REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
199º y 150º


DEMANDANTE: SEBASTIANA LONGI DE VETRI, Presidenta de la Sociedad de Comercio AGROPECUARIA MONUMENTAL, AGROMOCA, COMPAÑÍA ANONIMA, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: MARLENE PULIDO VIDAL y MILAGROS BELLO FERNÁNDEZ
DEMANDADO: Sociedad de Comercio MAYGUALIDA´S NEW STIL COMPAÑÍA ANONIMA.
ABOGADO ASISTENTE: GLADYS SANTELIZ y ROGELIO ENRIQUE ALVAREZ GALLANGO
SEDE: Civil
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE: 2009-1292
SENTENCIA No.: Definitiva 2009/12

CAPITULO I
NARRATIVA
La presente causa se inició por demanda civil, presentada en fecha 15 de julio de 2009, para su distribución correspondiendo a conocer a este Juzgado por aplicación del sorteo de ley, contentiva de pretensión por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por la ciudadana SEBASTIANA LONGI DE VETRI, Italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.E-903.050 y de este domicilio, procediendo en su carácter de Presidenta de la Sociedad de Comercio AGROPECUARIA MONUMENTAL, AGROMOCA, COMPAÑÍA ANONIMA, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 05 de Mayo de 1986, bajo el No.16, Tomo 7-A, de este domicilio, asistida por la abogada MARLENE PULIDO VIDAL, cédula de identidad No. 7.155.943, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.305, contra la Sociedad de Comercio MAYGUALIDA´S NEW STIL COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 05 de noviembre de 2007, bajo el número 14, Tomo 333-A, de este domicilio.
Admitida la demanda por auto de fecha 20 de Julio de 2009, el tribunal ordenó la citación de la demandada en la persona de su Presidenta ciudadana EVELIN JOSEFINA FARIAS ORDAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.159.742, o en la persona de su Vicepresidenta MAYGUALIDA DEL VALLE FARIAS ORDAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.441.764, ambas de este domicilio, para que comparezca por ante este Tribunal, al Segundo (2º) día de despacho siguiente al que conste en autos su citación, a los fines de que de contestación a la demanda incoada en su contra, en la misma fecha se ordenó librar los recaudos para su respectiva compulsa.
En esta misma fecha 20 de Julio de 2009, se abrió cuaderno de medidas y se dictó interlocutoria, negando las medidas preventivas de secuestro y embargo solicitadas por la parte actora.
En fecha 23 de Julio de 2009, fue citada legalmente la demandada de autos, según consta declaración del alguacil del tribunal.
Así mismo en fecha 23 de Julio de 2009, la parte actora otorga poder especial apud acta a las abogadas y MARLENE PULIDO VIDAL y MILAGROS BELLO FERNÁNDEZ, cédulas de identidad Nos.7.155.943 y 7.164.508, Inpreabogado Nos. 24.305 y 27.206, respectivamente.
Transcurrido el lapso legal establecido en el auto de admisión para dar contestación a la demanda incoada en su contra, no consta en autos que la demandada haya comparecido a dar contestación a la demanda, ni por si ni por medio de apoderado alguno.En fecha 11 de Agosto de 2009, se admiten las pruebas presentadas por la parte demandadnte.
En el lapso probatorio solo la parte demandante hizo uso de este derecho.
CAPITULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
DE LA PRETENSION
Fundamenta la parte actora su pretensión en los siguientes hechos:
• Que su representada Sociedad de Comercio AGROPECUARIA MONUMENTAL, AGROMOCA, COMPAÑÍA ANONIMA, ha venido celebrando, en principio mediante la suscripción de documento autenticado por ante la notaría indicada en el libelo y mediante documento privado suscrito endecha 01 de febrero de 2009, que acompaña marcados con las letras “C” y “D”, un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la Sociedad de Comercio MAYGUALIDA´S NEW STIL, COMPAÑÍA ANONIMA, sobre un inmueble de la exclusiva propiedad constituido por un (01) Local Comercial, ubicado en la planta baja del edificio número 03 del Conjunto Comercial y Residencial Enna, locales 28 29, situado en el cruce de la avenida “Juan José Flores”, con la primera calle de Segrestaá, en jurisdicción de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
