REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
PARTE DEMANDANTE: JOSE MANUEL CASTILLO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.545.359, de este domicilio, asistido y posteriormente representado por la abogada GLORIA ALVARADO MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.279.
PARTE DEMANDADA: VANEZZA JOSEFINA SEQUERA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.840.473, y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185, ordinal 2º del Código Civil).
EXPEDIENTE N°: 16.250.
SENTENCIA: DEFINITIVA
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa por demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano JOSE MANUEL CASTILLO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.545.359, de este domicilio, asistido y posteriormente representado por la abogada GLORIA ALVARADO MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.279, contra la ciudadana VANEZZA JOSEFINA SEQUERA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.840.473, y de este domicilio.
Presentada la demanda por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17/03/2008, quien era el Tribunal Distribuidor, le correspondió a éste Juzgado, previa distribución, conocer de la presente causa, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.
En fecha 24/03/2008 (f.13), se admitió la demanda, emplazándose a las partes para la celebración de los actos conciliatorios establecidos en la ley, de la manera y con las formalidades reguladas el Artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, a las 11:00 de la mañana y de igual manera para el acto de contestación a la demanda, y se ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, en Materia de Familia, del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.
En fecha 17/04/2008 (f.14), comparece por ante este Tribunal el ciudadano MANUEL CASTILLO PARRA, asistido por la abogada GLORIA ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.279, y consignó los emolumentos para el fotocopiado del libelo de la demanda a los fines de la citación de la parte demandada, siendo acordado en fecha 21/04/2008 (f.15).
En fecha 22/04/2008 (fls.16 y 17), compareció el ciudadano Alguacil de este Tribunal, y por medio de diligencia consignó a los autos, Boleta de Notificación, debidamente firmada por la ciudadana ISABEL BARRIO, en su condición de Fiscal encargada de la Fiscalía Décimo Noveno del Ministerio Público de esta ciudad.
A los folios 18 y 19, riela diligencia del Alguacil del Tribunal de fecha 28/05/2008, donde hace constar que habiéndose trasladado a la sede de la demandada, encontró una persona llamada VANEZZA JOSEFINA SEQUERA GARCIA, cédula de identidad N° V-4.840.473, negándose a firmar el Recibo de Citación. En la misma fecha (f.20), se libró Boleta de Notificación a la ciudadana VANEZZA JOSEFINA SEQUERA GARCIA, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29/07/2008 (f.21), compareció la parte demandante, asistida de abogado, y solicito al Tribunal se sirva fijar día y hora para que la ciudadana Secretaria de este Despacho se trasladara a la residencia de la demandada a los fines de la notificación de la misma. En la misma fecha, el demandante de autos consigna original del Poder Especial que le confirió a los Abogados HUGO ALVARADO OCHOA y GLORIA ALVARADO MUÑOZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.314 y 35.279 respectivamente.
En fecha 31/07/2008 (f.23), el Tribunal fijó día y hora para el traslado de la Secretaria a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo el día y la hora para el traslado de la Secretaria de este Despacho, se deja constancia de que la parte interesada no compareció, a los fines de cumplir con el traslado.
En fecha 11/08/2008 (f.25), compareció la apoderada actora, y solicito nuevamente al Tribunal, fijar día y hora para la fijación de la Boleta de Notificación de la parte demandada, en la misma fecha se acordó lo solicitado (.f.26).
Riela al folio 27, diligencia suscrita por la Secretaria de este Tribunal, en donde deja constancia de que se traslado a la dirección de la ciudadana VANEZZA SEQUERA, no encontrando persona alguna.
En fecha 14/10/2008 (f.29), compareció la apoderada actora, y solicito nuevamente al Tribunal, fijar día y hora para la fijación de la Boleta de Notificación de la parte demandada, en la misma fecha se acordó lo solicitado (.f.30).
Riela al folio 31, diligencia suscrita por la Secretaria de este Tribunal, en donde deja constancia de que fijó Boleta de Notificación en la sede de la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; complementándose así la citación de la demandada.
Llegada la oportunidad de la celebración del primer acto conciliatorio, solo estuvo presente el demandante ciudadano JOSE MANUEL CASTILLO PARRA, asistido de abogada. Igual circunstancia ocurrió en el segundo acto conciliatorio, donde solo compareció el demandante asistido de abogada; quien insistió en la continuación del juicio.
En fecha 16/02/2009 (f.34), siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, comparece la abogada GLORIA ALVARADO MUÑOZ, suficientemente identificada, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04/03/2009, la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas, siendo agregadas (f.36) y admitidas en su debida oportunidad (f.37) y cuyas resultas constan en autos.
Llegada la oportunidad de tomarle declaración a los testigos, ciudadanos GERARDO JOSE MADURO PARRAGA, CARLOS ROMERO y RAFAEL ANTONIO MATA MARCANO, los mismos no se hicieron presente declarándose desierto dichos actos (fls.38 al 40) y en nueva oportunidad fijada para el décimo quinto día de despacho siguiente comparecieron los mismos, cuyas declaraciones constas a los folios 43 al 45.
Vencido el término probatorio, se fijó el décimo quinto día de despacho para que las partes presenten sus informes, conforme lo establece el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil (f.46); y en fecha 11/06/2009 (f.47), de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, se fijo lapso para la publicación de la sentencia.
