REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

199° y 150°


DEMANDANTE: Yoel Ramón Blanco Bruce, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-7.169.818, y con domicilio en el Municipio Juan José Mora del estado Carabobo.
ABOGADO ASISTENTE: José Tovar, cédula de identidad No. V-7.162.461, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 48.946.
DEMANDADO: Alexander Rafael Medina Estredo, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-7.491.403 y con domicilio en el Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo.
ABOGADO ASISTENTE: Jesús López, cédula de identidad No. V-3.603.626, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.67.837.
MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento.
EXPEDIENTE: 2008/8066
SENTENCIA: Definitiva
SEDE: Civil

CAPITULO I
NARRATIVA
Se inicia el presente juicio, mediante pretensión por Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuesta en fecha 14 de noviembre de 2008, por el ciudadano Yoel Ramón Blanco Bruce, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-7.169.818, y con domicilio en el Municipio Juan José Mora del estado Carabobo, asistido por el abogado José Tovar, cédula de identidad No. V-7.162.461, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.946, contra el ciudadano Alexander Rafael Medina Estredo, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-7.491.403, y con domicilio en el Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo.
Previa distribución, quedó asignada a este despacho, admitiéndola en fecha 15 de diciembre de 2008, emplazando al demandado a los fines de contestación.
En fecha 26 de enero de 2009, el alguacil dejó constancia de la imposibilidad de citar personalmente al demandado de autos, ciudadano Alexander Rafael Medina Estredo.
Previo cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, para la citación por carteles, en fecha 20 de abril de 2009, la Secretaría dejó constancia de haberse cumplido con la última de las formalidades indicadas en la precitada norma.
En fecha 13 de mayo de 2009, la ciudadana Juez Temporal de este despacho, abogada Marisol Hidalgo García, se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 30 de junio de 2009, compareció el demandado ciudadano Alexander Rafael Medina Estredo, asistido por el abogado Jesús López, IPSA No. 67.837, y se dio por citado.
En fecha 02 de julio de 2009, compareció el demandado de autos y opuso como defensa previa de fondo la falta de cualidad y dio contestación a la demanda.
En fecha 07 de julio de 2009, compareció la parte demandada y consignó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 08 de julio de 2009.
En fecha 10 de julio de 2009, la parte demandante presentó escrito de pruebas las cuales fueron admitidas por auto de fecha 13 de julio de 2009.
En fecha 20 de julio de 2009, compareció la parte demandada y presentó escrito.
CAPITULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS PARTE ACTORA:
Indica el demandante en el libelo:
• Que es propietario de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el primer piso del Bloque 02, Edificio 01, Tipo E-10-T1, sector único de la Urbanización Colinas de Mara II, jurisdicción de la Parroquia Urbana Morón, Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo, todo lo cual consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, en fecha 24 de diciembre de 2007, bajo el No.19, tomo 102. Que en fecha 28 de diciembre de 2005, autorizó verbalmente al ciudadano Segundo Diocandido Torrez, cédula de identidad No. V-4.072.467, para que celebrara en fecha 01 de enero de 2006, contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano Alexander Rafael Medina Estredo, cédula de identidad No. V-7.491.403, sobre el inmueble antes descrito.
• Que en dicho contrato se estableció en la cláusula cuarta, que el lapso de duración del mismo sería de seis meses contados a partir del 01 de enero de 2006 al 01 de julio de 2006; el cual por mutuo y amistoso acuerdo decidieron de manera voluntaria prorrogarlo tácitamente por seis (6) meses más, conforme a lo establecido en la cláusula cuarta del mencionado contrato.
• Que todo funcionaba en un clima normal entre el arrendatario y su persona y fue cuando llegó la fecha del vencimiento de lo que habían acordado, es decir la culminación, dirigiéndose al arrendatario, ciudadano Alexander Rafael Medina Estredo, para que, le hiciera efectiva la entrega del inmueble en cuestión, negándose el inquilino rotundamente a entregar el inmueble arrendado, por lo que le exigió de manera verbal la entrega del inmueble en un plazo de quince (15) días.
• Que el día más inmediato recibió una correspondencia del arrendatario donde le solicitaba de que le otorgara una prorroga más, cuestión que le desconcertó pues consideraba que se estaba valiendo de su buena fe.
• Que debido al estado clínico en que se encontraba su padre, accedió a una citación que le hiciera el arrendatario a un escritorio jurídico denominado Escritorio Jurídico Arellana y Asociados, ubicado en la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, a objeto de llegar a un arreglo extrajudicial, el cual aceptó y en dicho acuerdo las partes acordaron y aceptaron las siguientes cláusulas: “PRIMERO: Ambas partes mantienen y sostienen la terminación de la presente relación arrendaticia y están de acuerdo en que la prorroga legal que le corresponde al arrendatario ya está finalizada. SEGUNDO: El arrendatario está de acuerdo en entregar el inmueble constituido por un Apartamento signado con el No. 01-05, ubicado en la Urbanización Colinas de Mara II, Bloque II, de la ciudad de Morón, Municipio Juan José Mora del estado Carabobo, el día 31 de enero de 2.008. TERCERO: El arrendador está de acuerdo en que el arrendatario va a seguir consignando los cánones de arrendamiento por ante el Juzgado del Municipio Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, signado con el número 179-07…”.
• Que nuevamente incumplió y fue entonces cuando comenzó a pensar que dicho inquilino se estaba tornando totalmente irresponsable, valiéndose de su buena fe y que toda esta situación se estaba agravando cada día más, de tal manera que comenzó nuevamente a exigirle de manera verbal que le entregara el inmueble y la respuesta que obtuvo del inquilino y su esposa fue “no conseguimos para donde mudarnos”.