• Que entre las estipulaciones contractuales las partes convinieron, que el contrato privado tenía un lapso de duración de Un (01) año, contado a partir del Primero (01) de Febrero de 2009, sin que haya lugar a prorroga. Que el canon de arrendamiento se estableció en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00,) mensuales, cantidad ésta que en el contrato autenticado se en la pactó en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), cantidades éstas que serían depositadas en la Cuenta Corriente No. 01020317190006626459 del Banco de Venezuela a nombre de AGROMOCA, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes.
• Que la arrendataria ha venido incumpliendo los términos del acuerdo contractual, haciendo caso omiso a lo convencional y legalmente pautado y desde el mes de Septiembre del pasado año 2008 y hasta la presente fecha no ha cancelado a su representada las mensualidades correspondientes a los meses de Octubre y Noviembre del pasado año 2008 y Enero de 2009, a razón de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), más CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 180,00) por concepto de Impuesto al valor agregado y de Enero a Junio del presente año 2009, a razón de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), más DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 240,00) por concepto de IVA.
• Que su incumplimiento da lugar a la acción resolutoria prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, citando además los artículo 1.592 ordinal segundo del Código Civil, 599 ordinal 7mo, 585 y 588 ordinal primero del Código de Procedimiento Civil, fundamenta su acción además en los artículos 33 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Es por lo que demanda actuando con el carácter de Representante de la Sociedad de Comercio AGROPECUARIA MONUMENTAL, AGROMOCA, COMPAÑÍA ANONIMA, la Resolución del Contrato de Arrendamiento celebrado entre su representada y la entidad de comercio MAYGUALIDA´S NEW STIL, COMPAÑÍA ANONIMA, ya identificada, por los siguientes conceptos: 1.- Para que convenga en la existencia del contrato de arrendamiento a tiempo determinado el cual recae sobre un inmueble ubicada en la planta baja del edificio número 03 del “Conjunto Comercial y Residencial I Enna”, locales 28 y 29, situado en el cruce de la Avenida Juan José Flores, con la primera calle de Segrestaá, en jurisdicción de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. 2.- En cancelar la suma de Bs. 16.510,66 correspondientes a los daños y perjuicios causados por el impago de los cánones de arrendamiento vencidos. 3.- El pago de los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la sentencia definitiva y total desocupación del inmueble y aplicar la correspondiente corrección monetaria a las cantidades que eventualmente llegare a adeudar la demandada. 4.- Las costa procesales que se causen incluyendo honorarios de abogado. 5.- Solicita que la arrendataria haga entrega de los recibos debidamente cancelados por concepto de servicios públicos que goza el inmueble hasta la fecha. 6.- La entrega del inmueble libre de basuras y desperdicios, con todas sus instalaciones en buen estado de conservación y funcionamiento.
CAPITULO III
PARTE MOTIVA
• Este Tribunal para decidir observa, que no consta de las actuaciones del presente expediente que la demandada de autos haya presentado escrito contentivo de la contestación de la demanda, ni por si ni por intermedio de apoderado judicial, pese haberse producido la de dicha demandada, transcurriendo el lapso legal en el cual debió haber dado su contestación, conforme lo preceptúa el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, para los juicios breves. Ahora bien, establece el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, que en los procedimientos breves la no comparencia del demandado produce los efectos del artículo 362 del ejusdem, en estos casos el demandado incurre en confesión ficta, es declarado confeso, si no es contraria a Derecho la petición del demandante, y nada probare que le favorezca. La demandada de autos tampoco promovió en su favor prueba alguna en su oportunidad legal, por lo que tenemos que en el presente juicio la parte demandada de autos no ejerció el derecho a la defensa oportunamente, caso en el cual este Tribunal debe declararla confesa, no siendo contraria a derecho la petición de la demandante. Por lo anterior expuesto, corresponde a este juzgado precisar si ha operado la confesión ficta de la demandada de autos y para ello debe analizar, en primer lugar, si se cumplen los presupuestos previstos en el citado artículo 362 ya citado, como son:
PRIMERO: Que el demandado no haya comparecido a dar contestación a la demanda en la oportunidad procesal señalada; observándose de autos, que la demandada no compareció al Tribunal oportunamente en el segundo (2º) día de Despacho siguiente al que consta en autos su citación, a ejercer su derecho a la defensa con la contestación de la demanda, ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, configurándose el primer elemento para que opere la confesión ficta.
SEGUNDO: Que la demandada de autos no promovió prueba alguna en su favor en la etapa probatoria, para desvirtuar los hechos alegados por la actora en el libelo de la demanda como fundamento de su pretensión, configurándose el también este elemento, por no derivarse de autos, probanza alguna a favor de la parte demandada.
TERCERO: Que la pretensión del demandante no sea contraria Derecho; observándose también, que la pretensión de la demandante es de carácter civil y se encuentra tutelada por el ordenamiento jurídico sustantivo, esto es la acción de resolución de contrato por incumpliendo legal y contractual.
Como consecuencia de haberse cumplido los tres (3) elementos que deben acompañar la confesión ficta, la parte demandad resulta confesa, teniéndose como ciertos todos los hechos sobre los cuales se fundamenta su pretensión, toda vez que la demandada no compareció en su oportunidad legal a ejercer su derecho a la defensa, ni promovió prueba alguna que le favoreciera en la etapa probatoria. En orden a lo anteriormente expuesto, esta sentenciadora considera, que debe declarar con lugar la pretensión, interpuesta por SEBASTIANA LONGI DE VETRI, antes identificada, actuando en su carácter de Presidenta de la Sociedad de Comercio AGROPECUARIA MONUMENTAL, AGROMOCA, COMPAÑÍA ANONIMA, contra la Sociedad de Comercio MAYGUALIDA´S NEW STIL, COMPAÑÍA ANONIMA, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, y así lo hará en la parte dispositiva de este fallo.
DAÑOS Y PERJUICIOS:
En las causas relativas a la terminación de relaciones contractuales de arrendamiento, la doctrina y la Jurisprudencia Patria han sostenido en forma conteste que los daños y perjuicios están configurados, por lo general, en los cánones de arrendamiento dejados de percibir por el arrendador; circu8nsctancia que ocurre en este litigio, con respecto a los cánones de arrendamiento dejados de percibir por la arrendadora tal como se establecieron en el contrato que la parte actora ha identificado como contrato privado a tiempo determinado, inserto al folio cuarenta y uno (41) al cuarenta y tres (43) y sus vueltos, por lo que dichos daños deben ser declarados procedentes, referentes a los cánones de arrendamientos insolutos. Se declara improcedente el cobro de los cánones de arrendamiento de los meses Octubre, Noviembre 2008 y Enero 2009, así como el cobro de Impuesto al Valor agregado. Así se decide.
INDEMNIZACIÓN:
Peticiona igualmente la parte demandante la indemnización a las cantidades que eventualmente llegare a adeudar la demandada. En referencia a ello, quien aquí dilucida estima, que dicha acción pecuniaria tiene su origen por un retardo culposo del propio demandado, quien no demostró ninguna causa extraña no imputable a su incumplimiento, por ello los intereses moratorios constituyen una indemnización para el acreedor por el retraso incurrido.
En virtud de lo expuesto, resulta jurídicamente procedente acordar los intereses moratorios reclamados, que se encuentran previstos por el Legislador en el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; en consecuencia, para su determinación deberá ser practicada una experticia complementaria del presente fallo, según lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
COBRO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO DE MESES ANTERIORES:
La Parte actora demanda el pago de cánones de arrendamiento de los meses Octubre, Noviembre del año 2008 y Enero de 2009, a razón de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) cada mensualidad, más la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 180,oo), por concepto de impuesto al valor agregado (IVA); este Tribunal observa que en las actas procesales nos encontramos con la existencia de un contrato de arrendamiento privado a tiempo determinado suscrito por las partes, con vigencia desde el 1º de Febrero de 2009, como así lo confesó la representante de la empresa demandante, quedando demostrado que este es el contrato vigente, el fue acompañado junto con el escrito libelar como documento fundamental de la demanda del cual se deriva la pretensión de la demandante y no así el documento autenticado en fecha 07 de abril de 2008, el cual inserto a los autos del folio treinta y seis (36) al cuarenta (40) y siendo que el mismo carece de validez por cuanto su lapso de vigencia feneció, en consecuencia es forzoso para esta sentenciadora declarar sin lugar tal solicitud como así lo haría la dispositiva del presente fallo por considerar este Tribunal que el instrumento en el que el demandante baso su pretensión no es el idóneo por carecer de validez. ASI SE DELARA.
Establecidos como quedaron los hechos libelados por la confesión ficta en que incurrió la parte demandada, resulta inoficioso analizar el material probatorio aportado por la parte actora, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Parcialmente con Lugar la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuesta por la ciudadana SEBASTIANA LONGI DE VETRI, identificada anteriormente, actuando en su carácter de Presidenta de la Sociedad de Comercio AGROPECUARIA MONUMENTAL, AGROMOCA, COMPAÑÍA ANONIMA, ya identificada, contra la Sociedad de Comercio MAYGUALIDA´S NEW STIL, COMPAÑÍA ANONIMA, antes identificada. En consecuencia se declara disuelto el vínculo contractual mediante contrato de arrendamiento privado celebrado en fecha 01 de Febrero de 2009. Se condena a la parte demandada a hacer entrega del inmueble a la parte demandante, constituido por un (1) local Comercial, el cual se encuentra ubicado en la planta baja del edificio número 03 del Conjunto Comercial y Residencial Enna”, locales 28 y 29, situado en el cruce de la Avenida “Juan José Flores con la primera calle de Segestraá, en jurisdicción de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, en perfecto estado de conservación y libre de personas y bienes.
SEGUNDO: Se condena a la demandada como indemnización de daños y perjuicios al pago de los cánones demandados como insolutos de los meses: Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio del año 2009; equivalente a la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), a razón de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales y los cánones que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble, con su respectiva corrección monetaria, que deberá hacerse desde la admisión de la demanda ocurrida el 20 de julio de 2009, hasta la ejecución definitiva de esta sentencia, conforme a lo indicado en el artículo 27 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de arrendamientos Inmobiliario, mediante experticia complementaria del fallo. Se declara improcedente el cobro de los cánones de arrendamiento de los mese de Octubre, Noviembre 2008 y enero 2009, así como el cobro de Impuesto al Valor agregado.
TERCERO: Igualmente debe la arrendataria a hacer entrega a la arrendadora de los comprobantes y recibos de los servicios públicos debidamente cancelados al momento de hacer entrega del inmueble objeto del presente litigio.
Se EXIME del pago de las costas procesales a la parte demandada, por no haber resultado totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, la anterior Sentencia, anótese en los libros respectivos y déjese copia en el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Puerto Cabello, a los Catorce (14) días del mes de Agosto de 2009. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Temporal

Abg. BÁRBARA RUMBOS FALCÓN
La Secretaria Titular

ANA BELMAR HERNÁNDEZ ZERPA


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 03:20 horas de la tarde, previo anuncio de Ley, dejándose copia en el copiador de sentencia.


La Secretaria Titular

ANA BELMAR HERNÁNDEZ ZERPA

Expediente No. 2009-1292