REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NGUANAGUA, LOS GUAYOS Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: José Felipe Rosales Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N 3.919.193 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: Andrés Tovar, Félix Morillo y Alejandro Arenas, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 3.055, 9128, y 12.589, todos de este domicilio.
D EMANDADA: Patricia Pompom, de nacionalidad francesa, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N E-81.757.709 y de este domicilio, asistida por la abogado Loira Monagas Torres, inscrita en el Inpreabogado bajo el N 61.213 y de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 1421
I
NARRATIVA
En fecha 13 de Julio de 2007, fue presentada por ante el Tribunal distribuidor, demanda de desalojo por el ciudadano José Felipe Rosales Quintero, asistido por el abogado Andrés Eduardo Tovar Díaz, en contra de la ciudadana Patricia Pompom, todos ya identificados, del inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial El Viñedo, Torre A, Piso 3, Apartamento 3-4, Urbanización El Viñedo, en jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Valencia del estado Carabobo.
En la demanda la parte actora alegó:
1) Que celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana Patricia Pompom, por el inmueble supra identificado, lo cual consta en el documento autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia, en fecha 01- 08- 2002, anotado bajo el Nro. 24, tomo 130, que acompañó marcado con la letra “A”.
2) Que vive con su familia, (esposa e hijos, su nuera y un nieto) desde hace mas de 10 años en la casa de sus suegros, ciudadanos Luis Alejandro Rivero Alonso y Petra Ortiz de Rivero, ubicada en la Urbanización Cabriales, Municipio Valencia del estado Carabobo, fundamentando su acción en el artículo 34 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Distribuida la demanda correspondió a este Tribunal el conocimiento de la misma, se le dio entrada en fecha 11-07-2007 y fue admitida por auto de fecha 13-07-2007.
Citada la demandada mediante boleta de citación la cual fue consignada en fecha 01-10-2007 por el alguacil de este Tribunal, tal como se evidencia en los folios 22 al 23 del expediente.
En fecha 02-10-2007, la parte accionada asistida por la abogada Loira Monagas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.213, presentó escrito junto con anexos, los cuales rielan a los folios 24 al 74, ambos inclusive.
Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la accionada no compareció ni por sí ni por medio de abogado al acto.
Estando dentro del lapso probatorio ambas partes hicieron uso de tal derecho.
En fecha 15- 10-2007, la parte accionada presentó escrito de pruebas sin anexos, el cual riela al folio 75 del expediente.
En fecha 16- 10- 2007, la parte demandante presentó escrito de pruebas junto con anexos, insertos a los folios 76 al 90.
En fecha 19-10- 2007, el Tribunal admitió las pruebas de los actores, y para la evacuación de las pruebas promovidas por el demandante fijó para el segundo (2°) día de despacho siguiente: la evacuación de los testigos, al igual que la exhibición de documentos, una vez conste en autos la boleta de intimación de la ciudadana Patricia Pompom.
En fecha 01-11-2007, la parte demandada asistida de abogada, presentó escrito de alegatos.
Por auto de fecha 02-11-2007, el Tribunal mediante auto difirió el acto de dictar sentencia para de quinto (5°) día de despacho siguiente a aquel, dicho auto fue revocado por auto de fecha 05-11-2007, por cuanto que a la fecha aún no había sido evacuada la prueba de exhibición de documento, difiriendo el acto de exhibición de documentos para ese mismo día a las 12:00 m.
Dicho acto de exhibición del documento fue declarado desierto por cuanto la parte promoverte de la prueba no asistió al acto.
En fecha 24- 03-2008 el Tribunal mediante auto instó a las partes a una conciliación
Notificadas las partes y siendo el día para que tenga lugar el acto conciliatorio, se encontraba presente solo la parte demandante y el Tribunal así lo hizo constar.
Por auto de fecha 16-05-2008, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil fijó inspección judicial. La inspección fue evacuada en fecha 26-03-2008, según se evidencia del acta que al efecto se levantó y que corre inserta al folio 119 del expediente.
