REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



PARTE DEMANDANTE: CRISTINA DOLORES FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.782.678 y de este domicilio, representada judicialmente por los Abogados HUGO FEDERICO ALVARADO y GLORIA ALVARADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.314 y 35.279, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: DELIA GUILLERMINA GARCIA DE SILVA, RAIZA BEATRIZ KISCHNER GARCIA y BELKIS SOFIA KISCHNER GARCIA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.304.603, V-8.594.040 y V-5.442.564 y de este domicilio, representadas judicialmente por los Abogados GLENIS GARCIA PINTO, NIEVES FIEL CABRERA Y JOSE LUIS CONTRERAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 49.871, 84.839 y 30.833, respectivamente
MOTIVO: ACCIÓN DE NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE No: 16.370

ANTECEDENTES

Comienza la presente causa mediante demanda incoada por la ciudadana CRISTINA DOLORES FLORES, representada judicialmente por los Abogados HUGO FEDERICO ALVARADO y GLORIA ALVARADO, contra las ciudadanas DELIA GUILLERMINA GARCIA DE SILVA, RAIZA BEATRIZ KISCHNER GARCIA y BELKIS SOFIA KISCHNER GARCIA, representadas judicialmente por de los Abogados GLENIS GARCIA PINTO, NIEVES FIEL CABRERA Y JOSE LUIS CONTRERAS, todos identificados en el encabezamiento de la presente decisión, cuyo motivo lo es una acción de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.-

Presentada la demanda por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26/09/2008, quien era el Distribuidor, correspondiéndole a este Despacho conocer la presente causa en virtud de la Distribución realizada en la misma fecha, conforme a Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura (F-4 Vto.).-

En fecha 29/09/2008 (F-37), este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la demanda, emplazándose a las co-demandadas para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a que constara en autos la última citación de ellas, a los fines de dar contestación a la demanda.-
Al folio 38 riela poder apud acta conferido por la parte demandante a los abogados HUGO FEDERICO ALVARADO y GLORIA ALVARADO.-
A los folios 41 al 55 rielan actuaciones concernientes a las gestiones realizadas por el Alguacil de este Tribunal, para verificar las citaciones de las demandadas, quienes quedaron legalmente citadas.-
Al folio 59 riela Poder otorgado por la parte demandada a los Abogados GLENIS GARCIA PINTO, NIEVES FIEL CABRERA Y JOSE LUIS CONTRERAS.-
La parte demandada en vez de contestar la demanda opone la cuestión previa contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, procediendo la parte actora a subsanar la misma (F-61).-
Siendo la oportunidad de contestar la demanda la parte demandada no compareció a contestar la misma ni si ni por medio de apoderado alguno.-
A los folios 62 al 63 y 64 al 65 rielan sendos escritos de Pruebas, promovidos por la parte demandante y demandada, siendo agregadas y admitidas las mismas en su debida oportunidad, cuyas resultas constan en autos (F-86 al 89).-
Con informes de las partes, y siendo la oportunidad para decidir la presente causa, éste Despacho da cuenta del cumplimiento de todos los lapsos, trámites y actos procesales de Ley, declarando válido el mismo, y para decidir y pronunciarse sobre la procedencia o no de la pretensión incoada, de seguidas lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

ARGUMENTOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES EN EL JUICIO

La actora expone y pretende en su escrito libelar:

Que es propietaria de unas bienhechurías ubicadas en la Calle Matadero No. 8-8, Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, construidas sobre una parcela de terreno presuntamente propiedad de la sucesión de Alfredo García quien era su concubino la cual mide 6,50 metros de frente por 32 metros de fondo, según Título Supletorio debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de Puerto Cabello de fecha 13/08/2001, anotado bajo el No. 5, folios 23 al 30, Protocolo 1º, Tomo 4º.-
Que al morir su concubino en el año de 1998 le sucedieron presuntamente como herederos de su único patrimonio -el mencionado terreno- sus tres hermanos, DELIA GUILLERMINA GARCIA, LUIS ISMAEL GARCIA y BEATRIZ ESPERANZA JIMENEZ; siendo que la ciudadana DELIA GARCIA levantó declaración sucesoral valiéndose de un justificativo judicial donde se acredita como única y universal heredera de su difunto hermano omitiendo a las otros dos hermanos.-
Que DELIA GARCIA una vez que obtuvo la planilla de Liquidación Sucesoral le otorgo poder a su sobrina CONSTANZA KIRCHNER GARCIA, quien posteriormente vende la totalidad del inmueble a dos hermanas, ciudadanas RAIZA BEATRIZ KIRCHNER GARCIA y BELKIS SOFIA KIRCHNER GARCIA, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de Puerto Cabello, anotado bajo el No. 18, folio 128, Tomo 17, de fecha 12/12/2007.-
Que además, en dicha venta no solo se vendió la parcela de terreno de marras, sino que se vendió la casa de habitación construida sobre ella la cual no le pertenecía, evidenciándose un hecho ilícito por parte de la vendedora y las compradoras, correspondiente a la venta de la cosa ajena.-
Demanda la nulidad del contrato de compra-venta realizado por la ciudadana DELIA GUILLERMINA GARCIA DE SILVA a las co-demandadas RAIZA BEATRIZ KIRCHNER GARCIA y BELIS SOFIA KIRCHNER GARCIA, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de Puerto Cabello, anotado bajo el No. 18, folio 128, Tomo 17, de fecha 12/12/2007.-
Fundamenta su acción en el Artículo 1.483 del Código Civil y; estima su demanda en la suma de Bs.F. 200.000,oo.-