• Que fue tanta su desesperación que tuvo que dirigirse hasta la oficina de inquilinato con sede en la Alcaldía del Municipio Juan José Mora donde hizo saber su problemática y citaron al inquilino Alexander Rafael Medina Estredo y a su autorizado ciudadano Diocandido Segundo Torrez, a un acto conciliatorio para el día 21 de Abril del año 2008, en la cual nuevamente de mutuo y amistoso acuerdo firmaron un Acta de Prorroga Legal signada con el Nº P.L.J.I-005-08, de fecha 21 de abril de 2008, en la cual se acordó y aceptaron lo siguiente: “…PRIMERA: El ARRENDADOR da en arrendamiento un inmueble de habitación, el cual se encuentra ubicado en el BLOQUE No. 2, DE INAVI, APARTAMENTO Nº 01-05, PISO Nº 01, jurisdicción del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo. SEGUNDA: El tiempo de duración es de SEIS (6) MESES, desde el VEINTIUNO (21) DE ABRIL hasta el VEINTIUNO (21) DE OCTUBRE DEL 2008…”
• Que el mismo nuevamente incumplió y fue tanto el descaro de dicho ciudadano, que ese mismo día en horas de la tarde lo citó ante esa oficina para que le concediera una nueva prorroga legal la cual no le concedió.
• Que por todas las razones que lo asisten demanda al ciudadano Alexander Rafael Medina Estredo, por Resolución de Contrato y en consecuencia a la entrega del inmueble ya identificado totalmente desocupado de bienes y personas.
Fundamentó su pretensión en los artículos 33 y 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
Solicitó de conformidad con lo establecido en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, el decreto de medida preventiva de secuestro del inmueble objeto del litigio.
Estimó la acción en la cantidad de Bs.F 5.800,00
ALEGATOS PARTE DEMANDADA:
En el lapso correspondiente compareció el demandado de autos, ciudadano Alexander Rafael Medina Estredo, asistido por el abogado Jesús López, Ipsa No. 67.837 contestó la demanda de la manera que a continuación se indica:
• En punto previo indicó que resulta altamente llamativa la redacción utilizada por el demandante, al establecer términos no jurídicos, siendo confusa, además de existir amplias incoherencias en la solicitud, falta de fundamentación lo que vulnera su derecho a la defensa.
• Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la temeraria acción intentada por el accionante por carecer de fundamento fáctico y por ende no tener sustentación alguna el derecho subjetivo que el actor pretende invocar.
• De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso la defensa previa de fondo de falta de cualidad activa o falta de interés del demandante para intentar o sostener el juicio, por no haber suscrito ni firmado documento ni contrato alguno con el ciudadano Yoel Ramón Blanco Bruce.
• Negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho invocado por el actor cuando señala en el libelo que en fecha 28 de diciembre de 2005, autorizó verbalmente al ciudadano Segundo Diocandido Torrez para que celebrara en fecha 01 de enero de 2006, contrato de arrendamiento privado a tiempo determinado con el ciudadano Alexander Rafael Medina Estredo, sobre un inmueble (apartamento) ubicado en el primer piso, Bloque 02, Edificio 01, Tipo E-10-T1, sector único de la Urbanización Colinas de Mara II, Parroquia Urbana Morón, Municipio Juan José Mora del estado Carabobo; por evidenciarse falsedad en cuanto a que en fecha 28-12-2005, autoriza verbalmente al ciudadano Segundo Diocandido Torrez, desprendiéndose del instrumento marcado “A” que acompaña el demandante a su libelo, el mismo fue autenticado en fecha 24-12-2007, es decir dos años después de haber autorizado verbalmente al ciudadano Segundo Diocandido Torrez, es cuando el actor adquiere la propiedad del inmueble objeto de la pretensión, no pudiendo explicarse como el demandante autoriza al ciudadano Segundo Diocandido Torrez, para realizar el contrato de arrendamiento privado con su persona, cuando para la fecha 28-12-2005, el actor no era propietario del inmueble motivo de la acción.
• Que la verdad verdadera es que en fecha 08-01-2002, se elaboró un contrato privado de arrendamiento por tiempo determinado, contrato el cual fue rubricado en fecha 11-01-2002, por las partes, ciudadano Segundo Diocandido Torrez, en su carácter de arrendador y su persona en carácter de arrendatario, contrato que hasta hoy, tiene plena vigencia entre las partes, el mismo comenzó a tener plena vigencia el día 08-01-2002 y tenía una duración de seis (06) meses, llegada la fecha de vencimiento, es decir el 08-07-2002, y por cuanto no hubo oposición de las partes, por mutuo acuerdo este contrato de arrendamiento privado, se renovó automáticamente, operando la tácita reconducción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.600 del Código Civil vigente y que hasta el día 14-11-2008, fecha en que el actor interpuso la demanda tiene como arrendatario en el mencionado inmueble, 06 años, 11 meses, y 14 días.
• Que de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desconoció en contenido y firma el instrumento marcado con la letra “B”, por cuanto del mismo se desprende que no existe ningún vínculo jurídico, ni relación arrendaticia alguna con el demandante de autos.
• Negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho invocado por el actor, en sus argumentaciones en el libelo de demanda donde señala que las partes contratantes de mutuo y amistoso acuerdo decidieron de manera voluntaria prorrogarlo tácitamente por seis (06) meses mas y que fue entonces cuando llegó a fecha de vencimiento de lo que habían acordado, es decir, el día de culminación definitivo (01-01-2007) a que le hiciera efectivo la entrega de inmueble. Se enfureció tanto, que le exigió de manera verbal la entrega de inmueble en un plazo de 15 días, pero el día mas inmediato recibió una correspondencia del arrendatario en donde le solicitaba una prorroga mas; indicando que esta afirmación realizada por el demandante, establece claramente su contradicción al exponer en que se acordó amistosamente una prorroga tácita, la entrega del inmueble como también la solicitud de una prorroga mas; lo cual es falso de toda falsedad, por cuanto no existe relación arrendaticia o vínculo jurídico con el actor. Igualmente adujo que lo que si queda claro, es el carácter con que obra el actor al manifestar su conducta negativa e inadecuada para argumentar en el derecho que les ocupa. Asimismo la falsedad de los hechos cuando el actor afirma que recibió una correspondencia del arrendatario donde solicitaba que se le otorgara una prorroga mas, por cuanto el actor afirma que la fecha de culminación era el 01-01-2007 y que día mas inmediato recibe una correspondencia, es decir el día 02-01-2007, sin embargo el actor promueve en su libelo un instrumento en copia simple marcado “C” de fecha 09-01-2008, existiendo una diferencia de fecha de un año y ocho días. Asimismo expresó, estar en presencia de un contrato de arrendamiento privado a tiempo indeterminado, lo que a la luz de la verdad no aplica prorroga legal, lo que debe ser valorado por el tribunal.
• Que de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desconoció el contenido y firma del documento privado acompañado al libelo marcado con la letra “C” de fecha 09-01-2008, por cuanto no existe ningún vínculo jurídico ni relación jurídica alguna con el demandante.
• Negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho invocado por el actor donde señala que debido al estado clínico que ese entonces padecía su padre, accedió a la citación que le hiciera el arrendatario a un escritorio jurídico denominado Orellana y Asociados a objeto de llegar a un arreglo extrajudicial el cual aceptó; indicando que esta afirmación es falsa de toda falsedad por cuanto nunca a citado al demandante por ningún escritorio jurídico, para llegar a ningún acuerdo extrajudicial y mucho menos estando en presencia de un contrato de arrendamiento privado a tiempo indeterminado, manifestando igualmente que lo que si demuestra el actor con esta argumentación es el carácter con que obra siendo su narrativa descontextualizada y que nada aporta al juicio que se ventila.
• Que de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil desconoce el contenido y firma del documento privado que presenta el accionante en su libelo de demanda marcado con la letra “D”, por no existir relación arrendaticia ni vínculo jurídico alguno con el demandante.
• Negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho invocado por el actor, las argumentaciones en su libelo de demanda donde señala que el arrendatario nuevamente incumplió y fue cuando comenzó a pensar que dicho inquilino se estaba tornando irresponsable, valiéndose de su buena fe y la situación se estaba agravando cada día mas por lo que comenzó a exigirle de manera verbal que le entregara el inmueble, siendo la respuesta del inquilino que no conseguían casa para donde mudarse, situación que lo desconsolaba por cuanto necesitaba mudarse con su padre lo mas pronto posible, por lo que tuvo que dirigirse a la Oficina de Jefatura de Inquilinato con sede en la Alcaldía del Municipio Juan José Mora donde decidieron citar al inquilino y a su autorizado, ciudadano Segundo Diocandido Torrez, a un acto conciliatorio para el 21-04-2008 en el cual de mutuo y amistoso acuerdo firmaron un acta de prorroga legal signada con el No. P.L.J.I-005-08 de fecha 21 de abril de 2008, indicando que tal afirmación realizada por el actor es falsa de toda falsedad por cuanto nunca ha incumplido, ni ha llegado a ningún acuerdo verbal, ni escrito ni extrajudicial, ni judicial con el actor, así como tampoco su señora esposa ni su persona han tenido contacto verbal con el actor en el inmueble que habitan, como nunca ha sido citado, ni ha firmado acuerdo alguno extrajudicial, ni prorroga legal por ante ninguna oficina de inquilinato y más aun cuando se ha establecido en reiterada jurisprudencia, el criterio de que corresponde al Poder Judicial, a través de los tribunales de justicia, por cuanto la atribución conferida en materia inquilinaria a la Dirección de Inquilinato, dependiente del Ministerio de Infraestructura o de las Alcaldías Municipales, actuando en materia inquilinaria, está dirigida únicamente a tramitar las solicitudes de fijación de cánones de arrendamiento de los inmuebles sujetos a regulación, de conformidad con el artículo 20 de la nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que no puede el actor pretender invocar un hecho cuando no encuadra con el derecho. De la misma manera indica que nuevamente queda evidenciada la forma de actuar del demandante cuando alega que esta situación le oprimía y desconsolaba ya que necesitaba mudarse con su padre lo mas pronto posible, alegando ser una narrativa descontextualizada y que no aporta nada al juicio tratando de desvirtuar la naturaleza de los hechos.
• De conformidad con lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, desconoció el contenido, forma y firma del documento privado que presentó el accionante con el libelo marcado con la letra “E”.
• Negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho invocado por el autor en las argumentaciones del libelo donde indica que es tanto el descaro de dicho ciudadano que ese mismo día en horas de la tarde, lo citó ante esa oficina, para que le concediera una nueva prorroga legal, la cual no le concedió; manifestando que esta afirmación realizada por el actor es falsa de toda falsedad, ya que nunca a citado ante ningún órgano administrativo como tampoco judicial al actor, para solicitar nueva prórroga legal, por lo que mal puede el actor invocar prorroga legal por cuanto la doctrina patria, la prorroga legal, no aplica para los contratos de arrendamientos a tiempo indeterminado, conforme lo indica el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios Vigente.
• De conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desconoció el contenido, forma y firma del documento privado que presenta el accionante en su libelo de demanda marcado con la letra “F”.
• Negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho invocado por el actor en el petitorio y su fundamentación jurídica, por cuanto de la narrativa confusa de los hechos y desprendiéndose de tal argumentación del demandante que los artículos 33 y 39 del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario solo aplica a los contratos de tiempo determinado, siendo esta petición de resolución de contrato, ya que no están llenos los extremos legales para tal pretensión por cuanto se está en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado tal como lo señalan los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil Vigente; pretensión que debe ser declarada sin lugar en la definitiva. En cuanto a la solicitud de medida de secuestro, requirió dejar sin efecto tal petición por no estar incurso en ninguna de las causales indicadas en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
• Negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho, la estimación de la demanda hecha por parte del demandante cuando señala que su persona tenga que pagar la suma de Bs.F 5.800,00, por cuanto lo confuso de la petición, el actor al no establecer el fundamento de derecho y aplicación para determinar el valor de la demanda tal como lo expresa el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO III
MOTIVACIÓN
A. ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
De seguidas procede esta sentenciadora, a valorar las pruebas aportadas por las partes al proceso.
PRUEBAS PARTE ACTORA
Junto al libelo la parte actora acompañó:
1.- Documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, en fecha 24 de diciembre de 2007, No. 19, tomo 102, y posteriormente Registrado por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello, en fecha 25 de agosto de 2008, No. 40, tomo 10º (folios 18 al 22). Tal documento se aprecia en su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1363 del Código Civil, demostrativo de la propiedad del demandante sobre el inmueble objeto de controversia.
2.- Contrato de Arrendamiento privado, suscrito entre el ciudadano Segundo Diocandido Torrez, cédula de identidad No. 4.072.467, y el ciudadano Alexander Rafael Medina Estredo, cédula de identidad No. 7.491.403, sobre el inmueble objeto de controversia (folio 23).
3.- Copia fotostática de documento privado (folio 24), la cual carece de valor probatorio por no encontrarse dentro de la categoría de los documentos señalados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Documento privado suscrito entre el ciudadano Segundo Diocandido Torrez, cédula de identidad No. 4.072.467, y el ciudadano Alexander Rafael Medina Estredo, cédula de identidad No. 7.491.403, contentivo de acuerdo (folio 25).
5.- Documento suscrito por ante la Dirección de Inquilinato por los ciudadanos Segundo Diocandido Torrez, cédula de identidad No. 4.072.467, y el ciudadano Alexander Rafael Medina Estredo, cédula de identidad No. 7.491.403, (folio 26).
6.- Documento denominado Acta Administrativa, suscrito por ante la Dirección de Inquilinato por los ciudadanos Segundo Diocandido Torres, cédula de identidad No. 4.072.467, el ciudadano Alexander Rafael Medina Estredo, cédula de identidad No. 7.491.403, y el ciudadano Yoel Blanco, C.I No. 7.169.818 (folio 27).
A los fines de la valoración de los documentos antes identificados, con excepción de la copia fotostática de documento privado que no tiene valor probatorio alguno, se tiene que la parte accionada en el acto de contestación procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, a desconocer el contenido y firma de los instrumentos que acompañó el actor marcados B, C, D, E, F (folios 23, 24, 25, 26 y 27), argumentando para tal desconocimiento que se desprende de los documentos que no existe relación arrendaticia alguna con el demandante.
En lo referente, al desconocimiento de documentos privados este tribunal debe precisar que en nuestro ordenamiento procesal no existen ni desconocimiento ni impugnaciones genéricas, no puede la parte limitarse a la impugnación vaga pura y simple sin asumir la carga relativa al soporte de la impugnación, vale decir, si tal ataque va dirigido al contenido o a la firma de la instrumental, esto a los fines de dar cumplimiento al equilibrio procesal, para que el promovente del medio, ante la impugnación razonada, pueda asumir debidamente la carga de la prueba sobre el motivo por el cual se impugnan los documentos.
Desde Sentencia de la Sala de Casación Civil del 20 de Julio de 1.974, (L. Almeida contra E. Sanjuán), se expresó: “…en esta materia, por lo demás, la jurisprudencia de la Corte ha sido especialmente exigente en la precisión y certeza del desconocimiento, lo cual implica obviamente el examen y apreciación de la forma en que se manifiesta la voluntad al respecto, debiendo ser tal desconocimiento categórico y formal…”.
Pues bien, del análisis del escrito de contestación, que contiene el desconocimiento por parte del demandante sobre los instrumentos privados acompañados junto al libelo, se evidencia claramente que se desconoce el contenido y firma de tales documentos privados pero no bajo el fundamento que el accionado no firmo tales documentos, que es lo procedente, sino bajo el fundamento que de “tales documentos se desprende que no existe ningún vinculo jurídico, ni relación arrendaticia alguna con el demandante”, situación esta que a todas luces es contraria a lo que la doctrina y jurisprudencia han establecido sobre el desconocimiento de firma.
En este sentido, el desconocimiento de la firma lo es con respecto a la autenticidad del documento, entendiendo por ésta el origen del documento, es decir, si emana o no de ella. Evidentemente que la emanación del documento depende en definitiva de la genuidad de la firma estampada (Henríquez La Roche, Codigo de Procedimiento Civil, Tomo III, 2004).
Por otra parte, no se puede desconocer un documento, sino su firma. Cuando lo que se busca es el ataque al contenido entonces se apertura la incidencia de tacha de una instrumental privada. Así, lo estableció la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 03 de Noviembre de 1.989, cuando expresó, que el reconocimiento de la firma de un documento privado trae como necesaria consecuencia el reconocimiento de su contenido y no es posible reconocer la firma y el contenido de una cláusula para, simultáneamente desconocer otra parte del mismo documento. En efecto, cuando la parte contra quien se opone un documento privado, pretende enervar también su contenido, no puede limitarse a desconocer éste, sino que debe acudir a la vía de la tacha de falsedad prevista en el Artículo 1.381 del Código Civil, siempre que se invoque uno de los casos a los que se contraen los 3 ordinales de dicha norma.
