REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUÍN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


DEMANDANTES: YOLANDA MOLINAY DE INFANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.335.023 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: NELSON ALBERTO BLANCO VELASQUEZ y FERNANDO ANTONIO HERNÁNDEZ ALMEIDA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 48.757 y 20.824, respectivamente.

DEMANDADOS: NILDA CONTRERAS y GERLIN RAFAEL CONTRERAS SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.165.455 y 5.443.076, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: LUÍS LEONARDO REMARTINI y CLARA INES PACHECO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 27.189 y 41.608.

MOTIVO: DESALOJO ARRENDATICIO.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: 2114/08

SINTESIS DE LA LITIS:

En fecha 05 de Diciembre de 2008, la ciudadana Yolanda Molinary de Infante, interpone demanda por Desalojo por Falta de Pago, contra los ciudadanos Nilda Contreras y Gerlin Contreras Silva, por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Guacara y San Joaquín del Estado Carabobo, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este despacho.
En fecha 10 de Diciembre de 2008 se admite la demanda, ordenándose la comparecencia del demandado al segundo (2do) día de despacho después de que conste en autos su citación a los fines de que de contestación a la demanda, ordenándose expedir por Secretaria las copia certificada del libelo de demanda con la orden de comparecencia y hacerle entrega de la misma al Alguacil, a los fines de lograr la citación de la parte demandada.
En fecha 13 de Enero de 2009, la demandante de autos otorga poder apud acta a los abogados Nelson Blanco Velásquez y Fernando Antonio Hernández Almeida.
En fecha 21 de Enero de 2009, el Alguacil del tribunal consigna recibos de citación sin firmar, por cuanto le fue imposible ingresar al inmueble donde habitan los demandados, ya que el mismo se encuentra enrejado, lo que impide el acceso al mismo.
En fecha 26 de Enero de 2009, el apoderado judicial de la demandante, solicita la citación por Carteles de prensa de los demandados, lo cual se acuerda en fecha 03 de Febrero de 2009.
En fecha 19 de Febrero 2009, la apoderado judicial de la demandante consigna ejemplares de los diarios El Carabobeño y Notitarde, contentivos de las publicaciones ordenadas por el tribunal. En fecha 25 del mismo mes y año, la secretaria del Tribunal procedió a fijar copia del cartel en la residencia de los demandados.
En fecha 16 de Marzo de 2009, los demandados de autos, asistidos de abogados se dan por citado y en la misma fecha otorgan poder apud acta a los abogados Luís Leonardo Remartini y Clara Inés Pacheco.
En fecha 18 de Marzo de 2009, el apoderado judicial de los demandados presenta Escrito de Contestación de Demanda, constante de tres folios y siete anexos.
Abierta la causa a pruebas, solo la parte demandante hizo uso de tal derecho consignado escrito de pruebas en fecha 30 de Marzo de 2009, las cuales se agregaron u admitieron en la misma fecha.


