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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA
 DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
 
 
 EXPEDIENTE: 3877
 
 SOLICITANTES: GERVACIO ANTONIO GAINZA y GERLINDA JOSEFINA PEREZ CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 3.261.599 y V-6.260.930 y de este domicilio.
 
 ABOGADO ASISTENTE: AMADOR LIENDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°  49.881 y de este domicilio.
 
 MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185-A)
 
 SEDE: CIVIL
 
 SENTENCIA: DEFINITIVA N° 61
 
 Mediante escrito presentado en fecha 15 de Julio del 2.009, solicitaron los ciudadanos GERVACIO ANTONIO GAINZA y GERLINDA JOSEFINA PEREZ CHIRINOS del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
 
 Manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído matrimonio en fecha 16 de Marzo del año 1991, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, según consta en Acta N° 023, Año 1991, alegan haber fijado su último domicilio conyugal en la Población San Esteban el Pueblo, Sector la Toma, casa S/N jurisdicción de la Parroquia Bartolomé Salom del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, asimismo alegan que durante la unión conyugal   procrearon un hijo de nombre JAIRO JUNIOR DEL CARMEN GAINZA PEREZ mayor de edad, igualmente manifestaron que no tienen bienes que liquidar y que se han mantenido separados de hecho desde el 20 de Octubre de 1999, existiendo una ruptura prolongada y definitiva por más de cinco años, es por lo que solicitan amistosa y de mutuo acuerdo se declare disuelto el vinculo conyugal que contrajeron el 16 de Marzo del año 1991.
 
 En fecha 15-07-2009 se distribuyó la presente solicitud, correspondiendo  conocer  a éste Juzgado. Se le dio entrada y se admitió en fecha 17 de Julio de 2009, se emplazó a las partes y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, librándose la respectiva boleta.
 
 Se notificó a  la Fiscal del Ministerio Público en fecha 22 de Julio de 2009, tal como consta al folio diez (10) del expediente.
 
 En fecha 22-07-2009 comparecieron los solicitantes asistidos de Abogado y ratificaron el escrito de solicitud de Divorcio 185-A (folio 12).
 
 En fecha 28 de Julio del año 2009 se recibió diligencia de la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con competencia en materia de familia, mediante la cual manifiesta no tener nada que objetar en que se acuerde y decida lo solicitado por cumplir con los extremos de ley.
 
 Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
 
 PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
 
 “Cuando  los  cónyuges  han  permanecido  separados  de  hecho  por  más de cinco (5) años,  cualquiera  de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida  la  solicitud,  el  Juez  librará  sendas  boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia  de  la  solicitud.  El   otro   cónyuge   deberá   comparecer   personalmente   ante  el  Juez  en  la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
 
 SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: GERVACIO ANTONIO GAINZA y GERLINDA JOSEFINA PEREZ CHIRINOS, ya identificados y, en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 16 de Marzo del año 1991, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio que corre agregada del folio 2 al 4 del expediente.
 
 No se hace pronunciamiento sobre el hijo por ser mayor de edad.
 No se hace pronunciamiento sobres bienes por no existir bienes que liquidar.
 
 Publíquese, Diarícese, Regístrese y déjese copia.
 Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello a los diez (10) días del mes de Agosto de Dos Mil nueve (2009). Años: 199º  y 150º.
 
 La  Jueza Temporal,
 
 Abg. ODALIS M. PARADA MARQUEZ.
 
 La Secretaria Titular,
 
 
 Abg. ALICIA CALVETTI.
 
 En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el N° 61   y se dejo copia para el archivo.
 
 La Secretaria Titular,
 
 
 
 
 NereydaG.
 Exp. No. 3877.-
 Sentencia Definitiva  N° 61
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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