De allí entonces, que el desconocimiento de un documento privado debe ser categórico y formal, la negativa: clara, precisa y específica, así lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Civil en reiteradas sentencias. En el caso de autos, evidentemente que no hubo desconocimiento de firma en cuanto a que la misma no emana del demandado, sino que el desconocimiento se basó en un argumento distinto y no valido para desconocimiento de firma, de modo, que con tal conducta no se impone la carga probatoria a la parte demandada de probar la autenticidad del documento.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2976 de fecha 29 de noviembre de 2002 , acotó lo siguiente:
“existen en el Derecho común dos modos diversos de impugnar documentos: en primer lugar, el desconocimiento de la firma conforme a lo previsto en el art. 444 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se desea es no asumir la autoría de lo declarado e impedir su atribución a la persona que aparentemente suscribe el documento; y en segundo lugar, la tacha de falsedad instrumental con base a las causales del art. 1.381 del Código Civil, que procede en el supuesto, no de que la parte desconozca la firma estampada en el documento, sino cuando alega que es falsa la firma o que existe alteración en el contenido del documento o abuso de firma en blanco en el instrumento, generando un sentido distinto al convenido entre la partes, por lo que desea destruir todo o parte de su contenido mediante la declaratoria de falsedad e ineficacia del documento...”
Por otra parte, existen dos documentos que fueron suscritos en presencia de un funcionario público, el documento que riela al folio 26 y el documento que riela al folio 24, ambos con firma y sello húmedo de una Institución Pública, y sin que esta sentenciadora entre a analizar la competencia que tiene dicho organismo en esos casos, estima esta juzgadora que tal organismo actuó como un ente mediador, por lo que, la participación del funcionario le imprime carácter de autenticidad, aún cuando no alcancen la categoría de documentos públicos administrativos, ni de documentos reconocidos, pues de haber sido falsos, ya por no encontrase suscritos por los obligados, ya por incompetencia del funcionario, sin duda la parte demandada debió utilizar el procedimiento de tacha.
Dicho lo anterior, es evidente que al demandado no haber desconocido su firma bajo los parámetros legales, y al no haber desvirtuado los documentos con los medios de impugnación idóneos, se tienen los mismos como reconocidos ( folios 23, 24, 25, 26 y 27). Así, se declara.
LAPSO PROBATORIO
En el lapso probatorio, la parte actora promovió:
Capítulo I. Reflexiones.
Alegato que no constituye medio probatorio en nuestro ordenamiento, y bajo éste fundamento fue inadmitido.
Capítulo II. Merito favorable.
Alegato que no constituye medio probatorio en nuestro ordenamiento, y bajo éste fundamento fue inadmitido.
Capítulo III. Pruebas Instrumentales.
A. Documento privado contentivo de notificación remitida al ciudadano Alexander Rafael Medina Estredo, de fecha 19 de junio de 2006 (folio 106), comunicándole la entrega del inmueble arrendado. A tal documento se opuso la parte demandada por no llenar los extremos del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, tal instrumento se encuentra suscrito por el demandante, razón por la que no puede considerarse emanado de tercero, y por otra parte, se le atribuye como recibido por el demandado, cuyo recibido no fue desconocido por éste, razón para otorgarle valor probatorio.
B. Documento privado cuya autoría se le atribuye al demandado (folio 107), de fecha 20/06/06. Documento no desconocido por la parte accionada, por lo que se otorga valor probatorio de acuerdo a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
C. Documento privado contentivo de notificación remitida al ciudadano Alexander Rafael Medina Estredo, de fecha 25 de junio de 2006 (folio 108), comunicándole acordarle la prorroga legal por tener el tiempo mencionado por éste en la comunicación de fecha 20/06/06. A tal documento se opuso la parte demandada por no llenar los extremos del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, tal instrumento se encuentra suscrito por el demandante, razón por la que no puede considerarse emanado de tercero, y por otra parte, se le atribuye como recibido por el demandado, cuyo recibido no fue desconocido por éste, razón para otorgarle valor probatorio.
D. Documento privado contentivo de notificación remitida al ciudadano Alexander Rafael Medina Estredo, de fecha 04 de febrero de 2007, (folio 109), comunicándole que al término de la prorroga debe hacer entrega del inmueble. Documento que se atribuye como recibido por el demandado, cuyo recibido no fue desconocido por éste, razón para otorgarle valor probatorio.
E. Copia fotostática de documento privado (folios 110 y 111) que al no pertenecer a la categoría de los indicados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no se le otorga valor probatorio.
F. Documentos emanados de terceros (folios 112 y 113), que al no cumplir con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se les otorga valor probatorio.
G. Copia fotostática de texto doctrinario, que no puede otorgarse valor probatorio alguno.
PRUEBAS PARTE DEMANDADA
LAPSO PROBATORIO:
En el lapso probatorio la parte accionada promovió:
Capítulo I. Merito de los autos.
No constituye medio probatorio en nuestro ordenamiento procesal, razón por la que fue inadmitido.
Capítulo II. Ratificación del escrito de contestación.
Alegato que no constituye medio probatorio en nuestro ordenamiento procesal, razón por la que fue inadmitido.
Capítulo III. Documentales.