En fecha 19 de Mayo de 2009, se difiere 08 la publicación del fallo por existir pruebas pendientes.
En fecha 30 de Junio de 2009, el demandante de autos renuncia a la prueba de informe a los fines de dar celeridad al procedimiento, que siendo procedente se fijo el quinto día de despacho para publicar la sentencia.
En fecha 13 de Agosto de 2009, se recibe oficio del Banco Provincial y se agrega a los autos.
Estando en la oportunidad legal para decidir la presente causa el tribunal pasa a hacerlo con fundamento en lo siguiente:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Que su representada celebro contrato de arrendamiento con los ciudadanos Nilda Contreras y Gerlin Contreras Silva, sobre el apartamento ubicado en la Urbanización Ciudad Alianza, Edificio 304, Piso 2, apartamento 24, Subconjunto 3-A Guacara Estado Carabobo, por un lapso de doce meses fijos, autenticado por ante la Notaría Pública de Guacara en fecha 23 de Octubre de 2001, bajo el Nº 28, Tomo 152, estableciendo un canon de arrendamiento de Ciento Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 175.000,00) pagaderos por adelantado, por depósito en la Cuenta Nº 0108-0083-89-0100049786
2.- Que al verificar los datos de la Cuenta arriba señalado se evidencia la falta de pago de los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del año 2008.
3.- Que acude a demandar a los ciudadanos Nilda Contreras y Gerlin Contreras, en su carácter de arrendatarios: 1) Para que desalojen el inmueble y lo devuelvan desocupado de personas y cosas y en el mismo buen estado en que lo recibieron. 2) El pago de la cantidad Mil Doscientos Veinticinco (Bs. 1.225,00) como indemnización por el goce y disfrute del inmueble. 3) Los cánones de arrendamientos vencidos y que se venzan hasta la entrega material del inmueble. 4) Las costas y costos del proceso.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.-Niega, rechaza y contradice en todo y cada una de sus partes los hechos narrados en el libelo de demanda.
2.- Opone como defensa previa la falta de cualidad e interés de la persona que propone la demanda en razón de que no es propietaria del inmueble lo cual se evidencia de la ausencia en autos de la Copia Certificada del documento de propiedad del inmueble, lo que no le acredita cualidad e interés para demandar Que de acuerdo a las cláusulas del contrato, este tiene una duración de seis meses prorrogables contados a partir del 01 de diciembre de 2005, por igual periodo, a menos que una de las partes, manifieste a otra su voluntad de no prorrogar con un mes de anticipación
3.- Rechaza y desconoce los instrumentos privados que acompañan el libelo, marcado B y C.
4.- Alega que los contratantes de mutuo consentimiento acordaron continuar con una relación arrendaticia a tiempo indeterminado bajo la modalidad verbal y con el mismo canon de arrendamiento, conviniendo que el pago se efectuaría por mensualidades vencidas y no por adelantado que era lo usual.
5.- Que sus representados han venido cumpliendo con sus obligaciones arrendaticias y en forma especial con el pago de de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2008, pagando el mes de abril antes de su vencimiento en fecha 23 de Abril de 2008, a solicitud del propietario quien alegó una emergencia económica, pidiendo por vía de excepción a la regla vigente en la modalidad de pago, se le anticipo el mes de Abril.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
Del modo de contestación de la demandan queda como hecho admitido la celebración del contrato de arrendamiento sobre el inmueble ubicado la Urbanización Ciudad Alianza, Edificio 304, Piso 2, apartamento 24, Subconjunto 3-A Guacara Estado Carabobo.
Quedan como hechos controvertidos: 1) Si la relación se origina de un contrato de naturaleza escrita o verbal. 2) La solvencia de los demandados.




