REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 14 de Agosto de 2009
199º y 150º

EXPEDIENTE Nº 7298

DEMANDANTE: JACQUELINE LINARES SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.375.946, asistida por el Abogado en ejercicio RAFAEL HIDALGO SOLA, Inpreabogado N° 16.248.-
DEMANDADO: MERLYS ELIZABETH MONZON GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.918.562.
MOTIVO: DESALOJO
DECISIÓN: CON LUGAR LA DEMANDA Y SIN LUGAR LA RECONVENCION


CAPITULO I
DE LA PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada por ante el Juzgado distribuidor de los Municipios de esta Circunscripción Judicial en fecha 01 de Julio de 2008, por la ciudadana JACQUELINE LINARES SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.375.946, asistida por el Abogado en ejercicio RAFAEL HIDALGO SOLA, Inpreabogado N° 16.248, contra la ciudadana MERLYS ELIZABETH MONZON GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.918.562, por DESALOJO correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien le dio entrada en fecha 07-07-2008, con el Número de expediente 1242, nomenclatura de ese Despacho; y en esa misma fecha, admitió la demanda y ordenó la comparecencia de la parte demandada a los fines de dar contestación a la demanda. (Folios 01 al 12)
En fecha 25 de Julio de 2008, la Dra. YULEIMA CASTILLO, en su condición de Jueza Provisoria del mencionado Juzgado se inhibió de seguir conociendo la presente causa de conformidad con lo establecido en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; y en fecha 30 de Julio remitió, concluido el lapso de allanamiento el Juzgado de la causa remitió el expediente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiéndole previa distribución conocer de la causa a este Juzgado, quien le da entrada bajo el N° 7298, 12 de Agosto de 2008. (Folios 15 al 20)
En fecha 27 de octubre de 2008, se agregaron a los autos las resultas de la inhibición planteada por la otrora Jueza de la causa, la cual fue declarada con lugar por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. (Folios 24 al 41)
En fecha 02 de diciembre de 2008, la parte demandada otorgó poder apud acta a los abogados JESUS CALDERA MARIN y MILVIA CALDERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.979 y 95.554, respectivamente, actuación con la cual este tribunal entiende que se dio por citada. (Folio 51)
En fecha 08 de diciembre de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada presentó un escrito por medio del cual dio contestación a la demanda y ejerció una mutua petición; siendo admitida ésta última en esa misma fecha, y el 10 de diciembre de 2008, los apoderados judiciales de la parte actora contestaron la reconvención. (Folios 52 al 114)
En fecha 20 de enero de 2009, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folios 115 al 117)
En fecha 27 de abril de 2009, el apoderado judicial de la parte demandante promovió las pruebas que consideró pertinentes; siendo admitidas en fecha 29 de abril de 2009. (Folios 129 al 131)

CAPITULO II
DE LAS PRETENSIONES, ATAQUES Y DEFENSAS DE LAS PARTES

Ahora bien, habiéndose reanudado la presente causa, y siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva, este tribunal procede a hacerlo expresando todas las cantidades monetarias independientemente de cómo aparezcan señaladas en las actas bajo la reconversión actual salvo que se realicen transcripciones textuales, y vistos los alegatos esgrimidos por el apoderado judicial de la parte actora, los mismos se pueden resumir de la siguiente manera:

1.- PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA:
De acuerdo a las articulaciones de hecho y de derechos de la parte actora en su demanda, pueden resumirse sus argumentos y pretensiones, así:
A.- Que el 17 de septiembre de 2003 arrendó a la ciudadana MERLYS ELIZABETH MONZON GOMEZ, un inmueble de su propiedad ubicado en el Edificio Residencias Costa Nova, 3er piso, apartamento Nº 3-2, avenida E1, de la Urbanización Sabana Larga, Valencia, Estado Carabobo.
B.- Que el término de duración del contrato fue estipulado en un (01) año fijo e improrrogable contado desde el 17 de septiembre de 2003 hasta el 17 de septiembre de 2004.
C.- Que el canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,oo) mensuales, más la cantidad de NOVENTA BOLIVARES (Bs. 90,oo) por concepto de condominio; y que una vez venció el término del contrato y de la prórroga legal, continuó recibiendo el pago de los cánones por lo que se produjo la tácita reconducción, convirtiéndose el contrato en tiempo indeterminado.
D.- Que la arrendataria se ha negado a pagar los cánones de arrendamiento que vencieron los días 17 de febrero de 2008, 17 de marzo de 2008, 17 de abril de 2008, 17 de mayo de 2008 y 17 de junio de 2008; así como las cuotas de condominio correspondientes a los meses de enero a mayo de 2008, ambos meses inclusive.
E.- Que en virtud de lo anterior, es por lo que demanda el desalojo de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que entregue sin plazo alguno el inmueble arrendado, totalmente desocupado y en las mismas condiciones en que lo recibió; en el pago de la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.250,oo), correspondientes al pago de los cánones de arrendamiento insolutos y; al pago de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,oo) correspondientes a los gastos de condominio correspondientes a los meses de enero a mayo de 2008, ambos meses inclusive.

2.- PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN Y EN LA RECONVENCION:

2.1 CONTESTACION:
A.- Niega, rechaza y contradice todas y cada una de las afirmaciones de hecho y de derecho invocadas por la parte actora, ya que está solvente en el pago y por ende con el cumplimiento de la obligación arrendaticia en los términos expresamente convenidos en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, cuyo canon de arrendamiento fue pactado en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,oo) mensuales, y el pago debía efectuarse mediante depósitos bancarios en la cuenta Nº 219-923767-2 de CORPBANCA a nombre de la arrendadora, más el monto del condominio hasta por la cantidad de NOVENTA BOLIVARES (Bs. 90,oo) mensuales; e igualmente se establece en el contrato que el recibo de depósito bancario, conjuntamente con el recibo del pago del condominio de cada mes, serán los comprobantes de pago del canon de arrendamiento mensual, y que si el monto que resulte del condominio llegare a exceder de la cantidad máxima convenida, la diferencia sería pagada por la arrendataria a la Junta de Condominio del Edificio deduciéndola del canon de arrendamiento estipulado.
B.- Que en el mes de octubre de 2004, siendo ya de plazo vencido el contrato de arrendamiento y su prorroga legal, la arrendadora aumentó en DIEZ BOLIVARES (Bs. 10,oo) adicionales, el canon de arrendamiento, quedando en consecuencia en la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 260,oo) mensuales, modificando unilateralmente las cláusulas del contrato original y violando la congelación de alquileres vigente, y por ende ese aumento se constituye en crédito a su favor por ser un pago de lo indebido sujeto a repetición.