1.- Promovió y opuso a la parte actora contrato de arrendamiento privado firmado en fecha 11 de enero de 2002, entre él y el ciudadano Segundo Diocandido Torrez (folios 68, 69 y 70). Pues bien, tal instrumento se aprecia en todo su valor probatorio toda vez que la misma parte actora ha manifestado que el ciudadano Segundo Diocandido Torrez, era la persona autorizada para arrendar el inmueble, por lo que al haber promovido este instrumento la parte accionada y no haberlo desvirtuado la parte actora a través de ningún medio, esta sentenciadora le otorga valor probatorio, y el mismo demuestra el inicio de la relación arrendaticia.
2.- Promovió y opuso a la parte actora Carta de Residencia, de fecha 03-07-2009, otorgada por la Asociación de Vecinos de la Urbanización Colina de Mara II (folio71). Instrumento emanado de terceros extraños al juicio, que al no encontrarse ratificado mediante la prueba testimonial, no se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Promovió y opuso a la parte actora copia fotostática de Acta de Asamblea Extraordinaria de la Junta de Condominio de los Bloques II de Colina de Mara II, de fecha 26-10-2004, autenticada por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, No. 77, tomo 54 (folios 72 al 76). En principio, tal instrumento se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de copia fotostática de documento reconocido. No obstante, la misma no se le otorga valor probatorio por cuanto no aporta elementos tendientes a dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa.
4.- Promovió y opuso a la parte actora copia fotostática de acta constitutiva de la Cooperativa Medasa Mar 654 RL, de fecha 30-12-2004, inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello, No. 8, tomo 43 (folios 77 al 83). En principio, tal instrumento se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de copia fotostática de documento reconocido. No obstante, la misma no se le otorga valor probatorio por cuanto no dilucida los hechos controvertidos en la presente causa.
5.- Promovió y opuso a la parte actora escrito de consignación arrendaticia de fecha 20-09-2007, por ante el Tribunal del Municipio Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con el objeto de probar la relación arrendaticia (folios 85 y 86). La relación arrendaticia no es hecho controvertido en la presente causa, razón por la que tal instrumento no se aprecia.
Capítulo IV.
1.- Promovió y opuso a la parte actora recibos de pago del canon de arrendamiento expedidos por el ciudadano Segundo Torres, con la finalidad de probar la relación arrendaticia (folios 87 al 94). La relación arrendaticia no es hecho controvertido en la presente causa, razón por la que tales instrumentos no se aprecian.
2.- Promovió y opuso recibos de consignación arrendaticia por ante el Tribunal del Municipio Juan José Mora se la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de demostrar que cumple con sus obligaciones a favor del ciudadano Segundo Diocandido Torrez (folios 95 al 97). El cumplimiento de la obligación de pago del canon de arrendamiento no es hecho controvertido en la presente causa, razón para no otorgarle valor probatorio.
Capitulo V.
En los particulares 1º y 2º, promovió la exhibición de documentos, medio probatorio inadmitido por no cumplir con los requisitos del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
Capítulo VI.
De conformidad con lo previsto en el artículo 482 y 483 del Código de Procedimiento Civil, promueve las testimoniales de los ciudadanos Henry José Mendoza, cédula de identidad No. 10.526.818, Robins Morales, cédula de identidad No. 8.604.916 y Roddy Stewart, cédula de identidad 8.555.006.
A los folios 100 al 102, riela declaración del ciudadano Henry José Mendoza Heredia, cédula de identidad No. 10.526.818, quien juramentado por la juez del Tribunal e impuesto de las formalidades de ley, procedió a rendir su declaración, de la siguiente manera: A la primera pregunta respondió que conoce de vista, trato y comunicación a señor Alexander Medina. A la segunda pregunta respondió que tiene conocimiento que el señor Alexander Medina vive en los Bloques de Colina de Mara Primer Piso. A la tercera, señaló que le consta que el referido ciudadano vive en el domicilio que señala por cuanto ha tenido relación comercial con el señor medina en ese domicilio y ha utilizado sus servicios técnicos. A la cuarta, señaló que frecuenta el Bloque donde vive el señor Medina desde alrededor de 2002-2003. A la quinta, cual es el interés de estar presente declarando, respondió por cuanto primeramente ha sido citado a declarar a verdad de un hecho del cual tiene conocimiento, y segundo por cuanto es su responsabilidad social. A la sexta, respondió, que sabe que el señor Medina vive en el edificio uno E-10-T1, pero que el detalle de su cualidad y la situación en la cual vive no. A las repreguntas formuladas, respondió: Que no tiene conocimiento de la existencia de contrato de arrendamiento determinado entre el señor Yoel Blanco y el señor Alexander Medina durante los últimos tres años. A la segunda repregunta en cuanto a la contradicción entre la última y primera respuesta, respondió que no hay contradicción, ya que ha venido a testificar la habitabilidad del señor Medina en ese lugar especifico, y no su cualidad o relación jurídica con un tercero. A la tercera repregunta, si tiene conocimiento que el señor Segundo Diocandido Torres, era la persona encargada de realizar cualquier transacción relacionada con el contrato de arrendamiento y que a raíz de desobediencia se tuvo que acudir ante la Oficina de Inquilinato, respondió que no.
Tal, testigo se aprecia en su valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al no existir contradicción en su declaración.
Los testigos Robins Morales y Roddy Stewart, no comparecieron a rendir su declaración.
B. PUNTO PREVIO AL FONDO
DE LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA
Opuso la parte accionada, la falta de cualidad del demandante ciudadano Yoel Ramón Blanco Bruce, para intentar o sostener el presente juicio, por cuanto no ha suscrito, ni firmado documento o contrato alguno de arrendamiento, ni verbal ni escrito, ni privado, con el mencionado ciudadano.
Señala Rengel Romberg, (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, 2003), que la legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y las persona contra quién se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva) (cursiva del texto citado).
