REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: EDGAR ALFREDO MOTA ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.896.980.
DEMANDADA: AURA ROSA ALVARADO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.601.015.
Abog. ASISTENTE: LORNA CASTRO, Inpreabogado N° 62.050.
MOTIVO: DIVORCIO.
EXPEDIENTE N°: 16.508.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Se inicia la presente causa por demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano EDGAR ALFREDO MOTA ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.896.980, de este domicilio, asistido por la abogada LORNA CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.050, contra la ciudadana AURA ROSA ALVARADO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.601.015, de este domicilio.
Presentada la demanda por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03/08/2009, quien era el Tribunal Distribuidor, le correspondió a éste Juzgado, previa distribución, conocer de la presente causa, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.
En fecha 05/08/2009 (f.9), se admitió la demanda, emplazándose a las partes para la celebración de los actos conciliatorios establecidos en la ley, de la manera y con las formalidades reguladas el Artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, a las 11:00 de la mañana y de igual manera para el acto de contestación a la demanda, y se ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, en Materia de Familia, del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.
Vista y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa:
I
El articulo 266 del Código de Procedimiento Civil expresa:

El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.




II
Ahora bien, por notoriedad judicial se observa que las mismas partes y con el mismo objeto, intentan una acción de Divorcio que se siguió por ante este Despacho según expediente N° 16.487, el cual culminó por Desistimiento hecho por el demandante en fecha 21/05/2009 (f.11), tal cual se reproduce de la siguiente manera:

“…Desisto de la demanda y pido que me sea devuelto el original inserto en el folio (s) 3, 4, 5, 6, y en su defecto queden copias simples de los mismos…”.

Pronunciándose este Tribunal en fecha 25/05/2009, de la siguiente manera:
“…Vista la diligencia que antecede (f.11), suscrita por el ciudadano EDGAR ALFREDO MOTA ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.896.980, asistido por la abogada LORNA COROMOTO CASTRO RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.050, que contiene el desistimiento y donde expone: “...Desisto de la demanda y pido que me sea devuelto el original inserto en el folio (s) 3, 4, 5, 6, y en su defecto queden copias simples de los mismos…”. Ahora bien, este Despacho observa: El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece: “…En cualquier estado y grado de la causa, puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”. En tal sentido y en fundamento al mencionado artículo 263, Ejusdem, transcrito parcialmente, y en virtud de la diligencia donde la parte demandante desiste de la demanda y se entiende que solo desiste del procedimiento; por lo que este Despacho da por consumado dicho acto, homologándose el mismo, teniéndose el desistimiento como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.

Homologado el desistimiento en fecha 25/05/2009, conforme a la norma supra transcrita las partes debieron esperar noventa (90) días para intentar de nuevo la presente acción, y haciendo caso omiso a ello, el ciudadano EDGAR ALFREDO MOTA ARIAS, inició el presente procedimiento en fecha 03/08/2009, habiendo transcurrido setenta (70) días, de los noventa (90) de suspensión que indica expresamente el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil; admitiéndose dicha acción, en evidente contradicción con el contenido del artículo 341 ejusdem, existiendo norma legal expresa de Inadmisión de la acción.
En función de ello, y de la obligación de corregir las fallas que vician el procedimiento, tal como así resulta imperativo del contenido de los artículos 334 constitucional, y 14, 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, este Despacho deja sin efecto legal alguno el auto de admisión de fecha 05/08/2009, declarándolo nulo de nulidad absoluta por contrariar norma legal expresa contenida en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con lo establecido en el articulo 341 del ejusdem, declara la inadmisibilidad de la presente acción y, ASI SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los seis (06) días del mes de Agosto del año dos mil nueve (2.009).
Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular,

Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.



















REPH/lpr.