REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


PARTE DEMANDANTE: LUISA PEREZ VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.324.723, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.041, en su carácter de Sindica Procuradora Municipal del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.-
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.
EXPEDIENTE No: 16.494.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

ANTECEDENTES

Comienza la presente causa mediante formal demanda interpuesta por la abogada LUISA PEREZ VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.324.723, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.041, en su carácter de Sindica Procuradora Municipal del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, cuyo motivo lo es una acción ACCION MERO DECLARATIVA.
Presentada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, de esta Circunscripción Judicial, quien era el Distribuidor en fecha 13/05/2009, correspondiéndole a este Despacho su conocimiento, por Distribución hecha en esa misma fecha 13/05/2009, según Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura (f.2).-
En fecha 14/05/2009, se Admite la demanda, librándose el Edicto respectivo, de conformidad con los artículos 7 y 14 del Código de procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para pronunciarse al respecto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
-I-

La Sala de Casación Civil de la Extinta Corte Suprema de Justicia, en añeja sentencia del 22/09/1993, expediente N° 92-0439, juicio Banco República C.A. Vs. Alejandro Saturno Santander, asienta:

“(…) (…) para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuente con este fin, la perención esta concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que este entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del término para presentar las observaciones de los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquellos a que se refiere el artículo 270 del C.P.C., es decir, que la perención no impida que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos…”

Asimismo la Sala de Casación Civil en Sentencia número 0537, del 06 de Julio de 2004, expediente N° 01-0436; reiterada en las Sentencias de la misma Sala, número 1324 de fecha 15/11/2004 Expediente N° 04-0700 y la número 0017 de fecha 30/01/2007, expediente N° 06-0262, al interpretar lo que establece. Artículo 267 Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, expone lo siguiente:

“(…) (…) esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado Art. 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, …, de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación …”

De igual forma el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en sentencia dictada en el expediente Nº 9996, de fecha 17/04/2009, caso Ali Bustamante Moratinos y EDALIMAR, C.A., VS NEW WORD BUSNESS CORPORATION, C.A., determinó:

“(…)(…)La definición de la institución de la perención de la instancia, surge de su propia etimología: Perención proviene de premiere, peremptum que significa extinguir, e instare de instar que es la palabra compuesta de la preposición in y del verbo stare.
Para MARCELINO CASTELAN, en su trabajo sobre la Perención de la Instancia, tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: Primero: el supuesto básico, la existencia de un instancia; Segundo: la inactividad procesal; Tercero: el transcurso de un plazo señalado por la Ley.
Así mismo, para el tratadista OSCAR RILLO CANALES, los requisitos del acto Interruptivo son: 1) Debe ser un acto procesal, Es decir, realizado dentro del proceso y admisible; y 2) Que tenga efecto impulsar el procedimiento.
El maestro RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra “Modos Anormales de Terminación del Proceso.” Señala que “un proceso también puede extinguirse anormalmente no por actos, sino por omisión de las partes (perención de perimire, destruir).” Debe entenderse pues, por perención, la extinción del proceso debido a la inactividad de las partes o del Juez, durante un lapso determinado en la Ley; circunstancia esta que no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad…”
....... OMISIS …….

Asimismo, en sentencias dictadas por las diferentes Salas de la antigua Corte Suprema de Justicia, y del Tribunal Supremo de Justicia, al conceptuar “la perención de la instancia” se leen: …Sic… “…siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden publico, basta para su declaratoria se reduzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el ultimo acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución…” (Sentencia en ponencia conjunta de la Sala Político Administrativa Nº 095 de fecha 13 de febrero de 2001. Caso: Molinos San Cristóbal)… Sic…En tal sentido se observa que, evidenciado el hecho de que la presente demanda interpuesta por la abogada LUISA PEREZ VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.324.723, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.041, en su carácter de Sindica Procuradora Municipal del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, fue admitida mediante auto de fecha 14 de Mayo de 2009, comenzando a transcurrir los treinta (30) días que establece la ley adjetiva para que se verifique la perención breve y del análisis realizado a las actas procesales se evidenció que, la parte actora no realizo ningún acto encaminado a lograr la citación del demandado, antes de que transcurrieran los treinta (30) días que establece la ley adjetiva para que se verifique la perención breve y se evidencio que la parte actora no realizó ninguna acto encaminado a logra la citación del demando, antes de que trascurrieran los treinta (30) días previstos en el ordinal 1º del articulo 267 del Código de procedimiento Civil, para que opere la perención breve, puesto que desde la referida fecha de la admisión de la demanda, el 14 de Mayo de 2009, hasta la presente fecha, transcurrieron ochenta y siete (87) días, de la demanda de autos, tiempo mas que suficiente para que operara la perención breve, prevista en el ordinal 1º del tiempo articulo 267 del Código de procedimiento Civil…Sic… Por lo que, siendo en consideración que desde la admisión de la demanda, en fecha 14 de Mayo de 2009, hasta la presente fecha, ya han transcurrido ochenta y siete (87) días, previsto en la norma, con lo que quedo evidenciada la falta de interés de la parte actora; y siendo que la perención fue concebida por el legislador como norma de orden publico, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes; pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo, al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores a su declaratoria, es por lo que es forzoso concluir que en la presente causa operó la perención de la instancia; Y ASI SE DECIDE.”

