base en la normativa establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales: 3°, 4°, 6° y 9°.- Notifíquese a las partes.- Líbrense las correspondiente Boleta de Excarcelación,. Déjese copia y diaricese…”SE LIBRO LA BOLETA, NO CONSTAN RESULTAS”.

8º- En fecha 05 de mayo del 2009, el profesional del derecho Hinmel González, actuando en nombre y representación del Ciudadano: Ismael Antonio Gutiérrez Pacheco, solicita revisión de la medida que pesa sobre su defendido conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual no se advierte, de la revisión del asunto principal, se haya dado respuesta.

9º- En fecha 06 de mayo del 20009, se realiza audiencia de prorroga mediante la cual se acuerda la prorroga solicitada por la Fiscal décima del Ministerio Público por un lapso de quince días para que se dicté o no acto conclusivo en el presente asunto.

10°- En fecha 21 de Mayo de 2009, el Ministerio Público presentó acusación formal y expresa en contra de los imputados arriba mencionados, en los siguientes términos:

“Por todas estas razones de hecho y de derecho y en base a las atribuciones que nos confieren las Leyes, en nuestra condición de Fiscales del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, nos permitimos solicitar: PRIMERO: Admita totalmente la Acusación en contra de los imputados David Ramón Chirinos, Sánchez Amado Wilmer, Javier Aponte, Ismael Antonio Gutiérrez Pacheco y Kaiser Alexander Dudkin Cesar, ut supra identificados, por la Comisión de los Delitos de PERPETRADORES EN EL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 ultimo aparte del Código Penal vigente en relación al Imputado David Ramón Chirinos, y el delito de COOPERADOS INMEDIATOS EN EL DELITO DE EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 459 ultimo aparte concatenado con el artículo 83 ejusdem en relación a los imputados SANCHEZ AMADO WILMER, JAVIER APONTE; ISMAEL ANTONIO GUTIERREZ PACHECO Y KAYSER ALEXANDER DUDKIN CESAR; así como el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 ibidem, en relación a todos los imputados y el DELITO DE APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo, 9 en relación al imputado KAISER ALEXANDER DUDKIN CESAR…”
II

DE LAS DECISIONES RECURRIDAS



La decisión objeto de impugnación, dictada por el Tribunal Nro. 2 de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó sustituir, a solicitud de la defensa la referida medida privativa de libertad dictada a los imputados SANCHEZ AMADO WILMER y JAVIER APONTE; por una cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido con el artículo 256 ° del Código Orgánico Procesal Penal, esta conformada por los fallos de fecha 24-04-2009 y 27-04-2009, los cuales respectivamente establecen lo siguiente:

I
DEL FALLO de fecha: 24-04-2009

“…Visto el escrito presentado por la Abg. Hinmel González actuando en su carácter de defensora del Imputado: WILMER SANCHEZ AMADO, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 08/07/1978, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.865.685, de 30 años de edad, grado de instrucción: Bachiller, de profesión u oficio Taxista, hijo de Rodríguez Sánchez Sanabria y de Transito Amado de Sánchez, domiciliado: Los Bucares, calle Flor Amarillo, casa Nº2 Valencia, Estado Carabobo quien se le sigue por ante este Tribunal, por la acusación fiscal en el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, mediante el cual solicita el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en su lugar acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal conforme a la potestad que le confiere los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para la revisión de las medidas decretadas en autos, procede a analizar la presente actuación a fin de pronunciarse al respecto.
La Privación Judicial Preventiva de Libertad debe estar fundada en dos condiciones o presupuestos, como lo son el FOMUS BONIS IURIS y el PERICULUM IN MORA, el primero referido a la demostración de la existencia de un hecho punible concreto, con importancia penal, atribuible al imputado o acusado y el segundo definido como el riesgo que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, con la posible fuga u obstaculización de la investigación, atribuible también al imputado.
En opinión de este Juzgador es suficiente la interpretación de este contenido adjetivo (artículo 264 Código Orgánico Procesal Penal) para comprender que en el caso sometido a examen se tratará simplemente de responder a la exigencia de Derechos y Garantías que a estos efectos, tanto la carta fundamental, en este caso, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en sus artículos 44 numerales 1, 2 y 5, 49 en su enunciado o encabezamiento; y, en su numeral 2; asimismo en los artículos 1, 8, 9, 10 y 143 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal suerte que para acordarla, esta puede darse de oficio como consecuencia de una solicitud formal, oportuna y además legitima, formulada por el imputado o acusado directamente, o a través de su defensor o cualquier representante legítimamente acreditado.
El Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo establece el artículo 9, el cual señala: …”Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución….” por lo que la privación de libertad es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado.
En el presente caso, efectuada como ha sido la lectura de todas y cada una de las actas que conforman la presente actuación, al desaparecer uno de los presupuestos que son requeridos para decretar una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (PERICULUM IN MORA), como lo es el riesgo que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, con la posible fuga u obstaculización del proceso, atribuible al imputado, puesto que el hoy acusado no se ha realizado la audiencia preliminar. En el caso en concreto y a los fines que se pretenden con la solicitud por parte de la defensa quien solicita la libertad inmediata de su representado, este Juzgador declara que es importante señalar y destacar que el interés primordial en mantener privado preventivamente al imputado o acusado, radicaría en asegurarlo ante el proceso. El aseguramiento consistiría en identificar, conocer, verificar y comprobar y/o garantizar que el imputado en el caso del proceso propiamente dicho permanecerá asegurado, que no evadirá el mismo, valido de la capacidad o posibilidad económica para hacerlo por una parte, y por la otra, que por carecer de los nexos socio familiares necesarios que haga presumir el arraigo en el territorio, asegurándose que se mantendrá aislado o alejado del sitio donde se cometió el hecho, de los probables cómplices, coparticipes y/o participantes de cualquier grado en el hecho delictuoso del cual se le supone actor o responsable, y esto con el deliberado propósito de que no interrumpa, entorpezca, ni obstaculice la investigación. Es decir, en ambos casos, el peligro de fuga o la obstaculización, tal y como lo contempla el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252, debería para negarse, estar debidamente fundada y razonada.
De tal suerte que si frente a lo que se contempla en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al peligro de fuga y obstaculización por parte del imputado o acusado, ambas cláusulas están concebidas para preservar cuanto contribuya al mejor desarrollo de la investigación.
Es importante destacar también, que en cuanto al Examen y Revisión de la Medida Cautelar que se traiga al órgano jurisdiccional respecto de una causa en lo particular, el administrador de justicia puede –según así lo ha acentuado ya en decisión previa dictada en el tribunal Supremo de Justicia (Sentencia 3104 de la Sala Constitucional) y examinada como haya sido la causa frente al proceso y las garantías constitucionales proceder de oficio.
Otro aspecto a considerar y resaltar en estos casos de las medidas cautelares sustitutivas, es que las mismas no tiene carácter de cosa juzgada por tratarse de un acto procesal instrumental dirigido a mantener asegurado, atado al imputado al proceso, de una manera que no rehaga ilusoria la actuación del Estado y con ello se lesione la sociedad en general. Esto significa que tales medidas por ser instrumentales son revocables y modificables según el comportamiento del acusado a quien se le concedió.
Se ha querido abundar en esta temática para sentar las bases necesarias para la toma de decisión sobre este caso en concreto, con fundamento en las reglas establecidas por el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicho lo anterior se observa de la actuación que el ciudadano WILMER SANCHEZ AMADO presenta documentación tales como constancia de residencia y constancia de trabajo, este Tribunal considera que la revisión de la medida que afecta al imputado es la apropiada a los fines de garantizar todos los derecho de las partes y en consideración de las circunstancias del arraigo de estos con la ciudad, se llega a la conclusión de que se trata de unas personas con arraigo y que no tendría que alejarse del proceso, ya que posee domicilio determinado y actividad laboral conllevando todo esto a considerar en justicia y por consiguiente la concesión de una medida sustitutiva, no alteraría su consiguiente responsabilidad en el hecho por el cual fuera presentado escrito acusatorio en su contra lo que se debería determinar en audiencia.
Por consiguientes, es este Tribunal del criterio que en caso en cuestión procede por ajustarse tanto a los hechos como al derecho del otorgamiento al ciudadano WILMER SANCHEZ AMADO, una medida menos gravosas con las condiciones establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal tomando igualmente en consideración los criterios del alto Tribunal que ha establecido “….es importante que el Juez que resuelva la restricción de libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señala el articulo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo establece el artículo 256, “siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada” alguna de las medidas previstas en este mismo articulo, La Presunción de inocencia y el principio de libertad, tal como se afirmó up-supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y los restantes Tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y , aún mas allá, de los valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal…” Sala Constitucional S.n. 2426 de 27-11-2001…” Así se decide.
DECISIÓN
En base a todos y cada uno de los argumentos de hecho y derecho que han sido explanados anteriormente, este Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que actualmente pesa sobre el imputado WILMER SANCHEZ AMADO, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 08/07/1978, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.865.685, de 30 años de edad, grado de instrucción: Bachiller, de profesión u oficio Taxista, hijo de Rodríguez Sánchez Sanabria y de Transito Amado de Sánchez, domiciliado: Los Bucares, calle Flor Amarillo, casa Nº2 Valencia, Estado Carabobo por una menos gravosa bajo las siguientes condiciones:
1.- La presentación cada ocho (08) días por ante la oficina del Alguacilazgo so pena de la revocatoria de la Medida.
3. Prohibición de salir sin la Autorización previa del tribunal del Estado Carabobo y del País.
6. Prohibición de acercarse a la Victima
9° Presentarse las veces que sea requerido por el Tribunal y deberá el imputado estar pendiente de los actos del proceso so pena de revocatoria de la presente medida si incumple cualesquiera de la presentes condiciones.
Esta decisión se toma con base en la normativa establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales: 3°, 4°, 6° y 9°.- Notifíquese a las partes.- Líbrense las correspondiente Boleta de Excarcelación,. Déjese copia y diaricese. …”

