REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO
CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO
199° y 150°

DEMANDANTE: ZULMA KARELIS ZAMBRANO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V.- 13.665.527.

ABOGADO ASISTENTE: MARYORI APONTE, titular de la cédula de identidad No. V.- 10.253.567, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.302.
DEMANDADO: DAVID ANTONIO BALKISOON CARMONA, titular de la cédula de identidad No. V.- 3.897.880.
MOTIVO: Cobro de Bolívares mediante el procedimiento por intimación
EXPEDIENTE: 2009/1302
SEDE: Mercantil
SENTENCIA: Interlocutoria No. 2009/ 71. Cuaderno de medidas.
I
NARRATIVA
En fecha 10 de Agosto de 2009, se admite demanda por cobro de bolívares mediante el procedimiento por intimación, interpuesta por la ciudadana ZULMA KARELIS ZAMBRANO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V.- 13.665.527, asistida por la abogada MARYORI APONTE, titular de la cédula de identidad No. V.- 10.253.567, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.302.
En la misma fecha, se abre cuaderno de medidas cumplido lo estipulado en el auto de admisión de la demanda.
DE LA PRETENSION
Que en fecha 15 de Junio de 2005, celebro contrato de promesa de compra venta, con el ciudadano DAVID ANTONIO BALKISOON CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 3.897.880, sobre un Fondo de Comercio, incluyendo mercancías, máquinas y equipos. El precio pactado fue por la suma de Bs. 30.000,00.
Que en fecha 15 de Mayo de 2006, el ciudadano DAVID ANTONIO BALKISOON CARMONA, y ella de común y mutuo acuerdo decidieron anular sin reserva de ninguna naturaleza, tanto en su contenido como en sus firmas el documento suscrito por ellos, en fecha 15 de Junio de 2005.
Que como consecuencia de la negociación, le cancelo a DAVID ANTONIO BALKISOON CARMONA, ya identificado, la suma de Bs. 16.700,00, de los cuales acordaron, que dicho ciudadano le reintegraría la suma de Bs. 10.000,00, pagaderos según 10 letras de cambio.
Que es endosataria de diez letras de cambio, por un valor de cada una de ellas de Bs. 1.000,00 libradas a su favor, en la ciudad de Puerto Cabello, cuyo librado aceptante es el ciudadano DAVID ANTONIO BALKISOON CARMONA, antes identificado, y que tienen las siguientes fechas de vencimientos: 1/10 = 15 de Julio 2006; 2/10 = 15 de Agosto de 2006; 3/10 = 15 de Septiembre de 2006; 4/10 = 15 de Octubre de 2006; 5/10 = 15 Noviembre de 2006; 6/10 = 15 de Diciembre 2006; 7/10 = 15 de Enero de 2007; 8/10 = 15 de Febrero de 2007; 9/10 = 15 de Marzo de 2007; 10/10 = 15 de Abril de 2007.
Que en cada una de las fechas de vencimientos, se hizo la correspondiente presentación al pago, sin lograr efectivo el cobro requerido, hasta el día de hoy, por lo que para esta fecha las letras se encuentran vencidas y no pagadas sumando la cantidad de Bs. 10.000,00.
Que el demandado, no ha cumplido con la obligación de pago que tiene con su persona y no ha sido posible en ninguna forma obtener el pago de dichas letras de cambio.
Que en reiteradas ocasiones se ha diligenciado ante el ciudadano DAVID ANTONIO BALKISOON CARMONA, a fin de que haga efectiva las letras de cambio referidas, siendo infructuosas estas diligencias, para obtener el pago por la vía amistosa, es por lo que ocurre a demandar como formalmente demanda al ciudadano DAVID ANTONIO BALKISOON CARMONA, antes identificado para que convenga o en su defecto sea condenado a cancelar los siguientes conceptos: La cantidad de Bs. 10.000,00, que es la suma correspondiente al capital de la letra de cambio. Los intereses al 5% por ciento a partir del vencimiento. Los derechos de comisión. Los honorarios profesionales de abogados.
Solicita que la demanda sea admitida por vía del Procedimiento por intimación, de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil..
Solicita medida preventiva de embargo sobre bienes muebles o inmuebles propiedad del demandado, de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.
Estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 33.020,60, igual a 600,37 Unidades Tributarias.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, determina las condiciones o requisitos de procedencia de las medidas asegurativas o preventivas en el procedimiento por intimación, a tal efecto dispone el mencionado artículo:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques y en cualesquiera otro instrumento negociables, el juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles…”
De allí que es fundamental además de la solicitud expresa del demandante claro está, la naturaleza del documento en que se fundamente la demanda, pues tiene un carácter particularmente atendible y constituye sin duda alguna la presunción grave del derecho que reclama el actor, correspondiéndole al juez su valoración.
Autores como el Dr. Henríquez La Roche, apuntan que estando fundamentada la demanda en los documentos exigidos por el legislador, el decreto de la medida no es facultativo del Juez, sino que es imperativo de ley, por así ordenarlo la norma; sin embargo como bien lo señala el mencionado autor esa falta de poder discrecional en el procedimiento por intimación, no significa que el juez no esté obligado a realizar un juicio de valor sobre el o los documentos fundamentales presentados en lo que a su forma y contenido se refiere, pues sólo así se asegura el cumplimiento de los requisitos pautados en la ley.
En el caso bajo análisis, el tribunal ha procedido a la revisión del instrumento fundamental que lo es una letra de cambio presentada en original, observándose que se han cumplido los requisitos de ley para la admisión del procedimiento por intimación, y por ende se considera que la letra de cambio llena los extremos del artículo 644 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 646 eiusdem, lo que fundamenta sin mas requisitos la medida asegurativa de embargo preventivo, y así se declara.
III
DECISION
Sobre la base de las consideraciones expuestas este Tribunal Segundo de Municipio del Municipio Puerto Cabello en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil decreta medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada de autos, hasta cubrir la suma de veintiséis mil ciento cincuenta y siete bolívares con sesenta céntimos (Bs. 26.157,60), que comprende el doble del monto demandado que alcanza a la cantidad de diez mil bolívares exactos (Bs. 10.000,00), por concepto de diez letras de cambio acompañadas al libelo de la demanda, más la cantidad de mil trescientos diez bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 1.310,40), por concepto de intereses de mora calculadas al 5% anual, más la suma de dieciséis bolívares exactos (Bs. 16,00), por derecho de comisión calculado a razón de 1/6% del valor de la letra, más la suma de dos mil quinientos bolívares exactos (Bs. 2.500,00), por concepto de costas procesales calculadas al 20% del valor de la letra, de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.

En caso de embargarse cantidades líquidas de dinero, se hará por la suma de trece mil ochocientos veintiséis bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 13.826,40), que comprende los conceptos antes mencionados.

En consecuencia, se exhorta al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que se traslade y constituya en el sitio que indique la parte actora a los fines de que practique la medida decretada. Indicándosele que en caso de embargarse cantidades líquidas de dinero, el cheque deberá ser remitido a este Tribunal, por lo que no tendrá que designar a la depositaria judicial y que en caso de embargarse bienes propiedad de la parte demandada, se designe a la depositaria judicial, para su guarda y custodia, debiéndose tasar los honorarios de la depositaria y del experto que se designen al efecto por acta. Igualmente queda facultado para oficiar a los organismos competentes para que le brinden su colaboración. Líbrese exhorto con oficio.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los catorce (14) días del mes de agosto de 2009, siendo las 03:00 de la tarde. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.
LA JUEZA TEMPORAL

ABOGADA BÁRBARA RUMBOS FALCÓN
LA SECRETARIA

ANA HERNÁNDEZ ZERPA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

ANA HERNÁNDEZ ZERPA