C.- Que hasta el mes de abril de 2005 la cuota de condominio no excedió de los NOVENTA BOLIVARES (Bs. 90,oo) pero que a partir del mes de mayo de ese año, rebasó esa cantidad procediendo la deducción prevista en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento; y en el mes de septiembre de 2005, la arrendadora le impuso que pagara el monto total de los recibos de condominio, más la cuota del canon de arrendamiento ya aumentada.
D.- Que en el mes de septiembre de 2006, la demandante pretendió aumentar nuevamente el canon de arrendamiento, y por ende le opuso de la ilegalidad de su pretensión, por lo que la arrendadora procedió a cerrar la cuenta bancaria de manera deliberada con la intención de obstaculizar el depósito del pago, y dejarla en mora insatisfactoriamente, pues recurrió tempestivamente a la consignación judicial.
E.- Que desde el mes de octubre de 2005 y hasta el mes de septiembre de 2006, ambos meses inclusive, la demandada pagó un total de TRES MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 3.120,oo) mediante 12 depósitos mensuales en la cuenta bancaria por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 260,oo) cada uno; e igualmente desde octubre de 2006 y hasta enero de 2008, ambos inclusive, la demandada pagó un total de CUATRO MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 4.160,oo) mediante 16 consignaciones judiciales, con lo cual no queda duda de su solvencia hasta el mes de enero de 2008 y no es objeto del contradictorio.
F.- Que desde octubre de 2005 y hasta Julio de 2008, ambos inclusive, la demandada también pago en nombre y descargo de la demandante la totalidad de los recibos de condominio por la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 7.339,79); por lo que en el período de 34 meses comprendido desde octubre de 2005 hasta Julio de 2008, ambos inclusive, le pagó a la demandante la cantidad de CATORCE MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 14.619,79) siendo que debió pagar ONCE MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 11.560,oo) tomando en cuenta el crédito a su favor, restando en consecuencia la cantidad de TRES MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.059,79), que dividida entre TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (BS. 340,oo) cubre el pago de los meses de febrero a octubre de 2008, ambos inclusive, mes hasta el cual está solvente; e igualmente está solvente en el pago del condominio de enero a mayo de 2008, ambos inclusive, pues de los recibos de pago opuestos a la parte actora se evidencia que está solvente hasta el mes de Julio de 2008.
G.- Que todo lo anterior sin hacer valer el pago adicional de UN MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 1.820,oo) que a través de (07) depósitos bancarios por DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 260,oo) cada uno están consignados en la cuenta Nº 0085-15-0010005841 de BANFOANDES a favor de la demandante que equivalen a 5,35 mensualidades de alquiler adicionales, es decir, que está solvente hasta el mes de marzo de 2009, y aún le queda un crédito a su favor por la cantidad de CIENTO DIECINUEVE BOLIVARES (Bs. 119,oo) imputable al mes de abril de 2009.
H.- Por último, solicito la aplicación del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil por estar incursa la parte demandante en la falta de lealtad y probidad en el proceso.