II
DEL FALLO de fecha: 27-04-2009

“…Visto el escrito presentado por la Abg. Juan Rodriguez actuando en su carácter de defensora del Imputado: JAVIER ALFONSO APONTE MIRELIS: venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 14/02/1986, titular de la Cédula de Identidad Nº 19992385, de 23 años de edad, grado de instrucción: Bachiller, de profesión u oficio Obrero, hijo de Alfonso Aponte Miriam de Aponte, domiciliado: Guacara, Barrio La Libertad, primera calle casa A-25, Estado Carabobo quien se le sigue por ante este Tribunal, por la acusación fiscal en el delito de EXTORSION en grado de complicidad previsto y sancionado en el artículo 459 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, mediante el cual solicita el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en su lugar acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal conforme a la potestad que le confiere los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para la revisión de las medidas decretadas en autos, procede a analizar la presente actuación a fin de pronunciarse al respecto.
La Privación Judicial Preventiva de Libertad debe estar fundada en dos condiciones o presupuestos, como lo son el FOMUS BONIS IURIS y el PERICULUM IN MORA, el primero referido a la demostración de la existencia de un hecho punible concreto, con importancia penal, atribuible al imputado o acusado y el segundo definido como el riesgo que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, con la posible fuga u obstaculización de la investigación, atribuible también al imputado.
En opinión de este Juzgador es suficiente la interpretación de este contenido adjetivo (artículo 264 Código Orgánico Procesal Penal) para comprender que en el caso sometido a examen se tratará simplemente de responder a la exigencia de Derechos y Garantías que a estos efectos, tanto la carta fundamental, en este caso, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en sus artículos 44 numerales 1, 2 y 5, 49 en su enunciado o encabezamiento; y, en su numeral 2; asimismo en los artículos 1, 8, 9, 10 y 143 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal suerte que para acordarla, esta puede darse de oficio como consecuencia de una solicitud formal, oportuna y además legitima, formulada por el imputado o acusado directamente, o a través de su defensor o cualquier representante legítimamente acreditado.
El Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo establece el artículo 9, el cual señala: …”Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución….” por lo que la privación de libertad es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado.
En el presente caso, efectuada como ha sido la lectura de todas y cada una de las actas que conforman la presente actuación, al desaparecer uno de los presupuestos que son requeridos para decretar una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (PERICULUM IN MORA), como lo es el riesgo que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, con la posible fuga u obstaculización del proceso, atribuible al imputado, puesto que el hoy acusado no se ha realizado la audiencia preliminar. En el caso en concreto y a los fines que se pretenden con la solicitud por parte de la defensa quien solicita la libertad inmediata de su representado, este Juzgador declara que es importante señalar y destacar que el interés primordial en mantener privado preventivamente al imputado o acusado, radicaría en asegurarlo ante el proceso. El aseguramiento consistiría en identificar, conocer, verificar y comprobar y/o garantizar que el imputado en el caso del proceso propiamente dicho permanecerá asegurado, que no evadirá el mismo, valido de la capacidad o posibilidad económica para hacerlo por una parte, y por la otra, que por carecer de los nexos socio familiares necesarios que haga presumir el arraigo en el territorio, asegurándose que se mantendrá aislado o alejado del sitio donde se cometió el hecho, de los probables cómplices, coparticipes y/o participantes de cualquier grado en el hecho delictuoso del cual se le supone actor o responsable, y esto con el deliberado propósito de que no interrumpa, entorpezca, ni obstaculice la investigación. Es decir, en ambos casos, el peligro de fuga o la obstaculización, tal y como lo contempla el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252, debería para negarse, estar debidamente fundada y razonada.
De tal suerte que si frente a lo que se contempla en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al peligro de fuga y obstaculización por parte del imputado o acusado, ambas cláusulas están concebidas para preservar cuanto contribuya al mejor desarrollo de la investigación.