Por lo tanto, desde el punto de vista procesal, tal como lo afirma Ramos Méndez (1997, citado por Ortiz Ortiz en la Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos, 2004), estrictamente, el significado de la legitimación se circunscribe a determinar quiénes son las partes de un juicio en concreto. De allí entonces, que solo basta la autoatribución para determinar la legitimación o cualidad.
Por otra parte, afirma Rengel Romberg, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa.
Ciertamente, en los contratos de arrendamiento que fueron traídos a los autos por las partes, la condición de arrendador la ostenta el ciudadano Segundo Diocandido Torrez, pero no es menos cierto, que la parte actora ha intentado el presente juicio en su condición de propietario del inmueble objeto de la relación arrendaticia, condición demostrada mediante documento de propiedad que riela a los folios 18 al 22, el cual fue valorado otorgándose valor probatorio. Por lo tanto, acreditada la propiedad que sobre el inmueble ostenta la parte demandante, significa que se encuentra legitimado para intentar cualquier acción (pretensión) en defensa de sus derechos e intereses sobre el inmueble de su propiedad, por lo que siendo titular del derecho controvertido, no es procedente el alegato de la parte actora. Así, se declara.
Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios si durante la relación arrendaticia, por cualquier causa, el inmueble arrendado pasa a ser propiedad de una persona distinta del propietario arrendador, el nuevo propietario se encuentra obligado a respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados, y las acciones relativas a la terminación de la relación arrendaticia sobre el inmueble sólo podrán tramitarse conforme a las disposiciones contenidas en la mencionada ley.
De esta manera, la parte actora al detentar la condición de propietario se encuentra legitimado para intentar cualquier acción (pretensión) que tenga por objeto dilucidar alguna controversia con respecto a la relación arrendaticia, independientemente de haber sido o no arrendatario, pues la condición es precisamente respetar los derechos del arrendatario, de allí que tampoco es relevante el momento en que adquirió la propiedad, siempre y cuando, se insiste, cumpla con lo dispuesto en el mencionado artículo 20.
C. CONSIDERACIONES DE FONDO PARA DECIDIR
En el caso de autos, la parte actora pretende la Resolución del Contrato de Arrendamiento, y en consecuencia la entrega del inmueble derivándose de los hechos narrados en su libelo que tal pretensión la fundamenta en la negativa del arrendatario en entregar el inmueble una vez vencidos los lapsos que las mismas partes acordaron.
En este sentido, el artículo 1167 del Código Civil, establece:
En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello
Tal disposición, es el fundamento legal de la Acción (pretensión) Resolutoria, que no es más que la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a la vez con la suya (Maduro Luyando, Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Cuarta Edición, 1979).
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se estableció como pretensión autónoma el Desalojo de inmuebles, que también tiene por objeto la disolución de la relación arrendaticia a través de la entrega del inmueble, pero reservada tal pretensión solo para los contratos de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, tal como lo indica el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
De tal manera, que al ejercer cualquier pretensión que tenga por objeto dilucidar alguna controversia derivada de una relación arrendaticia, la naturaleza del contrato es de vital importancia en orden a establecer la pretensión a intentar, pues la pretensión resolutoria se encuentra reservada solo para los contratos de arrendamiento a tiempo determinado con fundamento en el artículo 1167 del Código Civil, mientras que el desalojo se intenta en los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado siempre que se encuadre en las causales señaladas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y por su parte, la pretensión de Cumplimiento de Contrato, se ejerce entre otras circunstancias, cuando al vencimiento de la prorroga legal el arrendatario no cumple con su obligación de entrega del inmueble, esto con fundamento en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así las cosas, y a los fines de determinar la naturaleza del contrato que une a las partes, se tiene que del conjunto probatorio aportados a los autos se evidencia que la relación arrendaticia entre el ciudadano Alexander Rafael Medina Estredo y Segundo Torres, sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Colina de Mara Bloque II, piso 1, No. 05, de la ciudad de Morón, se originó mediante un documento que denominaron Declaración y Aceptación de Inmueble (folios 68 al 70), a través del cual pactaron una relación arrendaticia sobre el identificado inmueble, estableciendo que la misma sería a partir de ocho de enero de 2002 (particular primero), fecha en la que declara el ciudadano Alexander Medina que recibe el apartamento en condición de alquiler por el ciudadano Segundo Torres, persona encargada y autorizada por el propietario. Asimismo, se señala en el precitado documento que el periodo de arrendamiento será de 06 meses a partir de la fecha.
Así las cosas, y vencido tal contrato no consta en autos que las partes hubieren suscrito uno nuevo, hasta el 20 de enero de 2006, fecha en que los ciudadanos Segundo Diocandido Torrez, autorizado por el ciudadano Yoel Blanco, y Alexander Medina, suscriben un nuevo contrato de arrendamiento (folios 23 y 24), con vigencia de seis meses, a partir del 01 de enero de 2006 (clausulas segunda y cuarta), lo que significa que si bien la relación arrendaticia se había indeterminado al vencerse el primer contrato de arrendamiento quedándose el arrendatario en el inmueble arrendado y el arrendador consintiendo tal situación, al suscribirse el nuevo contrato de arrendamiento la relación arrendaticia se determinó en el tiempo, pues perfectamente son comprobables la fecha de inicio y finalización de la relación arrendaticia desde el ocho de enero de 2002, hasta el 20 de julio de 2006, lo que evidencia la continuidad de la relación arrendaticia, hasta ese momento por espacio de 4 años y seis meses, tal como fue expuesto por el arrendatario en la comunicación enviada al arrendador y al propietario del inmueble y que riela al folio 107, lo que originó que efectivamente se le reconociera la prorroga legal que ciertamente le correspondía al arrendatario (folio 108), que de acuerdo con lo establecido en el literal b del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le correspondía 1 año de prorroga legal, lo que significa que su vencimiento lo era el 20 de julio de 2007.