La parte demandada no compareció en su oportunidad a dar contestación a la demanda, y el Tribunal así lo hace constar.-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
EN EL JUICIO Y SU VALORACIÓN

Procede de seguidas este Tribunal a valorar las pruebas suministradas por las partes en el iter procesal, de conformidad con lo establecido en los Artículos 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace a tenor de los siguientes análisis y criterios:

En relación al acervo probatorio promovido por la parte actora junto con el libelo, y admitidas en el lapso probatorio:

1. En cuanto a la copia simple de Titulo Supletorio evacuado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo del Municipio Puerto Cabello y debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de Puerto Cabello de fecha 13/08/2001, bajo el No. 5, folios 23 al 30, Protocolo 1º, Tomo 4º (5 al 16), este Despacho observa: De conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse la documental promovida de copia de la que se refiere dicha norma, debe apreciarla y; en consecuencia, al no ser impugnada por la parte contraria –al no acudir al acto de la contestación de la demanda que era el momento procesal oportuno- se reputa como fidedigna de su original.- Al efecto de valorarla y en virtud de que la misma no obstante haber sido protocolizada, mantiene su naturaleza extrajudicial, se observa de autos que fue sometida al control de la parte contra quien se promueve al traer la parte actora a juicio a los ciudadanos ARGENIS MIGUEL REPETTO ESCORIHUELA y JOSE GREGORIO SULVARAN DONQUIZ (F-95 y 125), y quienes además de ratificar las declaraciones dadas en dicho Título Supletorio declaran con suficiencia acerca del mismo, lo cual se traduce por su naturaleza de documento público, en un instrumento con pleno valor y con características de plena prueba acerca de los hechos y derechos sobre los cuales han declarado en dicho instrumento los testigos en referencia; y en los particulares que lo conforman y a la existencia del decreto judicial dictado por el Juez que intervino en dicho asunto.-
2. En cuanto a las copias simples de: 1-) Acta de Defunción del de-cujus ALFREDO GARCIA (F-17) y partidas de nacimiento de los ciudadanos TORIBIO ALFREDO y DELIA GUILLERMINA (F-18 y 19), este Despacho infiere, que al tratarse las documentales promovidas de copias de las que se refiere el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe apreciarlas; en consecuencia, al no ser impugnadas por la parte contraria –al no acudir al acto de la contestación de la demanda que era el momento procesal oportuno- se reputan como fidedignas, lo cual se traduce por su naturaleza de documento público, en un instrumento con pleno valor y con características de plena prueba; desprendiéndose de las mismas la declaración de muerte del ciudadano ALFREDO GARCIA y; la declaración de nacimiento de los ciudadanos TORIBIO ALFREDO GARCIA y DELIA GUILLERMINA GARCIA; documentos estos que se asimilan a los públicos y se valoran de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.- No obstante ello, y en relación al supuesto vínculo filiatorio que se atribuyen a los dos últimos de los nombrados con relación al primero, no se desprende de autos dicha filiación al no ser mencionados los mismos en la partida de defunción como hijos del primero, pero, la no comparecencia de la parte demandada al acto de contestación y la no existencia en autos de pruebas que desvirtúen las argumentaciones y aseveraciones de la parte accionante, influyen gravemente en el asunto hasta el extremo de considerar admitida por la parte accionada lo indicado en el libelo referente a las pruebas aportadas y a la filiación denunciada.- En todo caso, la utilidad de esta valoración será plasmada en los particulares posteriores Y; ASÍ SE DECIDE.-
3. En cuanto a las copias simples de datos Filiatorios expedidos por la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería de los ciudadanos LUIS ISMAEL GARCIA y BEATRIZ ESPERANZA JIMENEZ GARCIA DE MEJIAS (F-20 y 21) este Despacho infiere: Que al tratarse las documentales promovidas de copias de las que se refiere el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe apreciarlas; en consecuencia, al no ser impugnadas por la parte contraria –al no acudir al acto de la contestación de la demanda que era el momento procesal oportuno- se reputan como fidedignas, lo cual se traduce por su naturaleza de documento administrativo, en un instrumento con pleno valor y con características de plena prueba; desprendiéndose de las mismas los datos filiatorios del ciudadanos LUIS ISMAEL GARCIA que tiene como madre a la ciudadana ISABEL GARCIA, sin otro dato que la identifique, y; los datos filiatorios de la ciudadana BEATRIZ ESPERANZA JIMENEZ GARCIA DE MEJIAS, como hija de los ciudadanos PEDRO ALEJANDRO JIMENEZ e ISABEL GARCIA.- No obstante ello, y en relación al supuesto vínculo filiatorio que se denuncia con relación al ciudadano ALFREDO GARCIA, y al no constar en autos otra prueba que así lo indique, dichas documentales resultan a todas luces inútiles e impertinentes a la resolución del presente asunto Y; ASÍ SE DECIDE.-
4. En cuanto a las copias simples del Justificativo de Único y Universal Heredero (F-22 al 24) a favor de DELIA GUILLERMINA GARCIA, este Despacho infiere: Que al tratarse la documental promovida de copias de las que se refiere el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe apreciarlas; en consecuencia, al no ser impugnada por la parte contraria –al no acudir al acto de la contestación de la demanda que era el momento procesal oportuno- se reputa como fidedigna de su original.- No obstante lo planteado, la utilidad que tenga dicha prueba en el presente asunto se planteará en los particulares posteriores Y; ASÍ SE DECLARA.-
5. En cuanto a la copia simple de la Planilla de Declaración Sucesoral del causante ALFREDO GARCIA (F-25 al 28), este Despacho infiere: Que al tratarse la documental promovida de copias de las que se refiere el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe apreciarlas; en consecuencia, al no ser impugnada por la parte contraria –al no acudir al acto de la contestación de la demanda que era el momento procesal oportuno- se reputa como fidedigna de su original, dejando claro este Tribunal que la utilidad que tenga dicha prueba en el presente asunto se planteará en los particulares posteriores Y; ASÍ SE DECLARA.-
