REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 14 de agosto de 2009
199º y 150º

EXPEDIENTE Nº 7390

DEMANDANTE: ROGER JOSE MARIN ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.003.871, debidamente asistido por el ciudadano OSCAR JOSE MARIN SÁNCHEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 59.928.
DEMANDADO: OSCAR RAFAEL HERNÁNDEZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.168.314 y de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
DECISIÓN: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO

En fecha 21 de abril de 2009, el ciudadano ROGER JOSE MARIN ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.003.871, debidamente asistido por el ciudadano OSCAR JOSE MARIN SÁNCHEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 59.928, interpuso demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contra el ciudadano OSCAR RAFAEL HERNÁNDEZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.168.314 y de este domicilio. En fecha 22 de abril de 2009, se ordena dar entrada y formar expediente, teniéndose para proveer. En fecha 27 de abril de 2009, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada. Por medio de diligencia de fecha 29 de abril de 2009, el ciudadano ROGER JOSE MARIN ALVAREZ, debidamente asistido por el Abogado WILIAN DIAZ GUZMÁN, le confiere poder Apud-Acta a los abogados WILIAN DIAZ GUZMÁN, ESMAR JIMENEZ ORTEGA Y ROBERTO HERNÁNDEZ, Inpreabogado N° (s) 22.435, 86.635 y 22.270, respectivamente. En fecha 05 de mayo de 2009, comparece el Abogado WILIAN DIAZ, en su carácter de autos, mediante la cual consigna el documento de propiedad del inmueble. En fecha 13 de mayo de 2009, el Tribunal mediante auto decreta medida de secuestro sobre el inmueble ubicado en la Unidad de Vivienda “La Fundación”, Calle Punta Brava, Valencia 4, Estado Carabobo, previa afectación del mismo, por cuanto la parte actora solicitó se le hiciera entrega del inmueble de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En fecha 11 de junio de 2009, el Tribunal mediante auto acuerda agregar a los autos las resultas de la prohibición de enajenar y gravar y se expide el correspondiente despacho al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial. En fecha 30 de julio de 2009, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, practica la medida de secuestro decretada, y estando presente la parte demandada ciudadano OSCAR RAFAEL HERNÁNDEZ ACOSTA, asistido por la Abogado MARYORIS NUÑEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.592, expone:

“A fin de dar por terminado el presente juicio, me doy por citado, renuncio al lapso de comparecencia, y convengo en la demanda en todas y cada una de las partes por ser ciertos los hechos narrados y el derecho alegado renuncio a cualquier recurso en contra de este convenimiento que celebro asistido con un abogado de mi confianza… reconozco que se encuentra vencida la prorroga legal y solicito a la parte actora un plazo hasta el quince (15) de Septiembre de 2009, a las 10:00 de la mañana para hacerle entrega del inmueble libre de bienes y personas…. En este estado interviene la parte actora y expone: visto el convenimiento planteado por la parte demandada acepto en los términos planteados y concedo el plazo solicitado para la entrega del inmueble… Ambas partes pedimos la homologación del presente convenimiento por ante el comitente”…. (Omissis).

Ahora bien, al advertir este Tribunal que el convenimiento celebrado por las partes, se efectuó de conformidad con lo previsto en la norma contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. Se da por consumado el acto; en consecuencia se ordena la homologación solicitada en los términos allí expuestos.
DECISIÓN

En razón de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO en los mismos términos expresados por ambas partes, en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. Así se decide. REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA. Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 14 de agosto de 2009.-

LA JUEZA PROVISORIA

ABG. MARINEL MENESES GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

ABG, MARIEL ROMERO


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 11:30 a.m.-



LA SECRETARIA,



MMG/mr/maura.-