REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 14 de agosto de 2009
199º y 150º
EXPEDIENTE Nº 7433
DEMANDANTE: EULALIA PEREZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.346.101, asistida por el abogado WILMAN RIOS HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.394 y de este domicilio.
DEMANDADO: ALEJANDRA BARRIA MUÑOZ, Extranjera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- E- 82.100.958 y de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
DECISIÓN: SIN LUGAR LA DEMANDA (SENTENCIA DEFINITIVA)

CAPITULO I

PARTE NARRATIVA

La presente demanda, se inicia en fecha 12 de Mayo de 2009, intentada por la ciudadana: EULALIA PEREZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.346.101, y de este domicilio, asistida por el Abogado WILMAN RIOS HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.394, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.763.218 y de este domicilio, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, de un inmueble constituido por un (01) Apartamento, ubicado en la Urbanización La Campiña II, Residencias Parima 3, edificio Dos (02), planta baja, apto. N° PB-D, Jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo. Se acompaña al libelo, copia simple del documento de propiedad del inmueble marcado “A”; original del contrato de arrendamiento, marcado “C”; Inspección Judicial marcada “D” y copia fotostática simple del escrito de consignación legal arrendaticia, marcado “E”. (Folios 1 al 48).
El día 15 de Mayo de 2009, el Tribunal admite la demanda, acordándose en consecuencia el emplazamiento de la demandada, antes identificada, para que comparezca por ante este Tribunal el segundo día de Despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda u oponer las cuestiones previas que considere conveniente. (Folio 50)
El día 26 de Mayo de 2009, comparece la ciudadana: EULALIA PEREZ GONZALEZ, en su carácter de autos, asistida por el Abogado WILMAN RIOS HERNANDEZ, antes identificados, y solicita la habilitación del tiempo necesario del alguacil para la práctica de la citación de la parte demandada, asimismo consigna fotostatos correspondientes a los fines de la elaboración de la compulsa respectiva. En esta misma fecha la ciudadana: EULALIA PEREZ GONZALEZ, le confiere Poder Apud Acta al abogado antes mencionado. (Folio 51 al 53)
El día 27 de Mayo de 2009, el tribunal dictó auto mediante el cual acuerda la habilitación del tiempo necesario del alguacil de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se acordó la citación de la parte demandada librándose la compulsa respectiva e igualmente se acordó tener como parte en el presente juicio al Abogado WILMAN RIOS HERNANDEZ, antes identificado. (Folio54)
En fecha 03 de Junio de 2009, el ciudadano Alguacil del Tribunal da cuenta de haber practicado la citación correspondiente a la demandada quien recibió la compulsa y se negó a firmar el recibo. (Vuelto del Folio 55)
En fecha 08 de Junio de 2009, comparece el abogado actor y solicita el complemento de la citación personal de la demandada de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 56)
El día 10 de Junio de 2009, el tribunal dicto auto mediante el cual acordó librar boleta de notificación de conformidad con lo previsto en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 57).
El día 02 de Julio de 2009, comparece la secretaria del tribunal y deja constancia de que habiéndose trasladado a la dirección indicada notificó a la ciudadana SOLEDAD BARRIA quien manifestó ser la hermana de la demandada ALEJANDRA BARRIA MUÑOZ, plenamente identificada en autos. (Folio 59)
En fecha 06 de Julio de 2009, comparece la parte demandada asistida del abogado ANTONIO JOSE ORTEGA ALVARADO, Inpreabogado N° 40.004, y presenta su escrito de contestación al fondo de la demanda, mediante el cual opone la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 78 Eiusdem. (Folios 60 y 61)
En fecha 08 de Julio de 2009, la parte demandante consigna escrito de subsanación de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 62 y 63).
En fecha 10 de Julio de 2009, la parte actora consigna su escrito de pruebas, siendo admitidas por el tribunal salvo su apreciación en la definitiva en fecha 14 de Julio de los corrientes, acordándose oír las declaraciones de los ciudadanos: ARIEL MORANTES, ANTONIO RODRIGUEZ y MARIELA PRIMERA, para el tercer día de despacho siguiente a esta fecha. (Folios 64 y 65)
En fecha 17 de Julio de 2009, los testigos ARIEL MORANTES y MARIELA PRIMERA, no se presentaron y ANTONIO RODRIGUEZ hizo su declaración. En ese mismo acto la parte promovente solicita nueva oportunidad para que sea oída la declaración del ciudadano: ARIEL MORANTES, siendo acordado por el tribunal para el tercer (03) día de despacho siguiente al de hoy. (Folios 66 al 70)
En fecha 20 de Julio de 2009, la ciudadana: ALEJANDRA MARCELA BARRIA MUÑOZ, parte demandada asistida por el abogado JOHEL GIMON ALVAREZ, Inpreabogado N° 24.406, le confiere Poder Apud Acta, acordando el tribunal tener como parte del Juicio al referido abogado en fecha 21 de Julio del año en curso. (Folio 71 y 72)
En fecha 22 de julio de 2009, comparece el testigo ARIEL MORANTES y rinde su declaración. (Folios 73 al 75)
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
DE LAS PRETENSIONES, ATAQUES Y DEFENSAS DE LAS PARTES