6. En cuanto a la copia simple del Poder conferido por la co-demandada DELIA GUILLERMINA GARCIA DE SILVA a la ciudadana CONSTANZA EMPERATRIZ KISCHNER GARCIA (F-29), este Despacho infiere: Que al tratarse la documental promovida de copia de la que se refiere el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe apreciarlas; en consecuencia, al no ser impugnada por la parte contraria –al no acudir al acto de la contestación de la demanda que era el momento procesal oportuno- se reputa como fidedigna de su original y le otorga pleno valor probatorio al tratarse de un documento público conforme a los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; desprendiéndose del mismo la representación que acredita a la ciudadana CONSTANZA EMPERATRIZ KISCHNER GARCIA como representante de la ciudadana DELIA GUILLERMINA GARCIA DE SILVA, dejando claro este Tribunal que la utilidad que tenga dicha prueba en el presente asunto se planteará en los particulares posteriores Y; ASÍ SE DECLARA.-
7. En cuanto a la copia simple de la operación de compra-venta entre la ciudadana CONSTANZA EMPERATRIZ KISCHNER GARCIA, actuando en representación de la co-demandada DELIA GUILLERMINA GARCIA DE SILVA, y las co-demandadas RAIZA BEATRIZ KISCHNER GARCIA y BELKIS SOFIA KISCHNER, celebrada por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello y registrada por ante el Registrador Público del Municipio Puerto Cabello (F-30 al 36), este Despacho observa: Que la documental trata de un documento de los denominados autenticados, que si bien no puede ser oponible a terceros por efecto de lo establecido en el Artículo 1.924 del Código Civil, no obstante de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.363 Ídem, debe otorgársele pleno valor probatorio e incluso respecto de terceros en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, es decir, a la compra-venta efectuada entre las partes allí mencionadas, asemejándose a un instrumento público.-
8. En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos JOSE ANGEL MENDOZA RUIZ, MARIO ARIAS GUTIERREZ e IRIS GARCIA (91, 92 y 93), este Despacho observa: Que de las deposiciones de los mismos se desprende que conocen tanto a la ciudadana CRISTINA DOLORES FLORES como al ciudadano ALFREDO GARCIA; que ambos vivieron en concubinato; que la ciudadana CRISTINA DOLORES FLORES construyó en el inmueble de marras estando vivo su concubino ALFREDO GARCIA unas bienhechurías al remodelar la casa ubicada en Calle El Matadero, No. 8-8; y que dan razón de sus dichos por la relación de vecindad y amistad que mantienen con la ciudadana CRISTINA DOLORES FLORES.- Todas estas declaraciones este Tribunal las considera contestes, no contradictorias entre sí, fundadas en razón de la cercanía y vecindad de los deponentes para con la parte actora y su concubino.-
9. En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos ARGENIS MIGUEL REPETTO ESCORIHUELA y JOSE GREGORIO SULVARAN DONQUIZ, para la Ratificación en su contenido y firma del Título Supletorio consignado al libelo de la demanda (F-95 y 125), este Despacho observa: Que las mismas se promueven a los fines de ratificar las declaraciones que dieron con ocasión de la tramitación y evacuación del Titulo Supletorio que riela a los folios 5 al 12, evacuado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo del Municipio Puerto Cabello de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de Marzo de 2001, y protocolizado por ante la Oficina subalterna de Registro del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, hoy Registro Inmobiliario, en fecha 13 de Agosto de 2001, anotado bajo el N o. 5, folios 23 al 30, protocolo 1º, tomo 4º; los cuales ratifican en sus repuestas a las preguntas Segunda y Primera de sus deposiciones, respectivamente (F-95 y 125); desprendiéndose de igual manera de las deposiciones de ambos testigos, que les constan que la ciudadana CRISTINA DOLORES FLORES construyó bienhechurías en una casa ubicada en la Calle El Matadero, No. 8-8, tales como una sala de baño, paredes de bloques, tuberías, aguas negras, aguas blancas, etc, invirtiendo allí la cantidad de Bs. 2.947.000,oo, hoy, Bs.F. 2.947,oo; deposiciones estas que rinden en virtud que los mismos trabajaron como Albañiles y trabajadores en la construcción de dichas bienhechurías.- Declaraciones estas que al ser rendidas por personas hábiles y siendo contestes, no contradictorias entre sí, y fundadas en el hecho de haber sido quienes construyeron las bienhechurías por orden de la mencionada ciudadana CRISTINA FLORES, se consideran suficientemente válidas al ser sometida al contradictorio y control de dicha prueba y no resultar destruidas o menoscabadas en las repreguntas; creando en este Juzgador la convicción suficiente para considerar al Título Supletorio de marras por su naturaleza de documento público, en un instrumento con pleno valor y con características de plena prueba acerca de los hechos y derechos sobre los cuales han declarado en dicho instrumento los testigos en referencia; y en los particulares que lo conforman y a la existencia del decreto judicial dictado por el Juez que intervino en dicho asunto.-
10. En cuanto a la Inspección Judicial practicada en el inmueble objeto del presente juicio (F-132 al 136), este Despacho infiere: Que al tratarse dicha Inspección de un documento público, debe ser valorado como plena prueba tal como así se hace, de conformidad con los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; desprendiéndose del mismo la presencia en el inmueble identificado como la casa No. 8-38 de la demandante, quien fue la notificada, inmueble este que habita la ciudadana CRISTINA DOLORES FLORES DE VILLANUEVA con su hijo y dos sobrinos; inmueble este que manifiesta habitarlo desde hace 41 años, y en el cual se observa en regular estado de conservación y mantenimiento y con las demás características que reposan en el mismo, con todos sus servicios públicos; inmueble este que aún cuando presenta diferencias en cuanto a su numeración catastral, al no haber sido advertido la parte demandada esta particularidad, se entiende como admitido por ellas que se trata del mismo inmueble.-