Es importante destacar también, que en cuanto al Examen y Revisión de la Medida Cautelar que se traiga al órgano jurisdiccional respecto de una causa en lo particular, el administrador de justicia puede –según así lo ha acentuado ya en decisión previa dictada en el tribunal Supremo de Justicia (Sentencia 3104 de la Sala Constitucional) y examinada como haya sido la causa frente al proceso y las garantías constitucionales proceder de oficio.
Otro aspecto a considerar y resaltar en estos casos de las medidas cautelares sustitutivas, es que las mismas no tiene carácter de cosa juzgada por tratarse de un acto procesal instrumental dirigido a mantener asegurado, atado al imputado al proceso, de una manera que no rehaga ilusoria la actuación del Estado y con ello se lesione la sociedad en general. Esto significa que tales medidas por ser instrumentales son revocables y modificables según el comportamiento del acusado a quien se le concedió.
Se ha querido abundar en esta temática para sentar las bases necesarias para la toma de decisión sobre este caso en concreto, con fundamento en las reglas establecidas por el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicho lo anterior se observa de la actuación que el ciudadano JAVIER ALFONSO APONTE MIRELIS presenta documentación tales como constancia de residencia y constancia de trabajo, este Tribunal considera que la revisión de la medida que afecta al imputado es la apropiada a los fines de garantizar todos los derecho de las partes y en consideración de las circunstancias del arraigo de estos con la ciudad, se llega a la conclusión de que se trata de unas personas con arraigo y que no tendría que alejarse del proceso, ya que posee domicilio determinado y actividad laboral conllevando todo esto a considerar en justicia y por consiguiente la concesión de una medida sustitutiva, no alteraría su consiguiente responsabilidad en el hecho por el cual fuera presentado escrito acusatorio en su contra lo que se debería determinar en audiencia.
Por consiguientes, es este Tribunal del criterio que en caso en cuestión procede por ajustarse tanto a los hechos como al derecho del otorgamiento al ciudadano JAVIER ALFONSO APONTE MIRELIS, una medida menos gravosas con las condiciones establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal tomando igualmente en consideración los criterios del alto Tribunal que ha establecido “….es importante que el Juez que resuelva la restricción de libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señala el articulo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo establece el artículo 256, “siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada” alguna de las medidas previstas en este mismo articulo, La Presunción de inocencia y el principio de libertad, tal como se afirmó up-supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y los restantes Tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y , aún mas allá, de los valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal…” Sala Constitucional S.n. 2426 de 27-11-2001…” Así se decide.
DECISIÓN
En base a todos y cada uno de los argumentos de hecho y derecho que han sido explanados anteriormente, este Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que actualmente pesa sobre el imputado JAVIER ALFONSO APONTE MIRELIS: venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 14/02/1986, titular de la Cédula de Identidad Nº 19992385, de 23 años de edad, grado de instrucción: Bachiller, de profesión u oficio Obrero, hijo de Alfonso Aponte Miriam de Aponte, domiciliado: Guacara, Barrio La Libertad, primera calle casa A-25, Estado Carabobo por una menos gravosa bajo las siguientes condiciones:
1.- La presentación cada ocho (08) días por ante la oficina del Alguacilazgo so pena de la revocatoria de la Medida.
3. Prohibición de salir sin la Autorización previa del tribunal del Estado Carabobo y del País.
6. Prohibición de acercarse a la Victima
9° Presentarse las veces que sea requerido por el Tribunal y deberá el imputado estar pendiente de los actos del proceso so pena de revocatoria de la presente medida si incumple cualesquiera de la presentes condiciones.
Esta decisión se toma con base en la normativa establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales: 3°, 4°, 6° y 9°.- Notifíquese a las partes.- Líbrense las correspondiente Boleta de Excarcelación,. Déjese copia y diaricese….”