1.- PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA:

De acuerdo a las articulaciones de hecho y de derechos de la parte actora en su demanda, pueden resumirse sus argumentos y pretensiones, así:
A.- Que su representada en su condición de propietaria dio en calidad de arrendamiento a la ciudadana: ALEJANDRA BARRIA MUÑOZ, un inmueble constituido por un Apartamento, ubicado en la Urbanización La Campiña II, Residencias Parima 3, edificio dos (02), planta baja, Apto. PB-D, Jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo.
B.- Que en dicho contrato las partes intervinientes convinieron expresamente, que el mismo se suscribía a tiempo determinado, es decir con una duración de seis (06) meses contados a partir del día 15 de Diciembre de 2008 hasta el 15 de Junio de 2009. Así mismo, quedó establecido en la cláusula primera que el inmueble fue arrendado a ALEJANDRA BARRIA MUÑOZ para su uso exclusivo, dejándose claro que ella sería la única persona autorizada para ocupar el inmueble, condición ésta que fue relajada sin justificación alguna por la arrendataria al permitir desde el inicio del contrato que el apartamento fuera ocupado por seis (6) personas más; por lo que la demanda no encuentra su motivo en la falta o inoportuno pago de los cánones de arrendamiento, sino que se sustenta en la flagrante violación a una de las cláusulas claramente establecidas en el contrato suscrito entre las partes, específicamente la cláusula primera.
C.- Que por tales razones demanda para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal, a lo siguiente: A) Declare con lugar la presente demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento y ordene a la ciudadana: ALEJANDRA BARRIA MUÑOZ a desalojar de manera inmediata el inmueble, así como a honrar todas y cada una de la obligaciones adquiridas hasta la fecha de la decisión definitiva en la presente causa; B) Acuerde la Indemnización por Daño Moral equivalente a VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 20.000,00); C) Condene a la parte demandada al pago de las costas y costos del proceso.

2.-PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA:
A.- Que procede a oponer de manera conjunta con la contestación al fondo de la demanda; la contenida en el Ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 78 Eiusdem, por haberse hecho en el libelo de la demanda la acumulación inepta de pretensiones como la resolución de contrato y la indemnización por un daño moral supuestamente causado.
B.- Que niega en toda forma de Derecho que haya relajado la cláusula primera del contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda en la presente causa por cuanto el contenido del articulo 7° de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece el carácter de orden público de las normas contenidas en dicha ley, en este sentido la mencionada cláusula del contrato de arrendamiento, es nula por aplicación analógica del artículo 17 Literal A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece que las ofertas públicas en las cuales se ofrezcan en alquiler bienes inmuebles no se podrá exigir como condición entre otras, la circunstancia de no tener niños; en la presente causa pretende la demandante hacer valer una cláusula que no solo es violatoria de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios sino también de los derechos humanos y de normas constitucionales pues el artículo 75 de la Constitución Venezolana establece la obligación del Estado de proteger a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental y el desarrollo integral de las personas.
C.- Que es falso que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento se encuentre ocupado por seis (6) personas más a parte de ella. Impugnó en toda forma de Derecho las fotos acompañadas, así como el acta y todo lo relacionado que fue acompañado a las actas procesales como anexo marcado con la letra “D” por ser falso que sobre el inmueble objeto del contrato se haya practicado una inspección ocular.
D.- Niega igualmente que haya mala fe en su persona pues es insólito pretender que por hacer uso del procedimiento consignatario establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se pretenda que tal hecho pueda probar la mala fe de su parte.
CAPITULO III
DE LAS CUESTIONES PREVIAS ALEGADAS