En relación al acervo probatorio promovido por la parte demandada y admitidas en el lapso probatorio:

1. En cuanto a la copia al carbón del documento original de la Declaración Sucesoral al Fisco Nacional con su respectiva solvencia, donde se declara como única y universal heredera del ciudadano ALFREDO GARCIA a la ciudadana DELIA GARCIA DE SILVA (F-66 al 74), este Despacho da por reproducido las apreciaciones y valoraciones hechas en el numeral 4 del particular referido a la valoración de las pruebas de la parte demandante.-
2. En cuanto a la copia certificada de la operación de compra-venta entre la ciudadana CONSTANZA EMPERATRIZ KISCHNER GARCIA, actuando en representación de la co-demandada DELIA GUILLERMINA GARCIA DE SILVA, y las co-demandadas RAIZA BEATRIZ KISCHNER GARCIA y BELKIS SOFIA KISCHNER, celebrada por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello y registrada por ante el Registrador Público del Municipio Puerto Cabello (F-75 al 83), este Despacho observa: Que la documental trata de un documento de los denominados autenticados, que si bien no puede ser oponible a terceros por efecto de lo establecido en el Artículo 1.924 del Código Civil, no obstante de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.363 Ídem, debe otorgársele pleno valor probatorio e incluso respecto de terceros en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, es decir, a la compra-venta efectuada entre CONSTANZA EMPERATRIZ KISCHNER GARCIA, actuando en representación de la co-demandada DELIA GUILLERMINA GARCIA DE SILVA, y las co-demandadas RAIZA BEATRIZ KISCHNER GARCIA y BELKIS SOFIA KISCHNER, cuyo objeto lo es el inmueble objeto del documento cuya nulidad se pide.-
3. En cuanto a la copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos REMIGIO VILLANUEVA y CRISTINA DOLORES FLORES (F-84), este Despacho observa: Que ciertamente incluso fue admitida la relación conyugal entre REMIGIO VILLANUEVA y CRISTINA DOLORES FLORES; por lo que al estar presente de una copia certificada de dicha documental, esta debe valorarse como un documento público, de conformidad con los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.- No obstante ello, al tratarse el presente asunto de una demanda de Nulidad que en nada tiene relación alguna con la supuesta relación concubinaria entre CRISTINA DOLORES FLORES y ALFREDO GARCIA –que perfectamente pudo existir al tratarse el concubinato de una relación de hecho- , de igual manera, al constituir dicha prueba un elemento que en virtud de no haber la parte querellada contestado la demanda, les estaba impedido a la parte demandada, este Tribunal considera dicha prueba tanto ilegal como inútil e impertinente, que nada contribuye a la resolución del presente asunto Y; ASÍ SE DECIDE.-
4. En cuanto a la copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano REMIGIO VILLANUEVA (F-85), este Despacho reproduce las mismas consideraciones establecidas en el particular inmediato anteriormente expuesto.-
5. En cuanto a la prueba de Informes (F-114 al 123), este Despacho observa: Que al acusar recibo de la rendición del Informe correspondiente por la oficina registral de esta ciudad, tal como consta a los folios 114 al 123,, este Despacho al tratarse de documentos públicos le otorga pleno valor probatorio a los mismos y le otorga plenos efectos de las operaciones allí contenidas.-
6. En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos CLEMENTE STARKE COLMENAREZ, ANTONIO CARVALLO MORALES, MARIA RAMONA PACHECO DE GRANADILLO, LUIS OSCAR LUCHON y LUIS GARCIA, este Despacho no hace ningún pronunciamiento por cuanto los mismos no fueron evacuados.-
7. En cuanto a la Inspección Judicial (F- F-132 al 136), este Despacho reproduce las mismas consideraciones expuestas en el Numeral 10, de la valoración de las pruebas de la parte demandante.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En definitiva, trata el presente asunto de una demanda por NULIDAD DE VENTA sobre un terreno y las bienhechurías sobre el construidas, entre la ciudadana CONSTANZA EMPERATRIZ KISCHNER GARCIA, actuando en representación de la co-demandada DELIA GUILLERMINA GARCIA DE SILVA, y las co-demandadas RAIZA BEATRIZ KISCHNER GARCIA y BELKIS SOFIA KISCHNER, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello en fecha 03/03/2000, anotado bajo el No. 24, tomo 05 y, registrada posteriormente por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello en fecha 12/12/2007, bajo el No. 18, folios 128 al 136, tomo 17; siendo que según la parte demandante, dicho inmueble no le pertenecía a la vendedora por cuanto que el terreno le pertenecía a su concubino ALFREDO GARCIA y a la sucesión que de su muerte se originara y las bienhechurías propiedad de ella, conforme al Título Supletorio de fecha 13 de Agosto de 2.001, protocolado bajo el No. 5, folios 23 al 40, Protocolo 1º, tomo 4º, por ante el ahora Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo; constando de igual manera dicha protocolización en asiento que como nota marginal se estampara en el documento protocolizado por ante la misma oficina registral bajo el No. 18, folios 18 al 136, tomo 17, del 12/12/2007, bienhechurías estas que nunca pudieron formar parte del inmueble vendido por la co-demandada DELIA GUILLERMINA GARCIA DE SILVA.-

