REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUÍN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia 06 de Agosto de 2009
199° y 150°

DEMANDANTES: SHANTI TAMAR SING YANG DE ÁLVAREZ y CARLOS GUILLERMO ÁLVAREZ BABALLI, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V- 8.520.885 y 4.131.445.

APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: JOSE ANTONIO GONZÁLEZ P., abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 29. 657 y de este domicilio.

DEMANDADO: MIRNA RODIGUEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.035.775 y de este domicilio,

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo apoderado judicial estuvo asistida por la abogado en ejercicio EDISON RODRIGUEZ, debidamente inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 30.464

TIPO DE SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO.

CAUSA PRINCIPAL: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

EXPEDIENTE: 2162/09



Se inicia el presente procedimiento en fecha 04 de Junio de 2009, interpuesta por el abogado José Antonio González, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Shanti Tamar Sing Yang de Alvarez y Carlos Guillermo Alvarez Baballi contra la ciudadana Mirna Rodríguez, por Resolución de Contrato de Arrendamiento, por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Guacara y San Joaquín, del Estado Carabobo, correspondiéndole por sorteo conocer a este Despacho.
En fecha 11 de Junio de 2009, se admite la demanda y se ordena emplazar a la demandada a comparecer al segundo (2do) día de despacho, después de citada a dar contestación a la demanda, ordenándose compulsar el libelo de demanda y entregárselo al Alguacil del Despacho a los fines de la citación del demandado. En la misma fecha se ordena aperturar el Cuaderno de Medidas y se decreta medida de secuestro sobre el inmueble, se libró el respectivo Exhorto al Tribunal de Ejecutor de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra, materializándose la medida en fecha 27 de Julio del año en curso, fecha en la cual el demandado, conviene en demanda, renuncia al lapso de la comparecencia y conviene desocupar el inmueble en fecha 15 de Agosto de 2009, propuesta aceptada por la parte demandante.
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 263 establece: “ En cualquier grado y estado de la causa puede el demandante desistir de la demanda…El juez dará por consumado el acto y procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria…” ; Igualmente el artículo 264 ejusdem establece: “ Para desistir de la demanda … se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.




El desistimiento es una de las formas de autocomposición procesal señalados en el Código de Procedimiento Civil, que pone fin al proceso y resuelve la controversia con efectos de cosa juzgada y el cual debe ser homologado por el Tribunal a los fines de que surtan los efectos que de él se deriven. Esta homologación no va a constituir una sentencia sobre el mérito, pues esta referida al examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento señalados en el artículo 264, antes trascrito.

Del examen de los autos se evidencia que la demandada conviene en la demanda, acto para el cual se encuentra legitimado, ya que estuvo asistido de abogado, que entre las facultades expresas que se le otorgaron a la parte demandante se encuentra la de transigir y los derechos involucrados en la presente causa son derechos disponibles, por lo que es procedente su homologación y así debe ser declarada por el Tribunal.