Se observa que la parte demandada alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 78 Eiúsdem, por haberse hecho en el libelo de la demanda la acumulación inepta de pretensiones como la resolución de contrato y la indemnización por un daño moral supuestamente causado. En este sentido, el Tribunal observa que al vuelto del folio 02 del escrito libelar efectivamente la parte actora señala todos y cada uno de los fundamentos en que basa su pretensión de indemnización por el daño moral causado por las acciones incitadas por la arrendataria, En este sentido, se observa que la parte actora en fecha 08 de julio de 2009, consigna escrito en el cual señala que si bien en el libelo de la demanda no se configuran ninguna de las causales establecidas en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, sino que la solicitud de indemnización por daño moral es una acción subsidiaria de la acción principal de resolución de contrato cuya conexión se evidencia de que dicha indemnización deviene de las acciones irregulares y maliciosas de la demandada; sin embargo, procede a subsanar el supuesto error alegado, de conformidad con lo establecido en el sexto párrafo del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil entendiéndose que la demanda se limita a la acción de resolución de contrato de arrendamiento que en todo momento constituyó la acción principal; por lo que estima quien decide que efectivamente la parte actora subsano voluntariamente la cuestión previa en los términos alegados por la parte demandada. Por lo expuesto este Tribunal considera que la cuestión previa alegada debe ser declarada SUBSANADA en la dispositiva de la presente decisión. Así se declara y decide.
CAPITULO IV
DE LA VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO

PRIMERO: Con respecto a las documentales cursantes en copias certificadas y original a los folios 04 al 21 y 22, este tribunal por cuanto las mismas no fueron tachadas, impugnadas ni desconocidas en su oportunidad legal, las valora como demostrativas de que la parte actora es la propietaria del inmueble objeto de la relación locativa el cual a su vez se encuentra registrado como vivienda principal de la parte demandante, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.
SEGUNDO: Con relación a la documental cursante a los folios 23 al 28, este tribunal por cuanto la misma no fue tachada, impugnada ni desconocida en su oportunidad legal, la valora como demostrativa de que las ciudadanas EULALIA PEREZ GONZALEZ y ALEJANDRA BARRIA MUÑOZ, suscribieron un contrato de arrendamiento con una duración de seis (06) meses prorrogables siempre y cuando las partes lo manifieste con dos (02) meses antes de la terminación del mismo, con vigencia a partir del 15 de diciembre de 2008, siendo el canon de arrendamiento la cantidad de dos mil bolívares; estableciéndose en ambos el pago por mensualidades adelantadas a los arrendadores los quince días de cada mes; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1363 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 429, 444 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.
TERCERO: Con relación a la documental cursante en copia simple al folio 29, este Tribunal aún cuando la misma no fue tachada, impugnada ni desconocida en su oportunidad legal, este Tribunal no la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, habida consideración de que en dicha disposición legal se reproduce, en parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias. Es decir, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos.
Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador. Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la demanda, la contestación o en lapso de promoción de pruebas, y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte, no encuadrando el presente caso en ninguno de los supuestos anteriores, y por ello carece de valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
CUARTO: Con relación a la Inspección Ocular practicada por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, cursante a los folios 30 al 46, aún cuando la misma fue impugnada por la parte demandada en su oportunidad legal, este Tribunal por cuanto fue efectuada por los titulares de dicho órgano jurisdiccional, capaz de darle fe pública de sus actuaciones y no ha sido tachada de falsa en cuanto a su realización en un inmueble ubicado en la Urbanización La Campiña II, Residencias Parima 3, Edificio 2, Planta Baja, apartamento PB-D, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo y su contenido y adminiculada con las demás pruebas que en este capítulo se analizan, la valora como demostrativa de que el referido Juzgado dejó constancia de que se trasladó y constituyó con la finalidad de practicar la inspección ocular requerida; y mediante acta levantada al efecto se señaló que fue recibido el Tribunal en el mencionado inmueble por una ciudadana que se identificó como MARGOT MUÑOZ titular de la cédula de identidad Nº E-81.924.732, quien una vez impuesta de la misión del Tribunal expresó que no permitiría el acceso al inmueble, procediendo a designar un práctico fotógrafo para recabar los hechos de dicha actuación, acordándose la consignación de las impresiones fotográficas en un lapso de 48 horas; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.428 y 1.430 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.
QUINTO: Con relación a las documentales cursantes en copia simple a los folios 47 y 48, este Tribunal por cuanto las mismas no fueron tachadas, impugnadas ni desconocidas en su oportunidad legal, las valora como demostrativas de que en efecto fue presentado para su distribución ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, un procedimiento de consignaciones arrendaticias por la ciudadana ALEJANDRA MARCELA BARRIA MUÑOZ, quien consigna ante ese Tribunal la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) por concepto de canon de arrendamiento por el alquiler de un inmueble ubicado en la Urbanización La Campiña II, Residencias Parima 3, Edificio 2, Planta Baja, apartamento PB-D, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, donde es beneficiaria la ciudadana EULALIA PEREZ GONZALEZ; realizándose la consignación correspondiente al mes de marzo de 2009; quedando distribuida al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.
SEXTO: Con relación a las testimoniales evacuadas de los ciudadanos ANTONIO JOSE RODRIGUEZ HERNANDEZ y ARIEL EDUARDO MORANTE PINTO, cursantes a los folios 67, 68 y 73 al 75, este Tribunal por cuanto las mismas no fueron tachadas en su oportunidad legal, las valora como demostrativas de sus afirmaciones por cuanto ambos fueron contestes en señalar que conocen suficientemente a la ciudadana EULALIA PEREZ GONZALEZ quien es la propietaria del inmueble objeto de la relación locativa y que actualmente lo habita la ciudadana ALEJANDRA BARRIA MUÑOZ; y si bien ambos coinciden en decir que en el inmueble habitan cinco adultos y un niño, manifiestan igualmente que esto lo deducen porque los ven entrar y salir e incluso porque han podido observar hacia el interior del apartamento cuando estas personas se encuentran allí; evidenciándose con sus dichos que no quedó establecido sin lugar a dudas que el mencionado grupo familiar habite de forma permanente e ininterrumpida en el inmueble, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
CAPITULO V
DE LA PROCEDENCIA DE LAS PRETENSIONES

