REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
199º y 150º

DEMANDANTE:
MARIA TERESA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 1.144.449 y de este domicilio,
ABOGADO ASISTENTE: GLORIA MILAGRO ALVARADO MUÑOZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No.35.279,,
DEMANDADA: ESTELA DE GAITAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.914.251 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS RAFAEL JHONGE, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 22.525
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE: 2009-1260
SENTENCIA DEFINITIVA No. 2009/13
SEDE: Civil

I
NARRATIVA
En fecha 11 de Febrero del 2009, la ciudadana MARIA TERESA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 1.144.449 y de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio GLORIA MILAGRO ALVARADO MUÑOZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No.35.279, interpone ante el Tribunal Distribuidor Pretensión por DESALOJO, contra la ciudadana ESTELA DE GAITAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.604.277 y de este domicilio.
Cumplida la formalidad de la distribución, en fecha 12 de Febrero del 2009, es admitida la presente demanda, de conformidad a lo establecido en la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, acordándose el emplazamiento de la demandada, ciudadana ESTELA DE GAITAN, ya identificada, para el Segundo (2º) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de que comparezca y de contestación a la demanda incoada en su contra, librándose la compulsa respectiva, compareciendo el Alguacil del Tribunal en fecha 20 de Febrero del 2009, y hace constar que en esta misma fecha, siendo las 10:52 de la mañana, se traslado a la dirección de la demandada, con el fin de hacerle entrega de la citación y fue atendido por el ciudadano Hirveng Gaitán, titular de la cédula de identidad No. 3.897.840, quien le informó que la misma no se encontraba para el momento de su visita. Posteriormente en fecha 03 de marzo de 2009, el alguacil del tribunal nuevamente mediante diligencia hace constar que se trasladó a la dirección indicada en la citación y no pudo citar a la ciudadana Estela de Gaitán, consignando compulsa y recibo sin firmar. En fecha 04 de Marzo de 2009, comparece la parte actora asistida de su abogada, ya identificadas, y mediante diligencia solicitó se libraren los carteles de citación, en la misma fecha 04 de Marzo de 2009, la demandada otorgó poder apud acta a los abogados HUGO FEDERICO ALVARADO OCHOA y GLORIA ALVARADO MUÑOZ, inscritos en el inpreabogado bajo los números 8314 y 35279, respectivamente.
En fecha 09 de Marzo de 2009, se dictó auto librándose los carteles de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de procedimiento Civil a la demandada de autos.
En fecha 16 de Marzo de 2009, la Secretaria deja constancia de haber fijado en la puerta del inmueble del domicilio de la demandada un cartel de citación.
En fecha 18 de Marzo de 2009, la abogada GLORIA ALVARADO MUÑOZ, ya identificada, consigna un ejemplar del diario el Carabobeño, donde aparece publicado el cartel de citación, en la pagina D-5 del mismo, el cual fue agregado a los autos, en la misma fecha.
En fecha 24 de Marzo fue agregado a los autos la página del diario NOTITARDE, donde aparece publicado el cartel de citación consignado por la apoderada judicial de la parte actora, cumpliendo así las formalidades de la citación del artículo 223 del C.P.C.
En fecha 03 de mayo de 2009, la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita nuevamente solicita se designe Defensor Judicial a la parte demandada de autos. El tribunal mediante auto de fecha 04 de mayo del presente año, le designa defensor judicial a la abogada MILAGROS BELLO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 27, 206, a quien el alguacil del tribunal notificó legalmente según consta de su declaración de fecha 05 de junio de 2009 y dicha defensora compareció y aceptó el cargo en diligencia de fecha 09 de junio de 2009.
En fecha 12 de junio del presente año, la abogada de la parte actora, solicito la citación de la defensora judicial.
El Tribunal dictó auto en fecha 15 de junio de 2009, acordando el emplazamiento de la defensora para el segundo (2º) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación y según consta de diligencia del alguacil fue citada legalmente en fecha 25 de junio del presente año.
En fecha 26 de Junio de 2009, comparece la abogada MILAGROS BELLO, con el carácter de defensora judicial de la parte demandada, mediante diligencia consignó factura emanada de ipostel y copia certificada del contenido del telegrama con acuse de recibo que remitió a la ciudadana ESTELA DE GAITAN, siendo agregados a los autos en esa misma fecha.
En fecha 29 de Junio de 2009, oportunidad señalada para la contestación de la demanda, compareció la parte demandada de autos, asistida del abogado CARLOS RAFAEL JHONGE ZAVALA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 22.525, mediante escrito dio contestación a la demanda incoada en su contra. En la misma fecha dicho escrito fue agregado a los autos e igualmente la demandada mediante diligencia confirió poder apud acta al abogado CARLOS JHONGE, ya identificado. Llegada la oportunidad de la promoción de pruebas solo la parte demandada promovió pruebas a su favor, por escrito presentado en fecha 13 de julio de 2009.
Por auto de fecha 13 de Julio de 2009 el Tribunal admite las pruebas.
En fecha 22 de Julio de 2009, en que corresponde dictar decisión en la presente causa, el tribunal mediante auto difiere la misma por 25 días calendarios consecutivos, contados a partir del día siguiente a la fecha del auto, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
DE LA PRETENSION
Fundamenta la parte actora su pretensión en los siguientes hechos:
• Que le arrendó a la señora ESTELA DE GAITAN, una casa de su propiedad ubicada en la primera calle de Ruiz Pineda, signada con el No. 20-15, en jurisdicción de la parroquia Juan José Flores, Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, a través de contrato de arrendamiento a tiempo determinado, con un canon de arrendamiento mensual de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00), hoy ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. 150,009, por un lapso de duración de un (1) año, con un (1) de prorroga contractual que no se llevó a efecto y con fecha de comienzo el día 15 de Julio del año 2007, tal como se evidencia del Contrato de Arrendamiento que en original consignó marcado con la letra “A”. Que ha transcurrido el lapso de duración contractual y vencidos los seis (6) meses de prorroga acordada por las partes, el día 15 de enero del presente año le pidió a la arrendataria la necesidad de que le haga entrega de la posesión del inmueble pero no fue posible porque ella no se lo ha entregado.
• Que por lo antes expuesto es por lo que acude ante este Despacho a fin de demandar, como efectivamente demanda a la ciudadana ESTELA DE GAITAN, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.604.277 y de este domicilió, para que DESALOJE el inmueble arrendado y le haga entrega de su posesión o que de lo contrario a ello sea obligada por este tribunal.
• Fundamenta el demandante de autos, la presente acción en la cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento, en concordancia con los artículos 1.167, 1.159 y 1.160 Código Civil.
• Estima la demanda en la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00)