III

PUNTO PREVIO:


Considera pertinente destacar la Sala que si bien es cierto el Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público, presenta imprecisiones en relación a la fecha de la decisión recurrida, hay extractos del recurso donde se destaca taxativamente que las decisiones recurridas son las de fecha 24-04-2009 y 27-04-2009, lo cual incluso se infiere del análisis lógico del recurso, que se incoa contra las decisiones que sustituyen la medida privativa judicial decretada por una medida cautelar sustitutiva. En este sentido una vez, examinado el asunto principal por los integrantes de Sala, se pasa a subsanar el auto de admisión del recurso de apelación de fecha 26 de junio del 2009, conforme al artículo 192 del C.O.P.P., advirtiéndose la legitimidad, tempestividad e impugnabilidad, del recurso interpuesto contra el auto de fecha 27-04-2009, el cual igualmente se declara admitido. Así se decide.

III

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO


Contra la anterior decisión los representantes del Ministerio Público interpusieron recurso de apelación aduciendo que el Juez de la recurrida no fundamenta las razones por las cuales modificó su criterio respecto de la medida de coerción dictada al imputado de autos, evidenciándose una notoria falta de motivación en el pronunciamiento que recurre, y como alegato fundamental de su recurso los recurrentes expresan en su escrito lo siguiente:

• Señalan que el precepto legal que motiva la presente Apelación, corresponde a lo previsto en el artículo 447, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: "Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: ... 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva ... ".

• La razón que motiva el presente Recurso es la decisión pronunciada por la Juez Segundo de Control Abg. ALFREDO TOREDIT, en fecha 24/04/2009 y 27/04/2009 dictada por ese Tribunal con motivo de la Revisión de Medida, incoada por el abogados JUAN RODRIGUEZ y HINMEL GONZALEZ, en su carácter de defensores de los imputados, mediante la cual decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad.

• Denuncian que a la presente fecha, no han variado los hechos que motivaron al Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, decretar Medida preventiva de Privación Judicial de Libertad a los imputados, durante la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, en fecha 06/04/2009, puntualizando que aun hoy se encuentran satisfechos los presupuestos establecidos en los artículos 243, 244, 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, por considerarla necesaria en procura de garantizar las resultas del presente proceso y en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 y por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano. b) fundados elementos de convicción para presumir que el imputados tiene participación de tales hechos, lo cual se desprende de su aprehensión en flagrancia y c)una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de los actos de la investigación; requisitos éstos concurrentes para que operara la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad y que no fueron analizados por la Juez Segundo de Control al decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de libertad objeto del presente recurso.

• Señala que el Peligro de Fuga establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra determinado por la pena que podría llegar a imponerse por este tipo de hecho, habida cuenta que el delito de EXTORSION, tiene prevista la pena de PRISIÓN DE CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS y el de AGAVILLAMIENTO tiene prevista la pena de PRISION DE DOS (02) A CINCO AÑOS (05), siendo que la norma prevé que estos delitos no gozan de beneficios procesales, configurándose en este sentido el supuesto especial previsto en el Parágrafo Primero de la referida norma el cual establece: "Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igualo superior a diez años".

• Puntualiza que igualmente se encuentra satisfecho el numeral 3, del referido artículo 251, relativo a la magnitud del daño causado, la cual viene dada por cuanto LA EXTORSION y AGAVILLAMIENTO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, en virtud de tratarse de delitos complejos, en los cuales se atacan bienes de heterogénea naturaleza como la libertad. la integridad física y propiedad, consagrados en los artículos 43, 44, 46 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por las amenazas de un mal inminente y grave. Siendo que igualmente el delito de EXTORSION, en cualquiera de sus modalidades, es considerado como un delito pluriofensivo, que afecta tanto el derecho de propiedad como la libertad y la integridad personal, siendo éste último bien jurídico de carácter indisponible por su propia naturaleza.

• Finalmente, señalan que el Juez Segundo de Control no consideró que existe en doctrina lo que se llama el PRINCIPIO DE INTERESES ENCONTRADOS, el cual establece que cuando colida un interés particular con intereses colectivos, como lo es el de las victimas y la sociedad, cuando el bien jurídico a proteger al perseguir el delito de EXTORSION es de de los ciudadanos en su derecho a la propiedad, la libertad individual, integridad física y la vida misma, siempre debe prevalecer el derecho constitucional que represente una protección a tales intereses colectivos, tal como sucede en el caso que nos ocupa y no como pretende el Juez Segundo de Control de interponer los intereses particulares de los imputados WILMER SANCHEZ AMADO, JA VIER ALFONSO APONTE, por encima de los intereses del colectivo y del legislador al establecer como medida de coerción, las medidas de privación judicial preventiva de libertad, cuando éstas sean necesarias en un determinado proceso.

• Solicitan se admita el presente recurso de apelación, se revoque la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad otorgada y se decrete Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad a los imputados WILMER SANCHEZ AMADO, JAVIER ALFONSO APONTE. Finalmente hace del conocimiento a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que fue conforme al Acta de la Audiencia de Prorroga, de fecha 06/05/2009, que esta Representación Fiscal fue notificada de la Medida Cautelar otorgada por ese Tribunal a los imputados de autos.


