REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


PARTE DEMANDANTE: TULIO SANCHEZ y CESAR PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.748.377 y V-3.896.371, debidamente asistidos por el abogado YOFRE SANCHEZ, Inpreabogado N° 109.721.
PARTE DEMANDADA: ALBERTO AREVALO, ALDO ALBE y JUAN LLOVERA.
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO.
EXPEDIENTE: 15.866.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Se inicia la presente causa por demanda interpuesta por los ciudadanos TULIO SANCHEZ y CESAR PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.748.377 y V-3.896.371, debidamente asistidos por el abogado YOFRE SANCHEZ, Inpreabogado N° 109.721, contra los ciudadanos ALBERTO AREVALO, ALDO ALBE y JUAN LLOVERA, por NULIDAD DE DOCUMENTO.
Presentada la demanda por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 18/07/2007, quien era el Tribunal Distribuidor, previa distribución, le correspondió a éste Juzgado conocer de la presente causa, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.
En fecha 10 de Enero de 2006 (f.34), este Tribunal le dio entrada y admitió la presente causa, emplazando a las partes demandadas a comparecer por ante este Despacho al vigésimo (20°) día de despacho siguiente a que conste en autos la citación del último de los demandados, a dar contestación a la demanda.
En fecha 04/04/2006 (fls.35), compareció el Alguacil Titular de este Tribunal y por medio de diligencia expuso que encontró al ciudadano ALBERTO AREVALO, quien se negó a firmar el recibo de citación, habiéndole entregado la compulsa de citación. En la misma fecha (fls. 36 al 43), el ciudadano Alguacil, expuso que no pudo cumplir con su misión de citar al ciudadano JUAN LLOVERA, por cuanto le manifestaron que el mismo residía en la ciudad de San Felipe.
En fecha 04/04/2006 (f.44), la ciudadana Secretaria Titular de este Tribunal, libró Boleta de Notificación al ciudadano ALBERTO AREVALO, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18/07/2006 (f.45), compareció el ciudadano CESAR PACHECO, asistido por el abogado YOFRE SANCHEZ, y solicitó la citación por carteles de los ciudadanos ALDO ALVE y JUAN LLOVERA, conforme lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Acordándose en fecha 20/07/2006 (fls. 46 y 47).
Riela a los folios 48 al 50, diligencia de fecha 07/08/2006, donde la parte actora, asistida de abogado, consigna a los autos el Cartel de Citación librado en el presente juicio, agregándose en la misma fecha (f.51).
Riela a los folios 52 al 55, auto del Tribunal en donde ordena dejar sin efecto las actuaciones que corren insertas desde el folio 45 al 51, dejándolos nulos de nulidad absoluta, y por cuanto se evidencia de autos que el ciudadano ALDO ALBE, tiene su domicilio en la ciudad de Valencia, se comisiono al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, librándose el correspondiente despacho con las inserciones pertinentes, se insto a los actores a indicar el domicilio procesal del ciudadano JUAN LLOVERA, a los fines de agotar la citación personal de ambos ciudadanos.
En fecha 11/10/2006 (f.56), compareció el ciudadano CESAR PACHECO, asistido de abogado, y solicito se designara correo especial al abogado YOFRE SANCHEZ, a los



fines de llevar el oficio N° 898 al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, siendo acordado en fecha 16/10/2006 (f.57).
En fecha 20/06/2007 (f.66), se recibió y se agregó a los autos la comisión N° 16.275, proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo.
En fecha 28/11/2007 (f.67), compareció la parte actora asistida de abogado, y expuso la dirección del ciudadano JUAN LLOVERA, a los fines de su citación.
En fecha 03/12/2007 (fls. 58 al 70), el Tribunal estampo auto donde se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de Municipio del Municipio San Felipe, Cocorote e Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, librándose el correspondiente despacho con las inserciones pertinentes.
En fecha 03/11/2008 (f.82), se recibió y se agregó a los autos la comisión N° 9107-08, proveniente del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
A los fines de dictar la decisión correspondiente el Tribunal observa:

I

La Sala de Casación Civil de la Extinta Corte Suprema de Justicia, en añeja sentencia del 22/09/1993, expediente N° 92-0439, juicio Banco República C.A. Vs. Alejandro Saturno Santander, asienta:
“(…) (…) para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuente con este fin, la perención esta concebida por el legislador como norma de orden público, veriificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que este entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del término para presentar las observaciones de los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquellos a que se refiere el artículo 270 del C.P.C., es decir, que la perención no impida que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos…”

II

Vistos los extractos jurisprudenciales anteriormente expuestos, de donde se desprende la naturaleza de orden público y verificable de derecho que contiene en su esencia la institución de la perención de la instancia, no susceptible de ser relajada ni renunciable, el Tribunal observa:
MANDA PRIMERO: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. …”.
SEGUNDO: Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 269 ejusdem, que establece: “La perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
TERCERO: Que en la causa que nos ocupa, la ultima actividad que se realizó la parte actora en el presente proceso es la que riela al folio 67 de fecha 28/11/2007, que es donde la parte actora expone la dirección del ciudadano JUAN LLOVERA, a los fines de lograr la citación.
Ahora bien, desde el día 28/11/2007 (f.67), hasta la presente fecha, han transcurrido un (1) año, ocho (8) meses y siete (7) días, sin que la parte actora inste el proceso.
CUARTO: Se concluye entonces por lo antes expuesto, que en la presente causa ocurrió la perención de la instancia y así debe ser declarado por este Tribunal.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la
Circunscripción judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en la demanda interpuesta por los ciudadanos TULIO SANCHEZ y CESAR PACHECO, contra los ciudadanos ALBERTO AREVALO, ALDO ALBE y JUAN LLOVERA, cuyo motivo lo es una NULIDAD DE DOCUMENTO.
Notifíquese a los ciudadanos TULIO SANCHEZ y CESAR PACHECO, agregándose un original al expediente; por cuanto de la demanda no se desprende domicilio procesal alguno, fíjese dicha notificación en la Tablilla del Tribunal y dejando constancia expresa la Secretaria del Tribunal del cumplimiento de la fijación ordenada, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 7, 14, 233 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 288 y 298 ejusdem, a los fines del ejercicio por la parte actora de los recursos contenidos en los mencionados artículos.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los cuatro (04) días del mes de Agosto del año dos mil nueve (2009).
Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular,


Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,


Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha, siendo las 02:15 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,


Abog. MERCEDES MEZONES.













REPH/lpr.