Por su parte la demandada no compareció a dar contestación a la demanda.-

Trabada la litis en los términos expuestos, este Despacho al decidir lo hace bajo las consideraciones siguientes:

-I-

Tal como lo ha dispuesto en anteriores Sentencias este Tribunal, cuando la parte demandada citada validamente no acude al acto de la contestación de la demanda, de acuerdo con el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se debe tener por confesa, siendo que el efecto de esta institución procesal es la inversión de la carga de la prueba con motivo de la presunción de aceptación de los hechos.-

En efecto, de autos se desprende que la parte accionada no acudió al acto de contestación de la demanda, por lo que los hechos narrados en el libelo –mas no el derecho- deben considerarse como presuntamente aceptados por la parte querellada; vale decir, que el inmueble objeto del documento de propiedad cuya nulidad se pide es el mismo que reclama la parte actora mediante el Título Supletorio que acompaña a los autos; que la relación concubinaria –de hecho- señalada en el escrito libelar por la parte accionante y que dice mantuvo con el ciudadano ALFREDO GARCIA, se reputa en principio como admitida; que la accionante habita el inmueble de marras durante mas de treinta (30) años; entre otros hechos, que además fueron comprobados y probados mediante los elementos y mecanismos probatorios tal y como fueron valorados en particulares anteriores a este.-

En función de lo dicho entonces, y al haberse originado la presunción de aceptación de los mismos, es que le corresponde a la parte demandada probar en contrario; cuestión que se verá en los particulares posteriores.-

-II-

Advertida como ha sido la circunstancia anotada en el particular inmediato anterior, se hace necesario traer a colación lo establecido en el Articulo 1.483 del Código Civil y realizar algunas consideraciones al respecto, toda vez que la presente acción trata de una Nulidad de la venta de cosa ajena.-


El Artículo 1.483 invocado, establece:

“La venta de la cosa ajena es anulable, y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona.
La nulidad establecida por este artículo no podrá alegarse nunca por el vendedor”

En Sentencia proferida por este Tribunal de fecha 06/07/2007, caso LANDYS YULIMAR viuda de ORNELAS vs MANUEL ANTONIO FERREIRA MENDEZ, Exp. 15.976, se estableció:

“(…)(…)Evidentemente, tal como se desprende de la expresión literal de la norma invocada, entre los supuestos que engloba la misma, esta la necesidad de que la cosa que se vende no pertenezca al vendedor; vale decir, que además de que la cosa exista el vendedor no debe tener el derecho de propiedad sobre el bien sobre el cual ejerció los actos de disposición que se denuncian.- En atención a lo dicho, debemos considerar dos situaciones, así: En cuanto a la nulidad absoluta de la venta de la cosa ajena, ya la Sala de Casación Civil se ha pronunciado con suficiencia cuando como en el caso en concreto, trata de demandarse la inexistencia del objeto contractual.- En este caso la Sala de Casación Civil, en Sentencia No. 1.342 del 15/11/2004, expediente No. 03-550, observó:

“la venta de la cosa ajena no puede producir “la nulidad absoluta del contrato por inexistencia del objeto contractual” como lo declaró en su sentencia, por cuanto el error cometido por la vendedora en el momento de celebrar el contrato de compra-venta respecto de la determinación de la cosa que estaba enajenando, sólo ha de producir su nulidad relativa o lo que es lo mismo, la “anulabilidad del contrato”, por cuanto viola determinadas normas destinadas a proteger intereses particulares de su menor hija, quien es ajena a la relación contractual, y no intereses colectivos, ni viola el orden público, ni las buenas costumbres”