II

Vistos los extractos jurisprudenciales y doctrinarios anteriormente expuestos, los cuales acoge plenamente este Juzgador y; de donde se desprende la naturaleza de orden público y verificable de derecho que contiene en su esencia la institución de la perención de la instancia, no susceptible de ser relajada ni renunciable por las partes, el Tribunal observa:
MANDA
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La Inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (Negrillas del Tribunal).

El artículo 269 ejusdem, norma:

La perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

III

En la causa que nos ocupa, trata de una Acción Merodeclarativa que conforme al Articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, comienza por demanda y que en razón de no tener un procedimiento especialmente establecido en las normas procesales de conformidad con el articulo 338 y siguiente, Ejusdem, debe tramitarse a través del procedimiento ordinario; y que al no existir un predeterminada parte demandada, se entiende que esta cualidad debe recaer y - por ende emplazarse – a cualquier interesado que pueda tener directo y manifiesto, cuyo emplazamiento se ordeno conforme a lo establecido en los artículos 231 y 232 ibidem.-
Ahora bien, a los fines de la constatación si en la presente causa hubo o no incumplimiento de los deberes y cargas referentes al impulso procesal, que sobre sus hombros tenía el actor se hace el siguiente análisis:
La causa fue presentada el 13/05/2009, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transido y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello. Distribuida en la misma fecha, le correspondió el conocimiento a este Tribunal, quien en tiempo hábil y mediante auto de fecha del 14/05/2009, admitió en consecuencia ordenando los emplazamientos correspondientes y librándose el Edicto respectivo.- Desde esta fecha del 14/05/2009, fecha en que se libro el edicto respectivo, hasta la presente fecha 10/08/2009, han transcurrido OCHENTA Y SIETE (87) DIAS DESPUÉS de la admisión de la demanda, sin que el demandante haga presencia por ante este Tribunal a retirar el edicto correspondiente; demostrándose así la falta de impulso procesal en el presente asunto y evidenciándose así la falta de interés de la parte accionante, en la presente causa; por lo que, al no haberse realizado por parte del accionante actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar o impulsar la practica de la citación o emplazamiento de los interesados, durante una lapso –de ochenta y siete (87) días- que rebasa con creces el lapso de treinta (30) días, que conforme al articulo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, se tenia para ello; resulta imperativo entonces la verificación de derecho de la Perención regulada en dicha norma procesal y que su efecto extintivo se expanda a todos los actos procesales anteriores y posteriores a esta declaratoria de perención; resultando forzoso concluir que en la presente causa opero la perención de la instancia y los efectos extintivos aludidos Y; ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en la demanda interpuesta por la abogada LUISA PEREZ VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.324.723, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.041, en su carácter de Sindica Procuradora Municipal del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, cuyo motivo lo es una ACCION MERO DECLARATIVA.
Notifíquese a la ciudadana LUISA PEREZ VILORIA, en su carácter de autos, agregándose un original al expediente; todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 7, 14, 233 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 288 y 298 ejusdem, a los fines del ejercicio por la parte actora de los recursos contenidos en los mencionados artículos.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los diez (10) días del mes de Agosto del año Dos Mil Nueve (2009).
Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular,


Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.


La Secretaria,


Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha, siendo las 02:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,


Abog. MERCEDES MEZONES.





















REPH/mh.-