REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
199° y 150°

EXPEDIENTE: 3110/2009
DEMANDANTE: FABIO ALIRIO MORALES GIRALDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.127.193 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE ELIAS FEO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.199 y de este domicilio.
DEMANDADA: BOABDIL YSAAC LONARDI ECHANDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.167.606 y de este domicilio.
MOTIVO DESALOJO.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA: Interlocutoria Nº 59 / 2009. (Cuaderno de Medidas).-
I
NARRATIVA
En fecha 04 de Agosto de 2009, se admite demanda por Desalojo interpuesta por el ciudadano FABIO ALIRIO MORALES GIRALDO, debidamente asistido por el abogado JOSE ELIAS FEO contra el ciudadano BOABDIL YSAAC LONARDI ECHANDIA, todos
ya identificados. En esta misma fecha, se abre cuaderno de medidas, a los fines del pronunciamiento sobre la medida de Embargo Preventivo solicitada por la actora en su escrito libelar.
DE LA PRETENSION
Fundamenta la parte actora su pretensión en los siguientes hechos:
• Alegó que celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano BOABDIL YSAAC LONARDI ECHANDIA, sobre un inmueble constituido por un apartamento, ubicado en el Conjunto Residencial la Sultana, Edificio “C”, planta baja, calle Plaza cruce con prolongación de la calle Regeneración, Jurisdicción de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y alinderada en la siguiente forma: NORTE: con fachada norte del edificio, SUR: con foso de los ascensores y el apartamento N°. PB-4, ESTE: fachada interna del edificio y OESTE: con foso de ascensores y hall de acceso o distribución.
• Que según la cláusula segunda su duración fue de seis (6) meses fijos improrrogables contados desde el 15 de abril de 2005, lo que están en presencia de un contrato a tiempo indeterminado.
• Que según la cláusula segunda el contrato de arrendamiento fue por la suma de Doscientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 260.000,00) mensuales hoy por la entrada de vigencia de la Reconversión Monetaria es de Doscientos Sesenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 260,00), y por pacto posterior entre las partes, se acordó posteriormente un canon de Trescientos Treinta Bolívares Fuertes (Bs. F. 330,00).
• Alega que desde el mes de Febrero de 2008, hasta la presente fecha el Arrendatario ha dejado de cumplir con el pago de los canones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, y julio de 2009, incumpliendo la cláusula tercera de la convención arrendaticia celebrada. Los cuales se evidencian de los recibos de los referidos cánones de arrendamientos insolutos de los meses antes mencionados y no pagados signados con las letras “B”, “C”, “D”,”E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S” y “T”, respectivamente, los cuales opone para que surtan los efectos legales consiguientes.
• Que consigna con los números 1, 2, 3 constancia emitidas por los Juzgados Primero, Segundo y Tercero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se prueba que el demandado no ha consignado canon de arrendamiento alguno a su favor.
• Que demanda al ciudadano BOABDIL YSAAC LONARDI ECHANDIA, ya identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado, al Desalojo del inmueble ya determinado por incumplimiento en el pago de los canones de arrendamientos de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, y julio del presente año.
• Alega que debe cancelar la suma de Cinco Mil Seiscientos Diez Bolívares (Bs.5.610,00), equivalente a Ciento Dos (102ut) Unidades Tributarias correspondiente a los canones de arrendamientos vencidos y no pagados.
• Alega que debe entregar el inmueble libre de personas y de bienes muebles y en perfecto estado de aseo, mantenimiento y conservación.
• Fundamentó la presente demanda en los artículos 34 y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1592 del Código Civil en su segundo numeral que reza y el artículo 588 ordinal 1° y 174 del Código de Procedimiento Civil.
• Solicitó se decrete y practique medida de embargo sobre bienes muebles o numerarios propiedad del demandado, según lo preceptuado en el articulo 588 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
• Alegó como domicilio procesal en la Urbanización Rancho Grande, Avenida Juan José Flores, Centro Comercial Campo Alegre, Oficina A-21, Jurisdicción de la Parroquia Salom, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, conforme lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
• Solicitó que la citación del demandado se practique en la persona del ciudadano BOABDIL YSAAC LONARDI ECHANDIA, ya identificado, en la siguiente dirección: Conjunto Residencial la Sultana, Edificio “C”, Planta Baja, Calle Plaza cruce con prolongación de la calle Regeneración, Jurisdicción de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.

