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 REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 EN SU NOMBRE
 JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
 MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO PUERTO CABELLO
 199° y 150°
 
 DEMANDANTE:	Abogado Ali Bustamante Moratinos, cédula de identidad No. V-1.459.185, Ipsa No.20.520, actuando en su propio nombre y representación y con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil  EDALIMAR, C.A., inscrita ante el registro mercantil primero de la ciudad de Caracas, Distrito capital y Estado Miranda, el día 11 de octubre de 1.982, bajo el No.44, Tomo 123-A-Pro. Expediente No.51.615 y con modificación posterior de fecha 24 de enero de 1.998, bajo el No.35, tomo 64-A-Pro; copropietarios del fundo denominado El Oasis del Capitán, antes conocido como Bajo Grande.
 DEMANDADA:	Entidad Mercantil NEW WORD BUSINESS CORPORATION, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil de la ciudad de Caracas, Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 06 de junio de 1.995,  bajo el No.46, Tomo 229-A-Pro.; representada por la ciudadana MIMY MOCK DE FUNG, cédula de identidad No. V-12.856.516 domiciliada en Caracas, Distrito Capital y Estado Miranda, en su carácter de Presidente de la misma.
 MOTIVO:	DAÑOS Y PERJUICIOS.
 EXPEDIENTE No.	2009/8171
 SENTENCIA:	Interlocutoria
 SEDE:	Civil
 CAPITULO I
 NARRATIVA
 En fecha 30 de julio de 2.009, se recibe  el presente expediente procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debido a la Inhibición planteada  por el  Juez Titular de ese despacho. Dicho expediente,  contentivo del juicio por Daños y Perjuicios, intentado por el Abogado Ali Bustamante Moratinos, cédula de identidad No. V-1.459.185, Ipsa No.20.520, actuando en su propio nombre y representación y con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil  EDALIMAR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la ciudad de Caracas, Distrito Capital y Estado Miranda, el día 11 de octubre de 1.982, bajo el No.44, Tomo 123-A-Pro. Expediente No.51.615 y con modificación posterior de fecha 24 de enero de 1.998, bajo el No.35, tomo 64-A-Pro; copropietarios del fundo denominado El Oasis del Capitán, antes conocido como Bajo Grande, contra la Entidad Mercantil NEW WORD BUSINESS CORPORATION, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil de la Ciudad de Caracas, Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de junio de 1.995,  bajo el No.46, Tomo 229-A-Pro, representada por la ciudadana MIMY MOCK DE FUNG, cédula de identidad No. V-12.856.516 domiciliada en Caracas, Distrito Capital y Estado Miranda, en su carácter de Presidente de la misma.
 Mediante auto de fecha 03 de agosto de 2009,  se ordena darle entrada bajo el No. 2009/8171.
 CAPITULO II
 DE LA COMPETENCIA
 Del contenido del libelo, se desprende que el accionante acude a este órgano jurisdiccional con la pretensión de Daños y Perjuicios, alegando:
 •	Que El Oasis del Capitán es un inmueble propiedad de EDALIMAR, C.A. y su persona Ali Bustamante Moratinos, el cual se encuentra ubicado en kilómetro 2.5 de la carretera El Cambur-El Palito del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo. Con un área de 144 hectáreas, y está destinado a un desarrollo turístico habitacional que ha sido interrumpido parcialmente por las obras de construcción de la línea férrea que atraviesa el inmueble de norte a sur.
 •	Que en este inmueble la empresa New Word Business Corporation, entidad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y Estado Miranda, instaló maquinarias y equipos de su propiedad para extraer material mineral no metálico allí depositado lo cual hizo durante aproximadamente diecisiete (17) meses, es decir desde febrero de 2006 hasta junio de 2007. Que durante este periodo,  la mencionada empresa extrajo y comercializó ilícitamente los materiales obtenidos en el  terreno de su propiedad a un promedio de diecisiete mil metros cúbicos (17.000 Mtcr) mensuales,  alegando que tenía permiso y autorización  del Instituto Ferrocarrilero del Estado (IAFE), procurándose con ello un beneficio  en perjuicio de ellos.
 De esta manera, los Daños y Perjuicios que reclama el solicitante son los causados por la extracción de un mineral no metálico, precisando como Daños Materiales la cantidad extraída de material 291.589 M3 a razón de Bs. 30/M3, que asciende a la suma de Bs. 8.749.670. Así las cosas, estima esta sentenciadora que nos encontramos ante el  reclamo de un derecho real sobre un bien mueble,  toda vez que el derecho real se entiende como el poder jurídico que una persona tiene sobre una cosa, y al reclamarse daños y perjuicios circunscritos a la cantidad  extraída del mineral, sin  duda que tal reclamo recae sobre un bien mueble.
 Es preciso acotar, que  la función jurisdiccional se ejerce  en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.
 Para Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, 2003), el criterio que debe seguirse para la competencia es el de sistematización, que considera la competencia como una medida  de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal, y en este sentido parece mas propio hablar de límites de la función y no de capacidad del juez para ejercerla
 Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado del territorio. En este caso, ya no se atiende a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo y cuantitativo de la misma, sino a la sede del órgano, esto es, al territorio en que el órgano actúa y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con ese mismo territorio.
 Indica el citado autor, en cuanto a la determinación de la competencia por el territorio que la misma  no da lugar a la distribución vertical de las causas entre jueces de diversos tipos, sino a la distribución horizontal de ellas entre jueces del mismo tipo, pero que actúan en territorios diferentes.
 Ahora bien, el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, señala:
 Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere  domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde el se encuentre.
 De esta manera, al tratarse el presente asunto de un Reclamo sobre Daños Materiales en relación a un bien mueble y encontrándose la demandada domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, este Tribunal  no tiene asignada competencia para conocer del asunto planteado, sino que el mismo corresponde a la competencia del órgano jurisdiccional del domicilio de la demandada que lo es la ciudad de Caracas, tal como se señala en el libelo.  En consecuencia, de conformidad con el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, se declina la competencia en razón del territorio, para que dicho asunto sea tramitado ante Juez competente.  Así se decide.
 CAPITULO III
 DECISIÓN
 Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declina la competencia del presente asunto por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien corresponda por distribución, conforme lo dispone el artículo 40 del Código De Procedimiento Civil. Déjese transcurrir el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la remisión del presente expediente.
 Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo  de Primera Instancia lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial  del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a cinco (05) días del mes de agosto de 2009, siendo las tres de la tarde. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
 Publíquese y regístrese en los libros respectivos, déjese copia en el copiador de sentencias.
 La Juez Temporal
 
 Abogada Marisol Hidalgo García
 La Secretaria Titular
 
 Abogada Maritza Raffo Paiva.
 
 En la misma fecha se cumplió con lo ordenado  previa  formalidades de ley.
 
 La Secretaria Titular
 
 Abogada Maritza Raffo Paiva.
 
 Exp. No. 2009-8171
 Civil
 Declinatoria de Competencia
 en razón del territorio.
 
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