CONTESTACION
DEL RECURSO DE APELACION

El profesional del derecho HINMEL GONZÁLEZ, actuando en este acto en su carácter de Abogado de confianza del ciudadano: WILMER SÁNCHEZ, procede a dar formal Contestación al RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Ministerio Público en los siguientes términos:

• Señala que el Tribunal A-quo, consideró que procede la sustitución de la medida por una menos gravosa, en virtud que el daño causado, disminuyó al no entregarse el bien objeto del delito y en atención al cambio de la calificación jurídica, y a la aplicación del Principio de Afirmación de Libertad presunción de inocencia que poseen rango constitucional, de lo que colige que el Juez Justificó los motivos de hecho y de derecho de las circunstancia que motivo al Juzgador a otorgar la Medida menos Gravosa a favor de su representado, por ello no entiende esta defensa la pretensión del Ministerio de apelar de tal decisión solo con manifestar que las circunstancias no han variado desde que se dictó la medida de privación preventiva de libertad, constando en autos que si variaron las circunstancias, en el sentido de que en la audiencia de presentación hubo una concurrencia de delitos como son los delitos de Extorsión y Agavillamiento, alegando que “…en este sentido la ciudadana fiscal yerra ya que mi representado fue presentado en la audiencia especial por solo el delito de Extorsión en Grado de Complicidad y no por los delitos que pretende hacer ver en la apelación presentada por conducto del Juzgado Segundo en funciones de Control”.
• Denuncia que su representado no tiene conducta predelictual, ni antecedentes penales, siendo que tal como fue señalado en el punto primero del presente Recurso, ello no es una circunstancia nueva en el presente proceso para que hayan variado o cesado los supuestos del peligro de fuga estimados por el Tribunal en fecha 06/04/2009, cuando le decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, resultando asimismo improcedente como fundamento de la sustitución de dicha medida ante delitos tan graves por los que está siendo juzgado el imputado.

• Refiere que conforme a lo preceptuado en el articulo 251 de la ley adjetiva penal, las circunstancias de dicho articulado, no pueden evaluarse de manera aisladas si no analizando pormenorizadamente los diversos elementos presentes en el proceso que indique un peligro real de fuga y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Exp 206-052 Número de sentencia 295 de fecha 29 de Junio de 2006.


• Señala que para dictar la medida privativa judicial de Libertad debe concurrir el fumus boni iuris y al periculum in mora, explicando en que consisten cada una de estas circunstancias.

• Solicita que el RECURSO DE APELACION, interpuesto por el Ministerio Público, sea declarado SIN LUGAR, por las razones de hecho y de derecho aquí invocadas, se confirme la decisión dictada por el Juzgado Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de fecha 24 de Abril de 2009, a favor de su representado: WILMER SANCHEZ, en donde se le DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por cuanto la misma fue ajustada a derecho.



IV
RESOLUCION DEL RECURSO


Vistos y analizados como han sido los argumentos vertidos en el escrito de apelación interpuesto por los representantes de la vindicta pública, esta Sala para decidir, previamente considera que:

Se plantea ante esta Corte de Apelaciones, un asunto preciso de derecho referido a la procedencia o no, por vía de revisión, de la Sustitución de Medida Privativa Judicial de Libertad por Medida Cautelar Sustitutiva de libertad decretada por parte del Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de abril del 2009 y 27 de abril del 2009 respectivamente, a favor de los imputados: Wilmer Sanchez Amado y Javier Alfonso Aponte Mireles, en atención a solicitudes realizadas por sus respectivas defensas técnicas.

Siendo que el punto controvertido, versa concretamente sobre la revisión y consecuente sustitución de medida decretada por el Juez A-quo a favor de los hoy acusados, lo acertado es analizar en el presente caso, el auto recurrido, bajo la premisa de determinar si variaron las circunstancias por las cuales el Juez A-quo, procedió en primer término a dictar una medida privativa judicial de libertad en contra de la imputados, actualmente acusados debiendo regirnos en dicho análisis por la regla “rebus sic stantibus”, de acuerdo a la cual, las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado la imposición de la medida privativa judicial de libertad y que en virtud de ello, “la prisión provisional debe mantenerse vigente mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron”.