2.2 RECONVENCION:
A.- Invocando nuevamente los mismos hechos utilizados en el capitulo referente a la contestación de la demanda relacionados con el pago en exceso de los cánones de arrendamiento y en las cuotas de condominio, procede a reconvenir por repetición y compensación por exceso de cobro del canon máximo de arrendamiento legalmente permitido.
B.- Que convenga o a ello sea condenada por el tribunal en repetir por vía de compensación con los alquileres que debe pagarle derivados del contrato de arrendamiento hasta por la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 4.879,79), y se le considere en estado de solvencia hasta el mes de marzo de 2009.

CAPITULO III
DE LA VALORACION DEL MATERIAL PROBATORIO

Decidido lo anterior y vistos los alegatos de las partes y trabada la litis en la presente causa, corresponde ahora a este tribunal analizar los medios probatorios aportados de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil de la siguiente manera:
PRIMERO: Con relación a la documental cursante a los folios 03 al 08, este tribunal por cuanto la misma no fue tachada, impugnada ni desconocida en la oportunidad procesal correspondiente, la valora como demostrativa de que las ciudadanas JACQUELINE LINARES SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.375.946 y MERLYS ELIZABETH MONZON GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.918.562, suscribieron un contrato de arrendamiento la primera con el carácter de arrendadora y la segunda con el carácter de arrendataria, sobre un inmueble ubicado en el Edificio Residencias Costa Nova, 3er piso, apartamento Nº 3-2, avenida E1, de la Urbanización Sabana Larga, Valencia, Estado Carabobo; siendo el término de duración del contrato estipulado en un (01) año fijo e improrrogable contado desde el 17 de septiembre de 2003 hasta el 17 de septiembre de 2004; y fue fijado el canon de arrendamiento en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,oo) mensuales, más la cantidad de NOVENTA BOLIVARES (Bs. 90,oo) por concepto de condominio, y el pago debía efectuarse mediante depósitos bancarios en la cuenta Nº 219-923767-2 de CORPBANCA a nombre de la arrendadora; estableciéndose de igual manera en el contrato que el recibo de depósito bancario, conjuntamente con el recibo del pago del condominio de cada mes, serán los comprobantes de pago del canon de arrendamiento mensual, y que si el monto que resulte del condominio llegare a exceder de la cantidad máxima convenida, la diferencia sería pagada por la arrendataria a la Junta de Condominio del Edificio deduciéndola del canon de arrendamiento estipulado, todo lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
SEGUNDO: Con relación a la documental cursante a los folios 09 y 10, este tribunal no la valora y lo desecha por cuanto se manifiesta como un cuadro comparativo y gráfico sustento de las afirmaciones y alegaciones de la parte demandante, más no como un medio de prueba propiamente dicho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara y decide.
TERCERO: Con respecto a las documentales cursantes a los folios 57 al 68 y 85 al 108, se observa que al referirse a unos documentos emanados de terceros a la causa, era carga procesal probatoria complementaria de la parte demandada promovente, solicitar la comparecencia por vía de testigos de dichos terceros y/o instituciones bancarias o solicitar informe de las mismas para poder valorarlas en su justa dimensión, lo cual no se hizo, y en consecuencia, no se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.
CUARTO: Con relación a las documentales cursantes a los folios 69 al 84, este tribunal por cuanto las mismas no fueron tachadas, impugnadas ni desconocidas, las valora como actas públicas y demostrativas de que existe un procedimiento de consignaciones de cánones de arrendamiento iniciado por la parte demandada en este procedimiento y a favor de la parte actora por ante el Juzgado Tercero de los Municipios de esta Circunscripción Judicial cursante el expediente Nº 0275 (nomenclatura interna de ese Juzgado), mediante el cual se observa que desde el 31 de octubre de 2006 hasta el 07 de marzo de 2008 se ha venido consignando la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 260,oo) vinculados con los pagos de los cánones de arrendamiento del inmueble objeto del contrato cuyo desalojo se pretende, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. Así se declara y decide.