DE LA CONTESTACIÓN
Por su parte la demandada fundamenta su contestación en los siguientes hechos:
• La parte demandada de autos, alega como punto previo, que solo puede demandarse el desalojo de Inmueble Arrendado bajo Contrato de Arrendamiento Verbal o por escrito a “Tiempo Indeterminado”, así lo preceptúa el artículo 34 del título IV, referido al terminación de la relación arrendaticia, contenida en la vigente Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Que de manera que cuando la demandante señala en su libelo de demanda que se trata de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado y sustenta el Fundamento de su acción de Desalojo en el vencimiento del mismo, basados en los artículos 1167, 1159 y 1160 del Código Civil. Que el contrato de arrendamiento que se acompaña al libelo de demanda se observa que la Cláusula Octava, que solo podrá intentarse la acción de Resolución de Contrato por Incumplimiento por parte de la arrendataria de cualquiera de las obligaciones contenidas en dicho contrato de arrendamiento, a los fines de la desocupación del bien inmueble arrendado, pero no mediante la acción de desalojo. Solicita al tribunal que la presente acción sea declarada inadmisible en la definitiva.
• A todo evento, opone como cuestiones previas, con fundamento en lo establecido en el artículo 35 de la Ley de arrendamiento Inmobiliario en concordancia con los artículos 882 y 884 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 346, ordinal 6 y el articulo 340 ordinal 4 ejusdem la contenida en el articulo 346 ordinal 6 en relación con el ordinal 4 ejusdem, esto es ”El defecto de forma por no haberse indicado en el libelo de demanda los requisitos señalados en cuanto al objeto de la pretensión. Pues en la misma no se determina su situación, ni se especifican las medidas y linderos constitutivos del bien inmueble, no constan datos de Registros, ni se observan las pertinentes conclusiones, de tal manera que el libelo de la demanda carece de esenciales requisitos.
• Opone cuestión previa y con fundamento en los artículos 882 y 884 y el articulo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil del Defecto de forma contentiva al libelo de la demanda, pues no está determinada una exacta relación de hechos y los fundamentos de derechos en que base su pretensión con sus pertinentes conclusiones, los artículos en que fundamenta su acción la demandante, esto es 1167, 1159 y 1160 del Código Civil vigente, contrastan entre sí con la cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento que solo permite su Resolución por incumplimiento del mismo.
• Contestación al fondo de la demanda, niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho que sobre el inmueble dadome en arrendamiento por la accionante María Teresa Gómez le haya sido solicitada su entrega de la posesión como lo refiere en su libelo. Niega porque nunca recibió semejante solicitud ni verbal, ni mediante nota escrita que así lo acredite.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada da por reproducida en nombre de su poderdante, todo vestigio de pruebas expresa o tacita que acompaña al libelo de demanda e invoca en beneficio del mismo y en base al principio de la comunidad de las pruebas del Contrato de arrendamiento inserto al folio 4, demostrativo del carácter indeterminado del mismo. De la misma manera invoca la omisión en que incurre la accionante al no subsanar debidamente las cuestiones previas opuestas oportunamente.
De acuerdo con la pretensión deducida y las defensas opuestas evidencia este Tribunal que los limites en los cuales ha quedado planteada la controversia se encuentran dirigidos a determinar como punto previo la temporalidad del contrato de arrendamiento suscrito entre las parte, es decir si la relación arrendaticia que une a las partes y que fue admitida por la demandada lo es bajo contrato a tiempo determinado o indeterminado esto a los fines de la procedencia de la pretensión ejercida.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando la causa en fase de decisión este Tribunal emite pronunciamiento de la manera que sigue:
PUNTO PREVIO
Con la entrada en vigencia de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se intensificó aún más en la legislación inquilinaria la distinción entre los contratos de arrendamiento a tiempo determinado y los contratos a tiempo indeterminado. En este sentido, tenemos que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estableció como una acción (pretensión) autónoma el desalojo del inmueble, pretensión procedente solo cuando se cumple con los supuestos establecidos en el artículo 34 eiusdem, de allí entonces la importancia en la actualidad de distinguir entre los contratos a tiempo determinado y a tiempo indeterminado pues dependiendo de la naturaleza temporal del mismo se identificaran las pretensiones judiciales a intentar.