II
ANALISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA ACTORA:
Con el libelo acompañó:
1) En original del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes intervinientes en el juicio, por el inmueble supra identificado, autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia, en fecha 01- 08- 2002, anotado bajo el Nro. 24, tomo 130, que acompañó marcado con la letra “A. Tal documento al no haber sido impugnado por la parte demandada, se le valora según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
2) Copia simple del Documento de Propiedad del Inmueble. Tal documento al no haber sido impugnado por la parte demandada, se le valora según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Durante el lapso probatorio:
La parte demandada promovió:
a) El merito que se desprende de la cláusula tercera del contrato donde se desprende que la vigencia de este es de un (1) año fijo contado a partir del día 01-08-2002. Tal documento ya fue tarifado por el Tribunal y se desprende de él que la voluntad de las partes fue que el contrato tuviese una vigencia de un (1) año fijo e improrrogable contado a partir del día 01-08-2002, hasta el día 01-08-2003, por lo que al continuar la arrendataria ocupando el inmueble al final del lapso fijado opero la tacita reconducción, y en virtud de que en materia inquilinaria las normas son de orden público y no pueden ser relajadas por las partes, el contrato de arrendamiento paso a ser un contrato sin determinación de tiempo, motivo por el cual la acción de desalojo procede como la intentada por el actor y así se decide.
La parte demandante promovió:
A) El merito favorable del contrato de arrendamiento y del documento propiedad, los mismos ya fueron valorados por este juzgador.
B) De las testimoniales promovidas: la ciudadana Mirtha Josefina Hernández como testigo manifestó que conoce al actor José Felipe Rosales Quintero; dejo también saber que el actor vive en la Urbanización Cabriales, Avenida 113, N 90-T-60, de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo. También manifestó la testigo que el señor José Felipe Rosales es copropietario de un apartamento situado en la Urbanización El Viñedo, Conjunto Residencial El Viñedo, Torre A, Piso 3, Apartamento 3-4, de esta ciudad de Valencia. También manifestó la testigo que el actor no tiene otro inmueble de su propiedad, manifestando que le consta que la demandada vive y ocupa dicho inmueble como arrendataria desde el Primero (1) de Agosto de 2002, situado en la Urbanización El Viñedo, Conjunto Residencial El Viñedo, Torre A, Piso 3, Apartamento 3-4, de esta ciudad; que también le consta que el actor vive en la casa de sus suegros, junto con su esposa e hijos, nuera y nieto (folios 95 y96); la ciudadana Constanza Coromoto Tovar Cira, como testigo en la presente causa, interrogada de la siguiente manera respondió: Que si conoce al demandante José Felipe Rosales y dijo que si; que si sabe y le consta que el actor vive en la Urbanización Cabriales, Avenida 113, casa N 90-T-60 y contesto que si sabe y le consta; que sabe y le consta que el actor es copropietario de un apartamento situado en la Urbanización El Viñedo Conjunto Residencial El Viñedo, Torre A, Piso 3, Apartamento 3-4, de esta ciudad; que también le consta que el demandante no tiene otro inmueble de su propiedad(folios 97 y 98) y la ciudadana Irian María Tovar Cira como testigo en la presente causa interviniendo de la siguiente manera: Que si conoce desde hace tiempo al ciudadano José Felipe Rosales y contesto que si lo conoce; que diga si el señor José Felipe Rosales vive en la Urbanización Cabriales, Avenida 113, casa N 90-T-60 y contesto que si vive allí: que si le consta que José Felipe Rosales es copropietario de un apartamento situado en la Urbanización El Viñedo, conjunto Residencial El Viñedo, Torre A, Piso 3, Apartamento 3-4, de esta ciudad de Valencia y contesto que si le consta. A otra pregunta de que si sabe y le consta que el señor José Felipe Rosales no tiene otro inmueble de su propiedad, contesto que si le consta A otra pregunta de que si sabe y le consta que la señora Patricia Pompom ocupa el inmueble como arrendataria en la Urbanización El Viñedo, Conjunto Residencial El Viñedo. Torre A, Piso 3, Apartamento 3-4, de esta ciudad de Valencia y contesto que si le consta, el Tribunal examinadas las deposiciones de las testigos y al observar que concuerdan entre sí, y con las demas pruebas aportadas en el juicio, las aprecia de acuerdo a lo estipulado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
C) Y además opuso, en original el documento privado del mandato de administración que le fue otorgado en fecha 18- 12. 2001, por los miembros integrantes de la sucesión hereditaria Juan Rosales La Hoz, de la cual él actor también forma parte, así como, en copia simple el documento de Declaración de Herencia y la correspondiente Planilla Sucesoral de Liquidación de Herencia Nro. 1.210, de fecha 15-08-1984, producida por la Inspectoría Fiscal de Sucesiones del Ministerio de Hacienda. Estos documentos al no haber sido impugnados por la parte demandada, se les valora según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con ellos se demuestra la legitimidad del actor, y así se decide.
