REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
199º y 150º

DEMANDANTE: ARCANGEL JOSÉ TORIBE, C.I. No. V- 7.476.758, de este domicilio
ABOGADO ASISTENTE: YBRAIN VILLEGAS POLANCO, IPSA No. 61.340.
DEMANDADO: CARRASCO MOTOR, C.A.
MOTIVO: Cobro de Bolívares mediante el Procedimiento por Intimación.
EXPEDIENTE: 2009-1303
SENTENCIA Interlocutoria con fuerza definitiva No. 2009/72
SEDE: Mercantil

I
Mediante distribución de fecha 06 de agosto de 2009, correspondió a este Tribunal la presente demandada por Cobro de Bolívares mediante el Procedimiento por Intimación, interpuesta por el ciudadano ARCANGEL JOSÉ TORIBE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.476.758, asistido por el abogado YBRAIN VILLEGAS POLANCO, cédula de identidad No. 7.165.582, IPSA 61.340.
En fecha 11 de agosto de 2009, se le dio entrada bajo el No. 2009-1303.
Señala el intimante, que es acreedor de la entidad mercantil CARRASCO MOTOR, C.A., de un (01) cheque que acompaña en su demanda, acciona por COBRO DE BOLÍVARES a través del procedimiento por intimación, a la entidad mercantil CARRASCO MOTOR, C.A.
Esta Sentenciadora a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente acción considera prudente realizar un análisis in limini litis de la pretensión contenida en el libelo de la demanda, todo lo cual se hace a los fines de preservar el orden público procesal:
II
Se evidencia del libelo de la demanda y de sus anexos, que la exigencia del cobro de bolívares que pretende la parte actora por el procedimiento de intimación es con ocasión de un (01) instrumento cambiario (CHEQUE), que es a saber: No. 00001456, beneficiario ARCANJEL TORIBE, fecha de emisión 04/08/2008, por un monto de Bs. 10.000,00, emitido contra la cuenta corriente No. 0108-0923-13-0100028717, de la entidad Banco Provincial.
Esta Juzgadora considera que es obligación de todo Juez ante el cual se interpone un procedimiento por COBRO DE BOLÍVARES, realizar un examen in limini litis, a los fines de constatar si los instrumentos que sirven de fundamento a la pretensión, cumplen con los requisitos exigidos por la Ley; en el presente caso el titulo valor en el cual se fundamenta la acción es un (1) Cheque, los cuales son pagaderos a su presentación y no tienen acciones directas sino acciones de regreso. Ahora bien, dispone el articulo 341 de la Ley Adjetiva que solo serán admitidas las demandas que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, sin embargo la caducidad es un fenómeno procesal que tiene como consecuencia la extinción del proceso y puede ser opuesta de oficio por el Juez, ya que es materia de Orden Público.
En observancia al contenido del artículo 491 del Código de Comercio, el cual contempla las disposiciones de relativas a la Letra de Cambio, las cuales son aplicables al Cheque, se deduce que las acciones derivadas del Cheque caducan a los seis (6) meses contados a partir de su emisión; si el tenedor legitimo no lo presenta al cobro y lo protesta en dicho lapso. En este mismo sentido, se pronuncio el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en fecha 30 de Septiembre del año 2.003, modifico el criterio que venia manteniendo hasta esa fecha y expreso lo que ha continuación se transcribe:
“De acuerdo con la recurrida, (...) la acción caducó por cuanto como se trata de un cheque a la vista presentado fuera del lapso hábil para su presentación y sin haber levantado el protesto por falta de pago; al presente caso le son aplicables las disposiciones contenidas en el artículo 491, que remite a las previsiones contenidas en la letra de cambio sobre el protesto; las acciones contra el librador y los endosantes; el vencimiento, etc., considerando en consecuencia caduca la acción, en aplicación de lo dispuesto por el Código de Comercio en el artículo 431, que prescribe el lapso de seis meses desde la fecha de su emisión para la aceptación de las letras de cambio… Considera la Sala, que el criterio aplicado por el juzgador de la recurrida es correcto, por cuanto el actor dejó transcurrir un plazo mayor de seis meses para exigir el pago del librado, cuando había caducado la acción contra el librador… siendo que el lapso para la presentación del pago del cheque a la vista se equipara al lapso de seis (6) meses para la presentación al cobro de la letra de cambio a la vista, de acuerdo con la remisión que hace el artículo 491 del Código de Comercio al 431 eiusdem… En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Así se decide…”
En el presente caso, el Cheque que sirve como fundamento a la acción, fue emitido en fecha 04 de Agosto de 2008; en consecuencia los seis meses vencieron en fecha 04 de Febrero de 2009, y tal como consta en autos el instrumento fue presentado para su cobro en fecha 12 de Febrero de 2009, es decir pasados los seis (6) meses después de la fecha de su emisión. Al respecto el artículo 452 del Código de Comercio estipula la fecha en que debe efectuarse el Protesto y visto que consta que tal situación no fue protestado en la oportunidad correspondiente, es determinante concluir que el Cheque acompañado con la demanda y el cual sirve de fundamento a la acción, se encuentra CADUCADO.
En consecuencia, siendo la Caducidad una figura procesal que puede ser opuesta en cualquier estado y grado del proceso, incluso decretada de oficio por el Juez, y por ser de orden público, encuadra sin lugar a dudas en lo estipulado por el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia resulta forzoso concluir que la presente demanda no puede ser admitida. Y así se decide.-
Por todo lo antes expuesto precedentemente este Juzgado Segundo De Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda por ser contraria al orden público, todo de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-
Publíquese, Regístrese y Anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del JUAZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Puerto Cabello, a los catorce (14) días del mes de agosto de 2009. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Temporal

Abg. BÁRBARA RUMBOS FALCÓN
La Secretaria Titular

ANA BELMAR HERNÁNDEZ ZERPA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, siendo las 03:10 de la tarde.


La Secretaria Titular

ANA BELMAR HERNÁNDEZ ZERPA
Expediente Civil No. 2009-1303
Sentencia Interlocutoria No. 2009/72