Posteriormente las partes suscribieron un acuerdo (folio 25), en donde el arrendatario estaba de acuerdo en entregar el inmueble el 31 de enero de 2008, no obstante, de autos se evidencia que vencido el lapso del 31 de enero de 2008, fecha que las partes habían establecido para la entrega del inmueble, en fecha 21 de abril de 2008, suscribieron un documento esta vez por ante la jefatura de Inquilinato del Municipio Juan José Mora, que denominaron PRORROGA LEGAL, en donde pactaron un lapso desde el 21 de abril hasta el 21 de octubre de 2008.
Ahora bien, del análisis del documento que las partes suscribieron en presencia de un funcionario de la Oficina de Inquilinato, se evidencia que si bien las partes le dieron la denominación de prorroga legal, el mismo se encuentra referido a un contrato de arrendamiento. Tal situación, es perfectamente determinada de la cláusula primera en donde se estableció: El arrendador da en arrendamiento un inmueble de habitación, el cual se encuentra ubicado en el Bloque No. 2, de Inavi Apartamento No. 01-05, piso No. 01, jurisdicción del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo”. Así, como de la cláusula segunda en donde determinaron el lapso de duración de seis meses desde el 21 de abril hasta el 21 de octubre de 2008; de la cláusula tercera en donde determinaron el canon de arrendamiento; de las cláusulas cuarta, quinta y sexta en donde se pactaron condiciones a regir en la relación contractual.
De tal manera, que dicho documento no puede entenderse de otra forma, que no sea la continuación de la relación arrendaticia que ya unía a las partes, pues si bien es cierto que las partes habían acordado la prorroga legal mediante documento que riela al folio 25, posterior a su vencimiento suscribieron un nuevo contrato de arrendamiento, hecho este que impidió que la relación arrendaticia se extinguiera por el vencimiento de la prorroga legal, y que al mismo tiempo impidió que la relación arrendaticia se indeterminara, por lo que no es cierto que el contrato de arrendamiento se convirtió en indeterminado como lo alega la parte accionada, pues al continuar la relación bajo un contrato con especificación de su término, la relación se considera como a tiempo determinado.
Cabe agregar, que los jueces de instancia son soberanos en la interpretación de los contratos, en caso de oscuridad, ambigüedad y deficiencia de los mismos. En este sentido, la Sala de Casación Civil, ha establecido como doctrina que la interpretación de los contratos es una cuestión de hecho reservada a los jueces de merito (Sentencia No. 336 del 23 de julio de 2003, Sala de Casación Civil).
De allí entonces, que tomando en cuenta el nuevo contrato de arrendamiento que las partes suscribieron en presencia de un funcionario de la Dirección de Inquilinato del Municipio Juan José Mora, (órgano este que entiende esta juzgadora ha actuado como un simple mediador entre las partes, sin que sea materia de análisis su competencia), queda suficientemente claro que el termino de la relación arrendaticia lo fue desde el 08 de enero de 2002, hasta el 21 de octubre de 2008, es decir por espacio de seis años, nueve meses, 13 días.
Significa entonces, que culminada la relación arrendaticia en fecha 21 de octubre de 2008, operó de pleno derecho la prorroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al encontrarse las partes unidas mediante un contrato de arrendamiento a tiempo determinado. En este sentido, le corresponde al arrendatario, 2 años de prorroga legal, por cuanto la relación arrendaticia se mantuvo por más de seis años, (literal c del mencionado artículo 38), prorroga que se encuentra en vigencia desde el vencimiento del contrato es decir desde el 21 de octubre 2008, con fecha de culminación el 21 de octubre de 2010. Así, se decide.
De esta manera, la pretensión ejercida por la parte actora la Resolución del Contrato de Arrendamiento, no es idónea en el caso de autos, por cuanto: i) vencido el contrato de arrendamiento a tiempo determinado, opera de pleno derecho la prorroga legal, y sólo en caso de incumplimiento de las obligaciones arrendaticia puede demandarse la Resolución del Contrato de Arrendamiento, pues durante la prorroga permanecen vigentes las obligaciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original (artículo 38 primer aparte), ii) Es solo al vencimiento de la prorroga legal, que en principio se extingue la relación arrendaticia, y es a partir de ese momento en caso que el arrendatario no haga entrega del inmueble que el arrendador puede interponer la pretensión pero por Cumplimiento de Contrato, con fundamento en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, razón por la cual es forzoso para este Tribunal declarar la improcedencia de la pretensión ejercida por la parte actora al encontrarse en vigencia la prorroga legal que comenzó el 21 de octubre de 2008, con vencimiento el 21 de octubre de 2010. Así se decide




CAPITULO IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la pretensión por Resolución de Contrato de Arrendamiento, interpuesta por el ciudadano Yoel Ramón Blanco Bruce, contra el ciudadano Alexander Rafael Medina Estredo, supra identificados, en el entendido que el arrendatario se encuentra en lapso de prorroga legal cuyo vencimiento lo es el 21 de octubre de 2010.
Se condena en costas a la parte demandante a tenor de lo señalado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los cuatro días del mes de agosto de 2009, siendo las tres de la tarde. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Temporal

Abogada MARISOL HIDALGO GARCIA
La Secretaria Titular

Abogada MARITZA RAFFO PAIVA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
La Secretaria Titular

Abogada MARITZA RAFFO PAIVA

Expediente No.
2008 / 8066.
Civil.