REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-


EXPEDIENTE: 3890/2009

SOLICITANTES: APONTE SARMIENTO RICHARD GERMANO y VILLEGAS COLINA MALVELIS COROMOTO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 10.251.270 y V- 10.252.448, respectivamente y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: CESAR AUGUSTO PADRON BUONAFINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 107.917 y de este domicilio.

MOTIVO: SOLICITUD DE: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

SEDE: CIVIL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N° 65.

En fecha 06 de Agosto de 2009, se le dio entrada al escrito de solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentado por los ciudadanos APONTE SARMIENTO RICHARD GERMANO y VILLEGAS COLINA MALVELIS COROMOTO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 10.251.270 y V- 10.252.448, respectivamente y de este domicilio, asistidos por el abogado CESAR AUGUSTO PADRON BUONAFINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 107.917 y de este domicilio, solicita que se le reconozca sus derechos como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de quien en vida fuera su hijo RONALD JOSE APONTE VILLEGAS, de Diecisiete (17) años de edad, quien era portador de la cédula de identidad N° V-20.665.546, fallecido AB-INTESTATO, en fecha seis (06) de Octubre de Dos Mil Ocho (2008), según consta en Partida de Defunción y copia de su Cedula de Identidad que anexaron con las letras “A” y “B”.

En fecha 13 de Agosto de 2009 las partes solicitantes procedieron a presentar a los testigos y el tribunal seguidamente interrogo a los ciudadanos LOPEZ JIMENEZ HERNAN ALBERTO, venezolano, mayor de edad, casado, quien se identifico con su Cédula de Identidad N° V-9-250.712 y HENRIQUEZ MORILLO OSWALDO JOSE, venezolano, mayor de edad, quien se identifico con su Cédula de Identidad N° 3.918.963, ambos de este domicilio, quienes procedieron a contestar afirmativamente sobre los particulares contenidos en dicha solicitud.

Cumplidas las formalidades exigidas para la evacuación de la presente solicitud y analizados como han sido los recaudos y las actuaciones acompañadas a la misma, promovido por los solicitantes y evacuadas por ante este mismo Juzgado este tribunal considera suficientemente UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a los ciudadanos APONTE SARMIENTO RICHARD GERMANO y VILLEGAS COLINA MALVELIS COROMOTO, antes identificados, de quien en vida fuera su hijo RONALD JOSE APONTE VILLEGAS, de Diecisiete (17) años de edad, quien era portador de la cedula de identidad N° V-20.665.546, fallecido AB-INTESTATO, en fecha seis (06) de Octubre de Dos Mil Ocho (2008).




Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE DECLARAR BASTANTES LAS PROBANZAS EVACUADAS para acreditarle a los ciudadanos APONTE SARMIENTO RICHARD GERMANO y VILLEGAS COLINA MALVELIS COROMOTO venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 10.251.270 y V- 10.252.448, respectivamente y de este domicilio el decreto de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, mencionado en la solicitud, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 936 del Codigo de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros. Devuélvase las actuaciones a los solicitantes.


Publíquese, Regístrese, Diaricese y déjese copia para el copiador de sentencias.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal en Puerto Cabello a los Trece (13) días del Mes de Agosto de 2009, siendo las 2:30 de la tarde. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


La Jueza Temporal,

Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.

La Secretaria Titular,


Abg. ALICIA CALVETTI.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el N° 65 y se dejo copia para el archivo.


La Secretaria,






RaizaD.
Exp. No. 3890.-
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva N° 65