CAPITULO IV

DE LA PROCEDENCIA O IMPROCEDENCIA DE LA PRETENSION
PRINCIPAL Y DE LA RECONVENCION

En este orden de ideas y siguiendo una secuencia lógica, se hace necesario pasar a analizar la procedencia o no de la pretensión principal y reconvencional con vista a las alegaciones y probanzas de las partes. Indistintamente de la naturaleza del contrato que rige la relación locativa, el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece las causales para proceder al desalojo, y contrario a lo que se pudiera pensar no se creó a través de la norma citada ut supra una nueva acción o forma de proceder independiente de la resolución o el cumplimiento, sino una etapa de la especial consecuencia de la ejecución de lo resuelto, cual es desocupar, desalojar o hacer la entrega material del bien inmueble arrendado; diferenciándose de la normal acción resolutoria en que en los contratos de arrendamiento por tiempo indeterminado, sólo puede invocarse para la resolución y el eventual desalojo sólo esas causales, es decir las del citado artículo 34, más no quiere decir que la naturaleza del contrato signifique un obstáculo para la procedencia o no de la acción por resolución.
Analizando el caso en concreto, la parte actora en términos generales plantea que la arrendataria se ha negado a pagar los cánones de arrendamiento que vencieron los días 17 de febrero de 2008, 17 de marzo de 2008, 17 de abril de 2008, 17 de mayo de 2008 y 17 de junio de 2008; así como las cuotas de condominio correspondientes a los meses de enero a mayo de 2008, ambos meses inclusive y; por su parte, la parte demandada tanto en su contestación al fondo de la demanda como en su pretensión reconvencional señala que desde el mes de octubre de 2005 y hasta el mes de septiembre de 2006, ambos meses inclusive, pagó un total de TRES MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 3.120,oo) mediante 12 depósitos mensuales en la cuenta bancaria por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 260,oo) cada uno; e igualmente desde octubre de 2006 y hasta enero de 2008, ambos inclusive, pagó un total de CUATRO MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 4.160,oo) mediante 16 consignaciones judiciales, con lo cual no queda duda de su solvencia hasta el mes de enero de 2008. Así mismo, también señala que desde octubre de 2005 y hasta Julio de 2008, ambos inclusive, pagó en nombre y descargo de la demandante la totalidad de los recibos de condominio por la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 7.339,79); por lo que en el período de 34 meses comprendido desde octubre de 2005 hasta Julio de 2008, ambos inclusive, le pagó a la demandante la cantidad de CATORCE MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 14.619,79) siendo que debió pagar ONCE MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 11.560,oo) tomando en cuenta el crédito a su favor, restando en consecuencia la cantidad de TRES MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.059,79), que dividida entre TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (BS. 340,oo) cubre el pago de los meses de febrero a octubre de 2008, ambos inclusive, mes hasta el cual está solvente; e igualmente está solvente en el pago del condominio de enero a mayo de 2008, ambos inclusive, pues de los recibos de pago opuestos a la parte actora se evidencia que está solvente hasta el mes de Julio de 2008.
No obstante lo anterior, manifiesta que ello sin hacer valer el pago adicional de UN MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 1.820,oo) que a través de (07) depósitos bancarios por DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 260,oo) cada uno están consignados en la cuenta Nº 0085-15-0010005841 de BANFOANDES a favor de la demandante que equivalen a 5,35 mensualidades de alquiler adicionales, es decir, que -según señala- está solvente hasta el mes de marzo de 2009, y aún le queda un crédito a su favor por la cantidad de CIENTO DIECINUEVE BOLIVARES (Bs. 119,oo) imputable al mes de abril de 2009, y es por eso que le solicita que convenga o a ello sea condenada por el tribunal en repetir por vía de compensación con los alquileres que debe pagarle derivados del contrato de arrendamiento hasta por la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 4.879,79), y se le considere en estado de solvencia hasta el mes de marzo de 2009.
Con vista a los anteriores planteamientos de las partes y a las pruebas aportadas al proceso, indistintamente de que la parte demandada no presentó un escrito de promoción de prueba alguna, la parte demandante si lo hizo tomando en cuenta las documentales consignadas por la parte demandada al momento de ejercer su derecho a la defensa, y es por esa razón que este tribunal también pasó a analizarlas y con ello poder determinar si se enervó o no la pretensión principal y si procede o no la pretensión reconvencional. En ese sentido, se observa de las documentales cursantes a los folios 69 al 84, que las mismas efectivamente se constituyen como actas públicas y demostrativas de que existe un procedimiento de consignaciones de cánones de arrendamiento iniciado por la parte demandada en este procedimiento y a favor de la parte actora por ante el Juzgado Tercero de los Municipios de esta Circunscripción Judicial cursante el expediente Nº 0275 (nomenclatura interna de ese Juzgado), mediante el cual se observa que desde el 31 de octubre de 2006 hasta el 07 de marzo de 2008 se ha venido consignando la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 260,oo) vinculados con los pagos de los cánones de arrendamiento del inmueble objeto del contrato cuyo desalojo se pretende, pero que por si solos no evidencian que la parte actora le haya hecho la exigencia del aumento del canon de arrendamiento, habida consideración de que nada impide que la parte demandada haya efectuado los pagos por ante el tribunal y por los montos consignados de manera voluntaria y unilateral, y en todo caso al no estar de acuerdo la parte demandada con el supuesto aumento, podía, como efectivamente lo hizo, consignar los cánones de arrendamiento por el monto convenido en el contrato y con ello permanecer en estado de solvencia, hasta que la arrendadora planteara el incremento deseado ante la administración pública, y ésta última determinara si el aumento del canon era procedente o no, tomando en cuenta la “congelación de alquileres” invocada.