DEFENSA PREVIA
Como quiera que los accionados en su escrito de contestación de demanda alego como defensa previa la falta de cualidad e interés de la persona de quien propone la demanda por no acompañar el documento que acredite la propiedad sobre el inmueble, procede el tribunal a analizar si procede o no la defensa.
La cualidad es sinónimo de legitimación, este problema se resuelve demostrando que la identidad de la persona que se presenta ejercitando un derecho o un poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita, es su verdadero titular u obligado. En efecto expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor concretamente considerada y la persona abstracta a la que la ley concede la acción y la identidad lógica entre la persona del demandado concretamente considerada y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción.
El interés por su parte es el elemento común y esencial a la pretensión material, que al ser elevada a los órganos jurisdiccionales para lograr efectos jurídicos pasa a ser una pretensión jurídica. El interés implica que le sea satisfecha a una persona a través de otra o por el Estado una necesidad o un deseo.
De la documentación presentada se evidencia que la demandante de autos, es una de las partes suscriptora del contrato de arrendamiento del inmueble cuyo desalojo es solicitado por la causal de falta de pago, contrato que fue suscrito por los arrendatarios, al momento de firmarlo, por lo que no esta en discusión si la demandante es propietaria o no del inmueble objeto del desalojo, sino el incumplimiento por parte de los demandados del pago de los cánones de arrendamiento, lo que si constituye un interés que debe ser satisfecho por la parte demandada, motivo por el cual la demandante acude ante los órganos jurisdiccionales, a los fines de que le sea tutelado. En conclusión existiendo la identidad lógica entre la persona concreta que ejerce la acción y la persona abstracta a quien la ley se la concede y existe un interés que satisfacer, la defensa de la falta de cualidad e interés de la persona del actor para demandar en el presente juicio, no es procedente . Y así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Durante el lapso probatorio no promovió pruebas, por lo que corresponde a esta juzgadora analizar los recaudos presentados con la contestación de demanda, siendo los mismos siete recibos de depósitos a la Cuenta Nº 0108-0083-89-0100049786, por un monto de Ciento Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 175.000,00), de fechas 27/03/08; 23/07/08; 23/07/2008; 23/07/08; 11/08/08; 10/09/08; 24/10/09, signados con los números 834, 841, 842, 843, 844, 847, 840, a los fines de demostrar que se encuentran solventes en el pago de los cánones de arrendamiento. Al respecto observa quien decide que los recibos consignados solo demuestran la cancelación por parte de los demandados del canon de de siete meses del año 2008, que por la fechas de los recibos presentados, dicha cancelación se efectúa a partir del mes de marzo de 2008, ya que los demandados no presentaron recibos de deposito correspondiente a los meses de Enero y Febrero y al realizar una simple operación aritmética, si la presente demandada fue presentada en el mes de diciembre, habían transcurridos once de los doce meses que tiene cada año y, si se consignaron siete recibos de depósitos, al restar siete de once que debieron ser consignados, nos da como resultado cuatro, que son los meses adeudados por los demandantes, de acuerdo a la documentación presentada, por lo que considera esta juzgadora que los demandados de autos se encuentran insolvente en la obligación del pago de cuatro meses de cánones de arrendamiento. Y as í se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Capitulo I.- Promovió el contrato de arrendamiento suscito por las partes por ante la Notaria Pública de Guacara, a fin de evidenciar la vinculación contractual por escrito. Documento público que no fuese tachado por la parte a quien se le opuso por lo cual esta juzgadora le da todo su valor probatorio. Y así se declara.
Capitulo II.- Promovió los estados de cuenta signados con las letras C y B, que acompañaron al libelo de demandada. Del estado de cuenta identificado con letra B, se evidencia que durante el año 2007, los arrendatarios consignaron el pago correspondiente a siete meses de cánones de arrendamiento, quedando pendiente el pago de cinco meses. Del estado de cuenta identificado con letra C, se evidencia el pago de un mes de canon de
arrendamiento, que sumado a los siete antes señalados suman ocho, quedando pendientes por pagar cuatro meses del año 2007, lo que evidencia la insolvencia de los demandados. Y así se declara.
Capitulo III.- Promovió de conformidad con el artículo 433, del Código de Procedimiento Civil, prueba de informes, para lo cual se oficio al Banco Provincial, pidiendo la información solicitada. La prueba fue renunciada por la parte promovente, motivo por el cual no existe materia sobre la cual pronunciarse.
Capitulo IV.- Promovió la confesión judicial voluntaria, por parte de los demandados en su escrito de contestación y la documentación presentada. Del análisis de los mismos se evidencia la insolvencia de los demandados, cuando en un mismo día depositan el importe correspondientes a tres meses de cánones de arrendamiento, lo cual de conformidad a la ley que rige la materia son consideraos extemporáneos. Y así se declara.

El Código de Procedimiento Civil señala en su artículo 506 establece: “Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda haberse liberado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”
De igual manera la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece en su artículo 34 literal a: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…

En presente caso el caso el demandante de autos presentó los estados de cuenta donde se evidencia los depósitos efectuados por los arrendatarios demandados, en la Cuenta señalada en el contrato, lo cual fue ratificado por los demandados, pero al hacer la sumatoria de los cánones consignados de evidencia que hubo meses donde no se realizaron pagos algunos quedando demostrada la insolvencia de los arrendatarios, incluso si se tomara como valida lo expresado por la representación de los demandados que los contratantes verbalmente acordaron dejar sin efecto la relación arrendaticia surgida de un contrato de arrendamiento escrito, para dar paso a una relación verbal y por meses vencidos al hacer la sumatoria de los depósitos efectuados en la cuenta del Banco Provincial estaríamos ante una insolvencia de nueve meses de cánones de arrendamiento, sin embargo de conformidad a lo señalado en el Código Civil, que guarda relación con el principio de prueba por escrito, no puede desvirtuarse a través de una prueba testimonial el contenido en un documento y por cuanto los demandados no acreditaron el pago de los cánones de arrendamientos demandados, siendo lo adeudado mas de dos meses y el contrato es escrito pero a tiempo indeterminado la acción por desalojo propuesta es procedente y así debe ser declarado por el Tribunal.