D) En cuanta prueba de exhibición, la misma no fue evacuada por cuanto el acto fue declarado desierto por el Tribunal.
E) En relación a la Inspección Judicial acordada por el Tribunal, la misma se realizo el día 26 de Mayo de 2008 a las diez(10) de la mañana, dejando constancia este tribunal de que el inmueble objeto de inspección, en el cual habita el accionante, es una construcción de una sola planta y consta de tres(3) habitaciones, sala, comedor, cocina y un pequeño star y dejó constancia que el inmueble inspeccionado es habitado por diez (10) personas adultas y dos (2) menores de edad, y también dejo constancia que la parte accionada no compareció a la Inspección Judicial, el Tribunal la aprecia de acuerdo a lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Tomando en cuenta que a la parte demandada le correspondía explanar las defensas o excepciones que a bien tuviere, dentro del lapso pertinente y promover y evacuar las pruebas respectivas, también al tenor de las previsiones contenidas en las normas jurídicas.
Consta de autos que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por intermedio de apoderado a dar contestación a la acción deducida en el libelo, no obstante haber sido citada, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente consta de autos que la parte demandada no promovió y/o evacuó alguna prueba que le favoreciera.
Dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “.....Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación, se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho (8) días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento....”. (Negrillas del Tribunal).
Observa el Tribunal, que en el caso de autos, han concurrido todos los requisitos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito. En efecto, la demandada no dio contestación a la demanda dentro del plazo indicado en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, no obstante haber sido citada al tenor del artículo 218 ejusdem; la acción deducida no es contraria a derecho y la accionada nada probó en el curso de este proceso. En consecuencia, este Tribunal declara la confesión ficta de la ciudadana Patricia Pompom, ya identificada, con todos los efectos que ello apareja, ASÍ SE DECLARA.
En vista de que existe plena prueba de la acción deducida en el libelo, y de que se produjo la confesión ficta de la demandada, la presente demanda tiene que prosperar en derecho, y ASÍ SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano José Felipe Rosales Quintero, asistido por el abogado Andrés Eduardo Tovar Díaz, en contra de la ciudadana Patricia Pompom, todos ya identificados, por Desalojo.
Se condena a la ciudadana Patricia Pompom a desalojar el inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial El Viñedo, Torre A, Piso 3, Apartamento 3-4, Urbanización El Viñedo, en jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Valencia del estado Carabobo, por necesidad que tiene el copropietario ciudadano José Felipe Rosales Quintero de ocuparlo, y de acuerdo a lo que prevé el parágrafo primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se le concede a la arrendataria un plazo de seis (6) meses improrrogables contados a partir de que quede definitivamente firme la presente decisión para que efectué la entrega material del inmueble antes señalado a la parte actora.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 se condena en costas a la parte accionada por haber sido perdidosa totalmente en esta causa.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ABOG. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. DARLEN NAZAR ARANGUREN
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 02:30 p.m., y se dejó copia en los archivos de este Tribunal.
LA SECRETARIA TITULAR,
|