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia en la presente causa, cumplidos los tramites, actos y lapsos procesales que ordena la ley, pasa este sentenciador a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
-I-
Se admitió la presente demanda por estar fundamentada en causal legalmente establecida, como lo es la del Ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil “EL ABANDONO VOLUNTARIO”, y en consecuencia expone el demandante en parte de su escrito de demanda lo siguiente:
“…En fecha Catorce (14) de Febrero de 1.980, contraje matrimonio civil valido con la ciudadana VANEZZA JOSEFINA SEQUERA GARCIA, a quien luego identifico, por ante la Prefectura de la Parroquia Unión, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, como consta del Acta de Matrimonio que presento en copia certificada marcada “A”. Una vez casados fijamos nuestro domicilio conyugal en una vivienda ubicada en la población de Goaigoaza, Sector La Quizanda, Jurisdicción de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. Durante nuestra unión procreamos tres (3) HIJOS, A SABER: DAWNNA NATALY, quien nació el Primero (1°) de Diciembre de 1.978 (antes de contraer matrimonio), DAWNING JUVANDHIE, que nació el día Siete (7) de Diciembre de 1.981 y JOSE MANUEL, que nació el Trece (13) de Marzo de 1.983, como consta de las Actas de Nacimiento que presento en copias certificadas marcadas “B”, “C” y “D” respectivamente. En nuestra unión no adquirimos bienes para la comunidad conyugal. Ahora bien ciudadano juez, mi vida matrimonial transcurría con las solas situaciones típicas de la vida de una pareja normal, no habían graves discusiones, ni agresiones, por lo que siempre pensé que mi matrimonio estaba sin problemas, sin embargo, en el mes de Enero del año 1.993, la ciudadana VANEZZA JOSEFINA SEQUERA GARCIA, abandono el hogar común que teníamos, sin darme ningún tipo de explicaciones y lo que yo considero más grave, sin ninguna justificación, siendo que hasta la presente fecha no ha regresado…”.
-II-
La parte demandante funda su demanda en la causal contenida en el articulo 185 ordinal 2°, es decir, el abandono voluntario, el cual según la doctrina y jurisprudencia reiterada este debe ser grave, intencional e injustificado; es decir, que debe tratarse de una actitud definitiva –no pasajera- adoptada por el marido o la mujer demandada; debe tratarse de una actitud intencional voluntaria y consciente y; no debe haber tenido el esposo demandante una justificación para incumplir, grave y voluntariamente, así como injustificadamente, con los deberes conyugales.
En función de ello entonces la parte demandante trajo como elemento probatorio la prueba testimonial de los ciudadanos GERARDO JOSE MADURO PARRAGA, CARLOS ENRIQUE ROMERO y RAFAEL ANTONIO MATA MARCANO, a quienes se les tomo declaración, en donde exponen: Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JOSE MANUEL CASTILLO PARRA y VANEZZA JOSEFINA SEQUERA GARCIA; que estos ciudadanos contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Unión en el año 1.980; que dichos ciudadanos tenían fijada su residencia en la población de Goaigoaza, sector La Quizanda, calle 03, casa S/N°; que la ciudadana VANEZZA JOSEFINA SEQUERA GARCIA, abandono el hogar común que tenía con el ciudadano JOSE MANUEL CASTILLO PARRA en el mes de Enero del año 1993, sin dar ningún tipo de explicación y hasta la presente fecha no ha regresado y; que siempre visitan la casa del señor JOSE MANUEL CASTILLO PARRA, y que lo observa solo con sus hijos, y nunca a la ciudadana VANEZZA SEQUERA GARCIA allí (declaración de Rafael Antonio Mata Marcano);
fundando sus dichos en el hecho de que frecuentaban la casa del demandante y por conocerlo desde hace treinta (30) años atrás (tal como lo declaró Carlos Enrique Romero).
Estas testimoniales, que aún cuando fue el único medio probatorio promovido y evacuado, se trata de una pluralidad de testigos que le permite a este Juzgador hacer el examen de concordancia y análisis que impone el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que dichas declaraciones no fueron contradichas, ni desvirtuadas por la parte demandada, quien al no acudir a ningún acto del proceso, a pesar de haber sido citada debidamente, mucho menos al momento de la declaración de los testigos, tampoco fueron contradichos ni desvirtuados por la parte demandada, quien al momento del acto de declaración, no estuvo presente ni por si, ni por medio de representante alguno; otorgándosele pleno valor probatorio a las declaraciones de dichas testimoniales, y el Tribunal las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, lo que da a este sentenciador la convicción de que la parte actora demostró amplia y suficientemente los hechos narrados en su líbelo de demanda, que hacen que este Tribunal asuma que en el presente asunto hubo un abandono voluntario, con las características de grave, intencional e injustificado al haber incumplido la demandada en forma voluntaria, consciente y definitiva, con los deberes conyugales que le impone la Ley; logrando así el demandante cumplir con la carga establecida en el artículo 506 ejusdem; por lo que la presente demanda debe prosperar Y; ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano JOSE MANUEL CASTILLO PARRA, contra la ciudadana VANEZZA JOSEFINA SEQUERA GARCIA, ambos identificados; y en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial que contrajeron en fecha 14 de Febrero del año 1.980, por ante la Prefectura del Municipio (hoy Parroquia) Unión del Distrito (hoy Municipio) Puerto Cabello del Estado Carabobo, según acta N° 02, de la referida fecha.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los diez (10) días del mes de Agosto del año dos mil nueve (2.009).
Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
REPH/lpr.
|