II
MOTIVACION
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que las medidas Preventivas, sólo las decretará el Juez cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. De allí entonces, que es indudable la carga de la prueba que tiene el solicitante de la medida, por lo que debe proporcionar al Tribunal no solo las razones de hecho y de derecho en que funde su pretensión lo cual obviamente se sustenta en el libelo, sino que debe aportar conjuntamente las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, con el objeto de que se verifique los dos elementos esenciales para el otorgamiento de las medidas preventiva, estos son:
1.- La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y,
2.- El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”), quedando el sentenciador vedado para suplir la carga de la parte de exponer y fundamentar sus argumentos.
Sólo cuando se haya comprobado la existencia de estos dos requisitos que por lo demás son concurrentes, puede procederse al otorgamiento de las medidas preventivas.
Hoy por hoy, la Sala de Casación Civil, en repetidas sentencias que ya forman parte de la jurisprudencia de dicha Sala, reitera la carga de la prueba que corresponde al solicitante de la cautela, así como la obligación del juez de acordar la medida siempre que este comprobado la existencia de los extremos para ello.
Ahora bien, el Embargo como medida preventiva se encuentra consagrada en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, siendo necesario para su procedencia que se cumplan los extremos del artículo 585.
En el caso de autos, se ha demandado el Desalojo del inmueble por haber incumplido sus obligaciones de cancelar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, y julio del presente año, por lo tanto debe cancelar la cantidad de Cinco Mil Seiscientos Diez Bolívares (Bs. 5.610,00), equivalente a Ciento Dos (102ut) Unidades Tributarias correspondiente a los meses antes señalado. En tal sentido la parte actora solicita el Embargo Preventivo sobre bienes muebles o numerarios propiedad de la demandada de autos, sin indicar de que manera se cumplen los extremos del artículo señalado y en el cual se fundamentó, es decir debe indicar los hechos o circunstancias en que se fundamenta y cumplir los requisitos del articulo 585 eiusdem además debe señalar cuales son las pruebas que aporta para cada uno de dichos requisitos.
Considera quien decide que la actora no cumplió con la carga de la prueba, ya que debe señalar y probar el buen derecho o derecho reclamado (“fumus boni iuris”), en el presente caso no indico con que medio probatorio demuestra el buen derecho o derecho reclamado; tampoco está demostrado en autos el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”), que según la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, es carga del solicitante de la cautela, debido a que solo señalo textualmente lo siguiente: “Para garantizar las resultas del presente proceso, ruego que se decrete y practique medidas de embargo sobre los bienes muebles o numerarios del arrendatario, ciudadano BOABDIL YSAAC LONARDI ECHANDIA, según lo dispuesto en el articulo 588 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil”.
De lo antes trascrito se evidencia que en primer lugar no menciona los hechos, ni los logra probar respecto a los requisitos de procedencia antes explicados. Y ASI SE DECIDE.
En segundo lugar cabe destacar que de los instrumentos aportados por el solicitante no puede deducirse ningún elemento que haga procedente la cautela solicitada, toda vez que sólo acompañó Contrato de Arrendamiento del inmueble Original, Diecisiete (17) recibos, Tres (3) solicitudes de Tribunales de Municipio, pero que no preciso los hechos ni probo el derecho que se reclama ni el riesgo manifiesto de que quedará ilusoria la ejecución del fallo; en este sentido la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 07-11-2003 (Nicola Pascazio/Tienda Rocky, C.A.) expreso el presente criterio. “…En la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y también realizar un verdadero análisis de que los hechos señalados por la solicitante de la medida revisten una trascendencia jurídica tal que la haga necesaria, es decir, es necesario que el juez precise en cada caso si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho)…”.
De allí que en el presente caso, no existen pruebas aportadas por el solicitante para fundamentar su petición, lo que conlleva a que no se encuentran acreditados los extremos necesarios para el otorgamiento de la medida, en consecuencia se Niega la
Medida de Embargo Preventivo solicitada por la parte actora ciudadano, FABIO ALIRIO MORALES GIRALDO, debidamente asistido por el abogado JOSE ELIAS FEO, contra el ciudadano BOBDIL YSAAC LONARDI ECHANDIA, todos antes identificados y de este domicilio. Y ASI SE DECIDE.-


III
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Niega la Medida
de Embargo Preventivo solicitada por el ciudadano FABIO ALIRIO MORALES GIRALDO, debidamente asistido por el abogado JOSE ELIAS FEO, contra el ciudadano BOABDIL YSAAC LONARDI ECHANDIA, todos ya identificados, en el juicio seguido por DESALOJO.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los Tres (03) días del Mes de Agosto de 2009, siendo la 02:30 de la tarde. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Publíquese, Diaricese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.
La Jueza Temporal,

Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Titular,

Abg. ALICIA CALVETTI.
En la misma fecha se dicto la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No 59 y se dejo copia para el archivo.

La Secretaria


RaizaD.
Exp. N° 3110
Sentencia interlocutoria N° 59
Cuaderno de Medidas.