Vista la pretensión de la parte actora y las defensas de fondo del demandado, y valorado como ha sido el material probatorio, este tribunal pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no de la pretensión, así:

PRIMERO: En todo proceso ambas partes, pueden probar, correspondiendo al actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; y al demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa, que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Se puede decir, de un modo general conforme a la jurisprudencia, que pueden considerarse pacíficos en materia de distribución de la carga de la prueba estos principios fundamentales, que perfectamente aplican a este caso: “Que la carga de la prueba no sólo corresponde al actor, sino también al demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho”, “Que la contradicción pura y simple de la demanda, o contradicción genérica, no coloca sobre el demandado la carga de la prueba, ni el riesgo de la falta de prueba, y en consecuencia, si el actor no se desembaraza de la carga de la prueba de los hechos en que se fundamenta su pretensión, ésta debe ser rechazada por el juez por infundada”, “Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que fundamenta su excepción”.
Por otro lado, de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, o de adquisición procesal, el juez está en la obligación de valorarlas todas y sacar de ellas las consecuencias jurídicas pertinentes en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado, aunque esta parte no haya sido la promovente de la prueba o no tuviera la carga de producirla y una vez producida la prueba y cerrada la etapa de instrucción, la actividad del juez, en la etapa de decisión, queda desvinculada de la actividad de las partes, y en ningún caso ésta determina la conducta del juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, considerándose adquirido para el proceso el resultado de la instrucción probatoria, que se hace común para las partes.
SEGUNDO: Ahora bien, considerando que la parte actora en su escrito de demanda pretende la resolución del contrato de arrendamiento y la consecuente entrega material del inmueble objeto de la relación locativa, por el incumplimiento de las obligaciones contractuales específicamente en cuanto a lo establecido en la cláusula primera respecto a que el inmueble fue arrendado a ALEJANDRA BARRIA MUÑOZ para su uso exclusivo, por lo que claramente sólo ella sería la única persona autorizada para ocupar el inmueble, condición ésta que fue relajada sin justificación alguna por la arrendataria al permitir desde el inicio del contrato que el apartamento fuera ocupado por seis (6) personas más; por lo que la demanda se sustenta en la flagrante violación de la referida cláusula claramente establecida en el contrato suscrito entre las partes, este Tribunal observa que la parte demandada alega en primer lugar que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece claramente que en las ofertas públicas en las cuales se ofrezcan en alquiler bienes inmuebles no se podrá exigir como condición entre otras, la circunstancia de no tener niños; por lo que en la presente causa cuando pretende la demandante hacer valer el contenido de una cláusula de manera tal que no solo resulta violatoria de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios sino también de los derechos humanos y de normas constitucionales pues el artículo 75 de la Constitución Venezolana establece la obligación del Estado de proteger a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental y el desarrollo integral de las personas; señalando además que es totalmente falso que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento se encuentre ocupado por seis (6) personas más a parte de ella y que nunca puede considerarse una actuación de mala fe el que haya recurrido al procedimiento de consignaciones arrendaticias para asegurar la solvencia en el pago. En este sentido, tal como se señaló, la pretensión de la parte actora surge con motivo del incumplimiento de una de las