Es evidente entonces, que en la relación arrendaticia es imprescindible tener presente la importancia no sólo de la interpretación de la misma como contrato, sino de la aplicación que se haga en cuanto a la norma correspondiente. La especial trascendencia del asunto, se encuentra en la diferencia existente entre la calificación jurídica del contrato y su contenido real pues en definitiva conlleva a la aplicación de la norma jurídica especifica o concreta, como consecuencia necesaria de la calificación jurídica que se haya realizado.

La calificación del contrato, expresa el Dr. Gilberto Guerrero Quintero “…se refiere a la precisión o búsqueda de la naturaleza del mismo, es decir, su verdadera esencia, cualidad que hace que el contrato sea lo que las partes calificaron como tal y no otro tipo, pues las partes pueden calificarlo sin que ello obligue al juez puesto que la calificación de la naturaleza del contrato es materia de orden público”.

Ahora bien, a los fines de definir la acción ha intentar para la solución de un determinado asunto en materia arrendaticia, debe analizarse como punto principal el contrato que rige tal relación, ello con la finalidad de establecer su duración pues es la “cláusula temporal” junto con el tipo de prestaciones a que están obligadas las partes, las condiciones más importantes a la hora de establecer cual es la vía judicial que debe seguirse para la solución de cualquier inconveniente que afecte a uno de los contratantes, bien sea falta de pago, daños al inmueble, o cualquier otro que incida en las relaciones entre las partes contratantes. El contrato de arrendamiento es un contrato bilateral, en el cual las partes adquieren diversas obligaciones, tales obligaciones tienen diversas maneras de ejecutarse: obligaciones de dar, de hacer, de no hacer.