De la inteligencia de lo parcialmente transcrito, se desprende como la nulidad absoluta es una acción que solo le compete a las partes que intervienen en el contrato, y no a aquellas personas ajenas a la relación contractual.- Por otro lado, la misma se da cuando se lesionan intereses colectivos, se viola el orden público o se atenta contra las buenas costumbres, y solo cuando falta uno de los elementos existenciales –consentimiento, objeto, causa, incumplimiento de formalidades- del contrato.- En el caso en concreto, es claro y evidente que la parte actora demanda en su nombre y en el nombre y representación de su menor hija, argumentando que el bien inmueble objeto del contrato cuya nulidad se pide, pertenecía a la comunidad conyugal, y aún más, para demostrar su cualidad –que no esta en discusión- se presenta con una Declaración de Únicos y Universales Herederos de donde puede concluir éste Juzgador, que como que también pretende derechos hereditarios al respecto, pero derechos estos que de ninguna manera hace patente su reclamo.-
De lo dicho se desprende entonces, que ni la madre accionante ni su hija, y en el caso de la acción de nulidad absoluta, tienen cualidad para demandarla, por cuanto no intervinieron en la relación contractual que se impugna, y es de igual manera por demás evidente, que lo que reclaman las accionantes son daños patrimoniales o derechos que supuestamente tenían sobre el inmueble que vendió el ciudadano RICARDO DE ORNELAS DE NOBREGA al ciudadano MANUEL ANTONIO FERREIRA MENDEZ, siendo que por igual tampoco se observa la inexistencia de elementos existenciales del contrato cuya nulidad se pide.- Para concluir con este aspecto entonces, se debe dejar sentado por las razones inmediato anteriormente expuestas, que la ciudadana LANDY YURIMAR viuda de ORNELAS y su menor hija SCARLET ALEXANDRA DE ORNELAS GALICIA no tienen cualidad para demandar la Nulidad absoluta del contrato de compra-venta que tiene por objeto el inmueble sobre los cuales dicen tener derechos Y; ASÍ SE DECIDE.-
Por otro lado, de igual manera también exige el Artículo 1.483 del Código Civil, por interpretación extensiva del mismo, que el vendedor no sea el propietario de la cosa ajena vendida.- En referencia a este aspecto inmediato, del libelo se desprenden numerosas e incontables aseveraciones de que el bien inmueble era propiedad del ciudadano RICARDO DE ORNELAS DE NOBREGA.- Así al folio 4, por ejemplo, la parte demandante señala: “(…)(…)la venta es nula de toda nulidad, por haber sido vendida sin La Autorización y el Consentimiento de Mi Representada como cónyuge del ciudadano RICARDO DE ORNELAS DE NOBREGA, quien vendió este inmueble COMO SOLTERO siendo casado…”; así como igualmente el carácter de propietario de dicho inmueble a favor de RICARDO DE ORNELAS DE NOBREGA se desprende inequívocamente, de las documentales que la misma parte actora anexa o acompaña a su libelo y que rielan a los folios 23 al 26, documental esta cuyas fotocopias al no ser impugnadas se reputan como fidedignas, conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- En definitiva, por manifestación de la propia parte accionante y tal como se desprende de la documental anteriormente valorada, este Despacho debe concluir que el ciudadano RICARDO DE ORNELAS DE NOBREGA, si era el propietario del inmueble vendido por él al ciudadano MANUEL ANTONIO FERRERIRA MENDEZ.- Una cosa es tener derechos compartidos y otra cosa es no tenerlos, y en el presente caso por conducto de la actividad de la propia parte querellante, se demuestra fehacientemente que el ciudadano RICARDO DE ORNELAS DE NOBREGA vendió el inmueble que estaba dentro de su espera patrimonial, por lo que tajantemente se señala que nunca hubo venta de la cosa ajena, restándole a este Tribunal despejar dudas en cuanto a los derechos que se invocan sobre el mismo bien inmueble cuya nulidad del contrato donde se traslada su propiedad, se discute en el presente asunto Y; ASÍ SE DECLARA…”

-III-

De lo anteriormente transcrito se desprende en concreto entonces, que para que proceda una demanda donde se pide la Nulidad de venta de la cosa ajena se requiere: 1-) Que la cosa exista y; 2-) Que el vendedor no tenga la propiedad sobre dicha cosa; agregándose a esto la particularidad que cuando se solicite la nulidad absoluta la parte demandante debe haber intervenido en la formación y otorgamiento del contrato cuya nulidad se pide.-

En cuanto al primer requisito, que la cosa exista, este Tribunal considera elocuentes no solamente las actuaciones de las partes, argumentos, admisiones y presunciones de aceptación, sino que también de autos y a través fundamentalmente de la Inspección Judicial practicada y valorada en conjunto con sus impresiones fotográficas (F-132 al 144), se observa de manera categórica la existencia de la cosa inmueble que ambas partes han aceptado y admitido como el objeto del contrato cuya nulidad se pide.-

En cuanto al segundo requisito, que el vendedor no tenga la propiedad sobre dicha cosa, quiere ser muy cuidadoso este Juzgador al resolver el asunto en concreto referido a este punto, en virtud de no caer en vicios que puedan considerarse como que se concedió mas de lo pedido (ultrapetita), y toda vez que la presente demanda trata o tiene por objeto la nulidad de un contrato de compra-venta y no la nulidad de la declaración Unica de Universal Heredero y la Planilla Sucesoral que la ciudadana DELIA GUILLERMINA GARCIA DE SILVA produce como elemento que legitima la propiedad sobre el inmueble de marras que dice tener a su favor.-

En este sentido entonces, al margen de que la co-demandada DELIA GUILLERMINA GARCIA DE SILVA pretenda derechos legítimos de propiedad sobre el inmueble de marras, y que este Tribunal de alguna manera lo consienta, este Despacho advierte que dicho inmueble necesariamente debe considerarse que sobre el mismo existen derechos diversos, con sujetos distintos.-

A saber, cuando el Tribunal analiza y valora el Título Supletorio que produjo la parte demandante para acreditar los derechos que dice tener sobre las bienhechurías de marras, lo hace con valor de plena prueba, en función de otorgarle fe pública a las declaraciones contenidas en el y que fueron ratificadas en juicio; es decir, se complementó con el contradictorio a que fue sometido esa Justificación para Perpetua Memoria, que como prueba pre-constitutiva fue traída a los autos para demostrar los hechos y derechos que sobre las bienhechurías y la posesión, tiene la ciudadana CRISTINA DOLORES FLORES, construidas sobre el inmueble objeto del contrato cuya nulidad se pide.-