En tal sentido quienes deciden, consideran pertinente citar precedentemente, en el texto de la presente decisión, los antecedentes del asunto, verificando las circunstancias por las cuales el Juez de instancia dictó primeramente el auto de privación judicial de libertad en contra de los imputados, para posteriormente proceder a sustituir dicha privativa por una medida cautelar sustitutiva de Libertad, verificando que en el auto recurrido de fecha 24 de abril del 2009, el Juez A-quo, acordó la medida cautelar sustitutiva fundamentado en la siguiente razón, “…se observa de la actuación que el ciudadano WILMER SANCHEZ AMADO presenta documentación tales como constancia de residencia y constancia de trabajo, este Tribunal considera que la revisión de la medida que afecta al imputado es la apropiada a los fines de garantizar todos los derecho de las partes y en consideración de las circunstancias del arraigo de estos con la ciudad, se llega a la conclusión de que se trata de unas personas con arraigo y que no tendría que alejarse del proceso, ya que posee domicilio determinado y actividad laboral conllevando todo esto a considerar en justicia y por consiguiente la concesión de una medida sustitutiva, no alteraría su consiguiente responsabilidad en el hecho por el cual fuera presentado escrito acusatorio en su contra lo que se debería determinar en audiencia…” y en el caso del auto recurrido de fecha 27 de abril del 2009, acordó idénticamente la medida cautelar fundamentado en las siguientes razones : “…se observa de la actuación que el ciudadano JAVIER ALFONSO APONTE MIRELIS presenta documentación tales como constancia de residencia y constancia de trabajo, este Tribunal considera que la revisión de la medida que afecta al imputado es la apropiada a los fines de garantizar todos los derecho de las partes y en consideración de las circunstancias del arraigo de estos con la ciudad, se llega a la conclusión de que se trata de unas personas con arraigo y que no tendría que alejarse del proceso, ya que posee domicilio determinado y actividad laboral conllevando todo esto a considerar en justicia y por consiguiente la concesión de una medida sustitutiva, no alteraría su consiguiente responsabilidad en el hecho por el cual fuera presentado escrito acusatorio en su contra lo que se debería determinar en audiencia…”

Ante esta decisión, el Fiscal del Ministerio Público, adversa la medida sustitutiva cautelar menos gravosa, otorgada por el Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, a los hoy acusados Wilmer Sánchez Amado y Javier Alfonso Aponte Mirelis, conforme a una solicitud realizada por la defensa técnica de los mismos, disintiendo fundamentalmente del fallo, señalando que el mismo le causa un gravamen irreparable en virtud que la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA MEDIDA PRIVACIÓN DE LIBERTAD fue otorgada de una manera inexplicable e inmotivada, fundamentalmente “por cuanto las circunstancias por las cuales se dictó la medida privativa judicial de libertad, no han variado hasta la presente fecha.

La defensa por su parte presenta escrito de contestación al recurso de apelación planteado, arguyendo que el Tribunal A-quo, consideró que procede la sustitución de la medida por una menos gravosa, en virtud que el daño causado, disminuyó al no entregarse el bien objeto del delito y en atención al cambio de la calificación jurídica, y a la aplicación del Principio de Afirmación de Libertad presunción de inocencia que poseen rango constitucional, de lo que colige que el Juez Justificó los motivos de hecho y de derecho de las circunstancia que motivo al Juzgador a otorgar la Medida menos Gravosa a favor de su representado, por ello no entiende esta defensa la pretensión del Ministerio de apelar de tal decisión solo con manifestar que las circunstancias no han variado desde que se dictó la medida de privación preventiva de libertad, constando en autos que si variaron las circunstancias, en el sentido de que en la audiencia de presentación hubo una concurrencia de delitos como son los delitos de Extorsión y Agavillamiento, alegando que “…en este sentido la ciudadana fiscal yerra ya que mi representado fue presentado en la audiencia especial por solo el delito de Extorsión en Grado de Complicidad y no por los delitos que pretende hacer ver en la apelación presentada por conducto del Juzgado Segundo en funciones de Control”.


Circunscrito así, el motivo del recurso de apelación, partiendo de la “Reglas Ribus Sic Stantibus” y atendiendo fundamentalmente a la denuncia del Ministerio Público relativa a que no han variado las circunstancias en base a la cual se decretó la Medida privativa Judicial de Libertad, se procedió a estudiar los antecedentes del presente caso, advirtiéndose que en fecha 14 de abril del 2009, el Juez Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó Medida Privativa Judicial de libertad en contra de los hoy acusados Wilmer Sánchez Amado y Javier Aponte, entre otros, por el delito de extorsión previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, con fundamento en que se cometió un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como también en la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los hoy acusados habían participado en la comisión del delito aludido, siendo que al momento de dictar la medida privativa judicial de libertad el Juez A-quo, tuvo a su alcance las constancias de residencia, de trabajo y de buena conducta de ambos imputados presentados por sus abogados para demostrar el arraigo en la ciudad que hoy se pretenden invocar en el auto recurrido, como circunstancias que modificaron la situación inicial, de los justiciables, siendo que tales circunstancias fueron del conocimiento del Juez inicialmente y no fueron suficientes para desvirtuar el peligro de fuga y demostrar el arraigo en la ciudad, advirtiéndose contradictoriamente, que ulteriormente a este dictamen, la defensa solicitó la revisión de la medida judicial privativa de libertad, de sus defendidos; con los mismos recaudos presentados en la oportunidad de decidir la medida privativa judicial de libertad, siendo que el Jueza A-quo, al proveer la revisión solicitada, en fecha 24 de abril del 2009 y 27 de abril del 2009, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la medida cautelar sustitutiva, bajo estos mismos presupuestos de hecho y de derecho, pretendiendo justificar infundada y contradictoriamente, la concesión de la medida cautelar en ambos casos, en virtud de la presentación de la constancia de trabajo y de residencia.