Lo que no podía hacer la parte demandada era determinar unilateralmente si las cantidades de dinero que considera haber pagado en exceso podía imputarlas al cumplimiento de una obligación principal y esencial de un contrato de arrendamiento como lo es el canon y al pago de las cuotas de condominio si así fue pactado por ambas partes, como bien lo admite la parte demandada, ya que lo ajustado a derecho era haber planteado una acción de repetición con la cual una vez hubiere obtenido la sentencia definitivamente firme que le reconociera ese derecho, ejercer efectivamente una compensación, o como lo hizo en este caso mediante una mutua petición lograr tal objetivo, pero sin perder de vista que no podía dejar de cumplir con sus obligaciones contractuales y legales mientras lograba lo anterior. Además, los recibos emanados de la secretaría del Juzgado Tercero de los Municipios de esta Circunscripción Judicial relacionados con las consignaciones arrendaticias no evidencian si la parte actora fue debidamente notificada para poder determinar la validez del pago realizado por esa vía, ya que dichos recibos solo reflejan la persona que efectúa la consignación, a favor de quien se deposita, el bien objeto de la relación arrendaticia, el número del expediente del tribunal, el monto que se consigna y el mes que el arrendatario consignante imputa estar pagando para liberarse de la obligación, pero no reflejan si el beneficiario de la consignación está enterado legalmente del procedimiento, y con ello poder determinar si la parte actora estuvo enterada del incremento del pago del canon de arrendamiento con lo cual pudiera presumirse que exigió el incremento denunciado o que en su defecto lo aceptó tácitamente, más aún cuando las otras documentales consignadas no pudieron ser valoradas por carecer de la complementación probatoria necesaria como se dijo en la valoración del material probatorio, lo cual era carga de la parte demandada.
Es por todo lo anterior, que al no haber podido probar la validez del medio liberador de la obligación en el lapso señalado por la parte demandante, como lo sería la compensación ya que la demandada reconoce no haber efectuado más pagos de los cánones de arrendamiento por considerar que estaba solvente hasta el mes de marzo de 2009, lo cual no pudo probar de conformidad con el análisis antes realizado, este tribunal considera que lo procedente es declarar con lugar la demanda por desalojo planteada a tenor de lo dispuesto en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que entregue sin plazo alguno el inmueble arrendado, totalmente desocupado y en las mismas condiciones en que lo recibió; en el pago de la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.250,oo), correspondientes a los cánones de arrendamiento insolutos que vencieron los días 17 de febrero de 2008, 17 de marzo de 2008, 17 de abril de 2008, 17 de mayo de 2008 y 17 de junio de 2008 a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,oo) cada uno y; al pago de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,oo) correspondientes a los gastos de condominio de los meses de enero a mayo de 2008, ambos meses inclusive, calculados en base a NOVENTA BOLIVARES (Bs. 90,oo) cada cuota, de conformidad con el contrato de arrendamiento antes valorado y; declarar sin lugar la reconvención ejercida por la parte demandada a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil, y como consecuencia lógica la solicitud de que se aplicara la sanción establecida en el artículo 170 de la Ley Adjetiva Civil es improcedente. Así se declara y decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda por DESALOJO incoada por la ciudadana JACQUELINE LINARES SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.375.946, contra la ciudadana MERLYS ELIZABETH MONZON GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.918.562 y SIN LUGAR LA RECONVENCION.
Consecuencialmente, se DECLARA RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO celebrado en fecha 17 de septiembre de 2003 sobre un inmueble ubicado en el Edificio Residencias Costa Nova, 3er piso, apartamento Nº 3-2, avenida E1, de la Urbanización Sabana Larga, Valencia, Estado Carabobo y; SE CONDENA a la parte demandada a que entregue sin plazo alguno el inmueble arrendado, totalmente desocupado y en las mismas condiciones en que lo recibió; al pago de la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.250,oo), correspondientes a los cánones de arrendamiento insolutos que vencieron los días 17 de febrero de 2008, 17 de marzo de 2008, 17 de abril de 2008, 17 de mayo de 2008 y 17 de junio de 2008 a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,oo) cada uno y; al pago de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,oo) correspondientes a los gastos de condominio de los meses de enero a mayo de 2008, ambos meses inclusive, calculados en base a NOVENTA BOLIVARES (Bs. 90,oo) cada cuota.
Se condena en costas procesales a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 14 de Agosto de 2009.
LA JUEZA PROVISORIO,

ABG. MARINEL M. MENESES GONZALEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MARIEL ROMERO

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 03:00 p.m. y se libraron las boletas ordenadas.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIEL ROMERO

Exp. Nº 7298
MM/mr