Aún mas, al margen del documento primigenio y donde se le otorga en venta al ciudadano ALFREDO GARCIA (vueltos del folio 15 y 16) el inmueble objeto del contrato en discusión, y en fecha anterior (29/03/1976) al contrato cuya nulidad se pide (12/12/2007), aparece nota marginal en la cual exactamente se lee: “Por doc. Nº. 5, folio 23, Protocolo 1º, Tomo 4º, se protocolizó Justificativo Judicial Declarativo sobre bienhechurías efectuadas en este inmueble por Cristina Dolores Flores. Puerto Cabello, 13 de Agosto de 2001…”; de lo cual aunado a las testimoniales rendidas, esta nota registral, patentiza el derecho de posesión que para la fecha y durante mas de 12 años mantenía la ciudadana CRISTINA DOLORES FLORES sobre el inmueble en cuestión, y que además con dinero de su propio peculio construyó bienhechurías, tal como las describe en el particular Segundo del mencionado instrumento o justificativo judicial y que para la época invirtió allí la cantidad de Bs. 2.947.000,oo; derechos estos que están perfectamente probado a los autos y que debieron ser reconocidos por las co-demandadas.-

A tenor de lo dispuesto en los párrafos inmediato anteriores, se hace necesario establecer que mediante Título Supletorio no se puede acreditar propiedad sobre inmuebles, léase casas, terrenos, etc., solamente se pueden desprender de el derechos distintos a la propiedad, y en perfecta consonancia con lo establecido en la jurisprudencia nacional.-

Así, la Sala de Casación Civil en Sentencia dictada el 08/08/2006, Exp. No. AA20-C-2006-000444, comentó:

“(…)(…)La parte demandada propuso recurso de nulidad contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el 30 de julio de 2003, alegando que el juez de reenvío se apartó de lo ordenado por este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 27 de abril de 2001….(sic)…”…De la transcripción, se evidencia que la recurrida se fundamenta en el referido título supletorio, para otorgar la propiedad, al expresar que “la demandante ha demostrado que fueron sus causantes los propietarios de dicha vivienda la cual construyeron y no traspasaron de ninguna forma a personas algunas…”.Precisamente, lo que alega el formalizante es que la recurrida al valorar el referido justificativo de perpetua memoria, y deducir de él la propiedad de la casa objeto de la acción de reivindicación, infringió el artículo 1.359 del Código Civil, al darle el mismo carácter probatorio que a los documentos públicos. Sobre la valoración probatoria del título supletorio, esta Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 22 de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO, estableció la siguiente doctrina:…(sic)…Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció: “…en este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valoro probatorio en juicio…(sic)…En el caso de autos, la sentencia de esta Sala de fecha 27 de abril de 2001, declaró procedente una de las denuncias por infracción de ley en el recurso de casación interpuesto, por haber considerado la recurrida que el título supletorio acompañado por la parte actora para demostrar la propiedad de las bienhechurías objeto de la acción reivindicatoria, tenía el valor probatorio previsto en el artículo 1.359 del Código Civil, lo cual trajo como resultado la declaratoria con lugar del recurso, con la consecuente orden al Juez Superior que resultare competente de dictar nueva sentencia con arreglo a la doctrina establecida en el fallo…”

De lo transcrito entonces se desprende, que de ninguna manera tal como la demandante lo señala en su libelo, puede demostrar con un Título Supletorio la propiedad sobre la casa construida sobre el terreno que adquirió el ciudadano ALFREDO GARCIA –incluso, en fecha anterior (29/03/1976) al concubinato dice mantuvo con él- por efecto del contenido del Artículo 549 del Código Civil; pero si logra demostrar los derechos distintos a ella que mantiene sobre el mismo inmueble, que aún cuando no le acreditan propiedad sobre el mismo, si le aseguran derechos que conforme a los Artículos 555, 557 y 558 del Código Civil, indubitablemente deben ser indemnizados por el que resulte en definitiva ser el propietario del inmueble de marras Y; ASÍ SE DECIDE.-

Como colorario del presente punto en concreto, debe este Juzgador entonces concluir que ciertamente la parte demandante no puede acreditar la propiedad que se abroga a través de un Título Supletorio, sino los derechos que de este instrumento emanan y, que al analizar el mismo libelo, la declaración sucesoral que riela a los folios 25 al 28 y el Justificativo de Único Universal Herederos que riela a los folios 22 al 24, se desprenden derechos de propiedad que las co-demandadas mantienen sobre el inmueble en cuestión, a menos que un Tribunal competente declare la nulidad de dichos instrumentos; acción esta cuya titularidad de ninguna manera le corresponde a la parte querellante, ni a este Juzgador decidir al respecto en la presente acción; por lo que en consecuencia de esto debe considerarse como no existente el requisito referido a “que el vendedor no tenga la propiedad sobre dicha cosa” y en consecuencia, la presente demanda no debe prosperar Y; ASÍ SE DECIDE.-
-IV-