obligaciones contractuales pactadas por parte de la arrendataria por lo que en este orden de ideas, corresponde en consecuencia verificar no sólo si hubo o no incumplimiento de la obligación contractual señalada por la actora, sino que también partiendo de que dada la naturaleza del contrato de arrendamiento, el cual es a tiempo determinado, se debe establecer sin lugar a dudas si en efecto se produjo el incumplimiento alegado y de ser así verificar si éste se constituye en causal de resolución del contrato. En ese sentido, este Tribunal observa que valorada como fue la documental continente de las cláusulas del contrato de arrendamiento, por los motivos expresados en el particular cuarto de la valoración del material probatorio, cuya existencia y contenido reconocen ambas partes, aunado a las manifestaciones de las partes en sus escritos, hacen evidente para este Tribunal que efectivamente las ciudadanas EULALIA PEREZ GONZALEZ y ALEJANDRA BARRIA MUÑOZ, suscribieron un contrato de arrendamiento con una duración de seis (06) meses prorrogables siempre y cuando las partes lo manifiesten con dos (02) meses antes de la terminación del mismo, con vigencia a partir del 15 de diciembre de 2008, siendo el canon de arrendamiento la cantidad de dos mil bolívares, sobre el inmueble constituido por un Apartamento, ubicado en la Urbanización La Campiña II, Residencias Parima 3, edificio dos (02), planta baja, Apto. PB-D, Jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, el cual en su cláusula primera establece que dicho inmueble será para el uso exclusivo de la arrendataria. No obstante, por los motivos expuestos y analizados en cada uno de los particulares contenidos en el capítulo referido a la valoración del material probatorio, este Tribunal considera que al estar constituida la pretensión principal del actor en la resolución del contrato de arrendamiento y entrega material del inmueble objeto de la relación locativa, por el incumplimiento de la obligación contractual contenida en la cláusula primera en cuanto al uso exclusivo del inmueble por parte de la arrendataria y no del grupo de personas que supuestamente habitan junto a ella el inmueble desde el momento en que la misma lo ocupó, hechos estos que eran carga probatoria de la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y sobre los cuales no aportó medios de prueba que sustentaran de manera contundente su pretensión, y que demostraran expresamente si el supuesto grupo de personas señalado en su escrito habitan de manera permanente e ininterrumpida en el inmueble, desde hace cuanto tiempo y si existe o no algún tipo de vinculación o parentesco con la arrendataria, por lo que estima quien aquí decide que no existe un incumplimiento de las obligaciones pactadas que llegase a constituir una causal de resolución del contrato de arrendamiento suscrito por las partes; por lo que indefectiblemente este tribunal debe declarar sin lugar la pretensión de la parte actora. Y así se declara y decide.

CAPITULO IV
DE LA DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SUBSANADA LA CUESTION PREVIA alegada de conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO fuera incoada por la ciudadana: EULALIA PEREZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.346.101, y de este domicilio, asistida por el Abogado WILMAN RIOS HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.394, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.763.218 y de este domicilio, en contra de la ciudadana: ALEJANDRA MARCELA BARRIA MUÑOZ, chilena, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: E-82.100.958 y de este domicilio, en su condición de arrendataria.
Se condena a la parte actora al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en la pretensión principal, conforme al Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 14 de agosto de 2009.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. MARINEL MENESES GONZALEZ
LA SECRETARIA

ABG. MARIEL ROMERO

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 03:00 p.m.-
LA SECRETARIA

ABG. MARIEL ROMERO