REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


PARTE DEMANDANTE: WILLIAM RAFAEL ARAUJO OSORIO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.189, en su carácter de Endosatario por Procuración del ciudadano JOSE ENRIQUE CICHELLA FIOL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.601.897, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: JOSE NAZZAR LISCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.072.726, con domicilio en la Urbanización La Belisa, Conjunto Residencial Puerto Dorado, Torre Goleta, piso 06, apartamento 6-3, Puerto Cabello, Estado Carabobo.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
EXPEDIENTE: 16.277
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Se inicia la presente causa por demanda interpuesta por el abogado WILLIAM RAFAEL ARAUJO OSORIO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.189, en su carácter de Endosatario por Procuración del ciudadano JOSE ENRIQUE CICHELLA FIOL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.601.897, de este domicilio, contra el ciudadano JOSE NAZZAR LISCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.072.726, con domicilio en la Urbanización La Belisa, Conjunto Residencial Puerto Dorado, Torre Goleta, piso 06, apartamento 6-3, Puerto Cabello, Estado Carabobo, por COBRO DE BOLIVARES.
Presentada la demanda por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 28/04/2008, quien era el Tribunal Distribuidor, previa distribución, le correspondió a éste Juzgado conocer de la presente causa, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.
En fecha 29 de Abril de 2008 (f.4), este Tribunal le dio entrada y admitió la presente causa, emplazando al demandado a comparecer por ante este Despacho dentro de los diez (10°) días de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de que pague las cantidades demandadas o formule oposición. Se abrió Cuaderno de Medidas, se decretó medida preventiva de embargo y se libro el correspondiente despacho al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo.
En fecha 16/06/200 (f.5), compareció el Alguacil Titular de este Tribunal y por medio de diligencia consignó compulsa de citación del ciudadano JOSE NAZZAR LISCANO, a quien no pudo localizar.

A los fines de dictar la decisión correspondiente, el Tribunal observa:

I

La Sala de Casación Civil de la Extinta Corte Suprema de Justicia, en añeja sentencia del 22/09/1993, expediente N° 92-0439, juicio Banco República C.A. Vs. Alejandro Saturno Santander, asienta:
“(…) (…) para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuente con este fin, la perención esta concebida por el legislador como norma de orden público, veriificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que este entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del término para presentar las observaciones de los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquellos a que se refiere el artículo 270 del C.P.C., es decir, que la perención no impida que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos…”

II

Vistos los extractos jurisprudenciales anteriormente expuestos, de donde se desprende la naturaleza de orden público y verificable de derecho que contiene en su esencia la institución de la perención de la instancia, no susceptible de ser relajada ni renunciable, el Tribunal observa:
MANDA PRIMERO: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. …”.
SEGUNDO: Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 269 ejusdem, que establece: “La perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
TERCERO: Ahora bien, desde la fecha 16/06/2008 (f.5), fecha el Alguacil del Tribunal consigna la compulsa de citación del demandado de autos, ciudadano JOSE NAZZAR LISCANO, y hasta la presente fecha, transcurrió un (1) año y seis (6) días, sin que la parte actora haya instado el proceso.
CUARTO: Por lo antes expuesto, se concluye entonces, que en la presente causa ocurrió la perención de la instancia y así debe ser declarado por este Tribunal. Se suspende la medida preventiva de embargo decretada en fecha 29/04/2008.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en la demanda interpuesta por el abogado WILLIAM RAFAEL ARAUJO OSORIO, en su carácter de Endosatario por Procuración del ciudadano JOSE ENRIQUE CICHELLA FIOL, contra el ciudadano JOSE NAZZAR LISCANO, por COBRO DE BOLIVARES.
Notifíquese al abogado WILLIAM RAFAEL ARAUJO OSORIO, en su carácter de Endosatario por Procuración del ciudadano JOSE ENRIQUE CICHELLA FIOL, con domicilio procesal en el Centro Comercial Guaicamacuto, Mezzanina 02, Oficina 05 de esta ciudad de Puerto Cabello, agregándose un original al expediente; todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 7, 14, 233 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 288 y 298 ejusdem, a los fines del ejercicio por la parte actora de los recursos contenidos en los mencionados artículos.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los once (11) días del mes de Agosto del año Dos Mil Nueve (2009).
Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular,

Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha, siendo las 02:15 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.


REPH/mh.-