De allí entonces, que cuando se trata del cumplimiento o ejecución de una obligación, la norma judicial es la establecida en el artículo 1167 del Código Civil, en orden a lograr bien la ejecución del contrato o bien su resolución, pero la condición para que prospere tal pretensión se encuentra precisamente en la temporalidad del contrato siendo que solo prospera la Acción por Cumplimiento o Resolución del Contrato, cuando nos encontramos frente a un contrato a tiempo determinado. Por el contrario, y según el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ante situaciones como las contempladas en dicho artículo lo procedente es la Acción por Desalojo del Inmueble, pero la condición en este caso es que el contrato lo sea a tiempo indeterminado.

En el caso de autos, se hace necesario el análisis del contrato que rige la relación arrendaticia entre las partes, a los fines de determinar el punto bajo estudio.
Así tenemos que de acuerdo a las afirmaciones hechas por la parte actora en su libelo cuando califica el contrato que rige en la relación arrendaticia que alega, tal contrato lo califica como a “…tiempo determinado… …con un lapso de duración de 1 año, con 1 año de prorroga contractual que no se llevo a efecto, y con fecha de comienzo el 15 de Julio de 2007”.

Pues bien, a los fines de decidir sobre la exactitud del instrumento tenemos que el mismo fue consignado en original, junto al escrito de libelo de la demanda, marcada “A”, y no siendo desvirtuado por la parte demandada. De allí entonces, que considera este Tribunal que hay pruebas suficientes para tener por exacto el documento presentado por la parte demandante, pues aún cuando es un instrumento privado, el mismo no fue negado y desvirtuado bajo ningún argumento por la parte demandada, el mismo se tiene por exacto, otorgándole este Tribunal todo su valor y merito probatorio, y así declara.

Ahora bien, el mencionado contrato (folio 29) en su cláusula tercera establece: “El termino fijado para la duración del presente Contrato es de Un (1) año, prorrogable por un periodo igual, siempre que las partes de este Contrato, antes de su vencimiento, convengan en la mencionada prorroga. El presente contrato comenzará a regir a partir del día Quince (15) del Mes de Julio del año 2007”. Según el texto de la cláusula, es evidente que el contrato tiene un plazo fijo que puede ser prorrogado por periodo igual, siempre que las partes antes de su vencimiento, convengan en la mencionada prorroga. Ahora bien de la revisión y análisis de la relación arrendaticia que se examina en el presente caso, se evidencia que el contrato de arrendamiento suscrito por las partes tuvo una duración de 1 año contados desde 15 de Julio de 2007 hasta el 15 de Julio de 2008, una vez culminado dicho período las partes no convienen en celebrar la continuación del contrato en referencia, se entiende que la prorroga convencional expiró en esa fecha 15 de Julio de 2008, que a partir del día siguiente comenzó a computarse la prórroga legal, es decir desde 16 de Julio de 2008, que la relación arrendaticia tuvo una duración de 1 año, razón por la cual se debe aplicar el dispositivo del literal a del artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario el cual establece “Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.”, entonces la prorroga legal culminó en fecha 16 de enero de 2009, que se evidencia de los autos que para el momento de interposición de la presente demanda en fecha 11 de febrero de 2009, que estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado, significa entonces que la Acción Judicial a intentar en la presente causa lo era la Acción (pretensión) Cumplimiento del Contrato de arrendamiento y no el desalojo, pues tal como lo establece el artículo 34 literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la misma se encuentra reservada solo para los contratos a tiempo indeterminado, así las cosas es forzoso para este tribunal declara la improcedencia de la pretensión por desalojo del inmueble, y así se declara.

CAPITULO IV
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: Sin Lugar la Pretensión por Desalojo intentada por la ciudadana MARÍA TERESA GÓMEZ, antes identificada, contra la ciudadana ESTELA DE GAITAN, ya identificada. De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa.
Publíquese, Regístrese y Anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Puerto Cabello, a los catorce (14) días del mes de Agosto de 2009. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Temporal

Abg. BÁRBARA RUMBOS FALCÓN
La Secretaria Titular

ANA BELMAR HERNÁNDEZ ZERPA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, siendo las 03:30 de la tarde.
La Secretaria Titular

ANA BELMAR HERNÁNDEZ ZERPA

Expediente No. 2009/1260
Civil.