Tal como ha sido advertido entonces, por efecto del Artículo 549 del Código Civil, no podría nunca la querellante demostrar con un Título Supletorio la propiedad sobre casa que dice haber construido a sus propias y únicas expensas, toda vez que el terreno resulta de evidente propiedad del ciudadano ALFREDO GARCIA, y en caso de su muerte, de sus herederos; no obstante ello, y al haberse reconocido en la presente decisión los derechos de indemnización a favor de la querellante conforme a los Artículos 555, 557 y 558 del Código Civil y la posesión sobre el inmueble de marras; este Despacho debe advertir de igual manera que en los Informes produce la parte demandante documento de compra-venta autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello de fecha 12/12/2008, anotado bajo el No. 67, tomo 102 de los libros de autenticaciones (F-154 al 156), y otro documento autenticado por la misma Notaría de fecha 19/12/2008, anotado bajo el No. 54, tomo 110 de los libros de autenticaciones (F-157 al 159), y de donde se desprenden la operación de compra-venta entre las co-demandadas, ciudadana RAIZA BEATRIZ KIRCHNER GARCIA y la ciudadana DELIA GUILLERMINA GARCIA DE SILVA, donde la primera le traspasa y cede a la segunda los derechos, acciones y obligaciones que tiene sobre el inmueble (casa y terreno) en disputa y; otra operación de compra-venta entre esta última y la demandante, ciudadana CRISTINA DOLORES FLORES, cuyo objeto lo constituye la venta de parte de DELIA GUILLERMINA GARCIA DE SILVA de todos los derechos que sobre el inmueble de marras tenía ella sobre el mismo, incluso, los que adquirió de la co-demandada RAIZA BEATRIZ KIRCHNER GARCIA; documentales estas que al no ser impugnadas, ni tachadas por la parte co-demandada, ciudadana BELKYS SOFIA KIRCHNER GARCIA, se reputan como plena prueba de la negociación contenida en ellas y cuyo efectos y fuerza probatoria deben asimilarse a un instrumento público, tal como lo tarifa el Artículo 1.363 del Código Civil Y; ASÌ SE DECIDE.-

A tenor de lo inmediatamente dispuesto entonces, al ratificar este Tribunal los derechos de indemnización y de posesión que le asisten a la ciudadana CRISTINA DOLORES FLORES por los derechos sobre las bienhechurías que dice y demostró haber construido con dinero de su propio peculio, protocolado por demás el instrumento que así lo acredita, y complementada dicha prueba con las testimoniales de los ciudadanos ARGENIS MIGUEL Y JOSE SULVARÁN (F-95 y 125), forzosamente debe este Tribunal declarar –aún observando la propiedad sobre el inmueble de marras de la demandante y sobre la cuota parte que mediante las operaciones de compra-venta inmediato anteriormente valoradas le fuera dada por DELIA GUILLERMINA GARCIA DE SILVA- que en la presente acción y solo con ocasión a ella, el Título Supletorio traído a los autos por la querellante, no acredita la propiedad que se abroga, pero si los derechos que se advirtieron y; en virtud de las compra-ventas valoradas en el particular inmediato anterior, conlleva impretermitiblemente a este Juzgador a excluir del presente asunto a las co-demandadas DELIA GUILLERMINA GARCIA DE SILVA y RAIZA BEATRIZ KIRCHNER GARCIA, y considerar solo como demandada, a los efectos de que sobre ella recaiga la Dispositiva del presente fallo a la ciudadana BELKYS SOFIA KIRCHNER GARCIA.-
Con la conclusión que inmediatamente antecede, este Tribunal declara la inutilidad de referirse a otras situaciones planteadas en el presente asunto sometido a su conocimiento Y; ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana CRISTINA DOLORES FLORES, representada judicialmente por los Abogados HUGO FEDERICO ALVARADO y GLORIA ALVARADO contra las ciudadanas DELIA GUILLERMINA GARCIA DE SILVA, RAIZA BEATRIZ KISCHNER GARCIA y BELKIS SOFIA KISCHNER GARCIA, representadas judicialmente por de los Abogados GLENIS GARCIA PINTO, NIEVES FIEL CABRERA Y JOSE LUIS CONTRERAS, todos identificados en el encabezamiento de la presente decisión, cuyo motivo lo es la NULIDAD DE VENTA.-
SEGUNDO: En función del Derecho Constitucional a la Tutela Judicial Efectiva y a la orientación y función que como Estado Social establece nuestra Carta Magna, en sus Artículos 2 y 26; Se le reconocen a la actora, ciudadana CRISTINA DOLORES FLORES, suficientemente identificada en autos, tanto la posesión como los derechos que conforme a los Artículos 555, 557 y 558 del Código Civil, tiene sobre los hechos y derechos contenidos en el Título Supletorio evacuado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo del Municipio Puerto Cabello de fecha 26 de marzo de 2001, anotado bajo el No. 01/2543 y registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de Puerto Cabello de fecha 13/08/2001, bajo el No. 5, folios 23 al 30, Protocolo 1º, Tomo 4º (5 al 16), que indubitablemente deben ser indemnizados por la ciudadana BELKIS SOFIA KISCHNER GARCIA, conforme lo determinado en el particular IV de la presente decisión Y; ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese. Regístrese y Déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Cuatro (04) días del mes de Agosto del año Dos Mil Nueve (2.009).-
Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez Titular,
Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ La Secretaria,
Abg. MERCEDES MEZONES
En la misma fecha, siendo las 03:10 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia y se dejó copia certificada para el archivo.-
La Secretaria,
Abg. MERCEDES MEZONES


EXPEDIENTE No. 16.370
RERPH/Marisol