A este respecto advierte la Sala, que es un requisito imprescindible para sustituir una medida privativa judicial de libertad, por una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, a través de una providencia de revisión de medida, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y la reglas “rebus sic stantibus”, que los presupuestos tomados por el Juez A-quo inicialmente al momento de dictar la medida privativa judicial de libertad hayan variado para el momento de proveer la revisión solicitada, pues al dictarse inicialmente una medida privativa judicial de libertad, lo procedente es realizar una revisión de medida conforme a este articulado.

En el caso bajo análisis, no se justifica que una situación, ya ventilada ante el órgano jurisdiccional, como es lo relativo al arraigo de estos en la ciudad, se pretenda hacer valer como una circunstancia nueva y sobrevenida para sustituir la medida otorgada, siendo que en orden a las consideraciones legales y jurisprudencial anteriormente citada, le asiste la razón a los apelantes cuando señalan que la medida cautelar sustitutiva fue decretada sin variación alguna de los supuestos que fundaron la medida de privación de libertad, siendo que de aceptar la sustitución de la medida cautelar sin variación alguna en los supuestos o circunstancias de hecho que la funden, se estaría violentando el principio de prohibición de reforma de las propias decisiones, consagrado en el artículo 176 eiusdem, que dispone:

“Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación”.

Así, de dicho dispositivo legal, se deriva expresamente que el Juez tiene prohibición legal de modificar sus propias decisiones, siendo que de admitir una sustitución de medida cautelar con fundamento en el artículo 264 ibídem, sustentada en los mismos supuestos que fundan la medida de coerción dictada ab initio por el Juez de Control, implica per se, reformar su propia decisión o convertirse en alzada y revocar la decisión dictada en primera instancia. (Subrayado de la Sala)

Por tales motivos, esta Sala congruente con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, de fecha: 16-07-2004. Exp 02-1444, en relación a la exégesis del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, le resulta necesario revocar el pronunciamiento dictado por el Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal en relación a los imputados Wilmer Sánchez Amado y Javier Alfonso Aponte Mireles, al evidenciarse absolutamente infundado y contradictorio con la decisión dictada por su misma autoridad, en la que ya había negado la concesión y sustitución de medida muy a pesar de tener en cuenta pretendido el arraigo de los justiciable. Así se decide.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los representantes del Ministerio Público, revocando la sustitución de medida concedida en fecha 24-04-09 y 27-04-2009, quedando vigente el auto de privación judicial preventiva de libertad dictado por el Tribunal de Control con ocasión de la audiencia de presentación de imputados, en fecha 14-04-2009, conforme a los argumentos expuestos en la motiva de la presente decisión, en consecuencia, DEBE el Tribunal A-quo ejecutar la presente decisión y con tal propósito realizar las diligencias necesarias para el reingreso de los acusados Wilmer Sanchez Amado y Javier Aponte, al Internado Judicial respectivo. Así se decide.


DECISIÓN

En razón de lo expuesto, esta Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por los profesionales del derecho Debomnis Peralta en su condición de Fiscal Décimo Auxiliar y Jaibeth Sanoja de Rancel, Fiscal Auxiliar Séptima en colaboración en la Fiscalia Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en contra de las decisiones de fecha 24-04-2009 y 27-04-2009, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual SUSTITUYÓ LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada a los imputados Wilmer Sánchez Amado y Javier Aponte, POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación distinguida con el número GP01-P-2009-004725 que el estado venezolano le adelanta por la presunta la presunta comisión de los delitos de Extorsión y Agavillamiento, previsto y sancionado en los artículos 459 y 285 del Código Penal venezolano, en perjuicio del Ciudadano: González Montilla Luis Ramón. SEGUNDO: Revoca los autos objeto de apelación constituida pos las decisiones de fecha 24-04-2009 y 27-04-2009. TERCERO: ORDENA al Tribunal de la causa ejecutar la presente decisión, realizando la diligencias necesarias para el reingreso de los acusados Wilmer Sánchez Amado y Javier Aponte, al Internado Judicial respectivo. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, en la fecha, ut supra indicada. Publíquese, regístrese, notifíquese, remítase el cuaderno separado al Tribunal de la causa.

JUECES DE SALA,

LAUDELINA E. GARRIDO APONTE
Ponente


CECILIA ALARCON DE FRAINO NELLY ARCAYA DE LANDAEZ

LA SECRETARIA.

Mariant Alvarado

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado

LA SECRETARIA
Mariant Alvarado
ASUNTO: GP01-R-2009-0000168








Hora de Emisión: 10:05 AM