REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 14 de Agosto de 2009
199º y 150º

EXPEDIENTE Nº 7251
DEMANDANTE: DAVID ANTONIO MUÑOZ GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.102.640, asistido por la Abogado en ejercicio YRIS PEREZ GALEA, Inpreabogado N° 95.788.-
DEMANDADO: LUIS ALBERTO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.063.704.
MOTIVO: RESOLUCION Y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
DECISIÓN: CON LUGAR LA CUESTION PREVIA

DE LA PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada por ante el Juzgado distribuidor de los Municipios de esta Circunscripción Judicial en fecha 28 de marzo de 2007, por el ciudadano DAVID ANTONIO MUÑOZ GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.102.640, asistido por la Abogado en ejercicio YRIS PEREZ GALEA, Inpreabogado N° 95.788, contra el ciudadano LUIS ALBERTO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.063.704, por RESOLUCION Y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien lo recibió y le dio entrada en fecha 30-03-2007, con el Numero de expediente 1365, nomenclatura de ese Despacho (Folios 1 al 17).
En fecha 02 de Abril de 2007, el tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó la comparecencia de la parte demandada a los fines de dar contestación a la demanda. (Folios 18 al 20)
En fecha 10 de abril de 2007, la parte demandante le otorgó poder a los abogados GINA MOURE, YRIS PEREZ GALEA y ROBERTO HERNANDEZ BAZAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 102.594, 95.788 y 22.270, respectivamente, y en esa misma fecha la primera de las nombradas consignó las copias fotostáticas simples necesarias para la elaboración de la compulsa. (Folios 21 y 22)

En fecha 26 de abril de 2007, el apoderado judicial del demandante consignó copias certificadas del titulo supletorio que según señala versa sobre la propiedad y posesión de las bienhechurías en él expresadas. (Folios 24 al 33)
En fecha 26 de junio de 2007, el demandado otorgó poder a la abogada LOUISNETTE MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.480 y; en fecha 28 de junio de 2007 ésta última procedió a oponer cuestiones previas y a contestar la demanda. (Folios 46 al 65)
En fecha 06 de Julio de 2007, la apoderada judicial de la parte demandada promovió pruebas. (Folios 67 y 68)
En fecha 18 de Julio de 2007, la abogado YRIS PEREZ CALEA, antes identificada, renunció a la condición de co-apoderada judicial de la parte demandante. (Folio 70)
En fecha 20 de septiembre de 2007, el demandante le otorgó poder apud acta a la abogada MARY VELASQUEZ CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.916. (Folios 77 y 78)
En fecha 27 de septiembre de 2007, la parte demandante otorgó poder apud acta a la abogada MARY VELASQUEZ CASTILLO, ya identificada, y a la abogada ROSANNA DEL VALLE MARCANO LAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.638. (Folios 82 y 83)
En fecha 16 de octubre de 2007, el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó un auto por considerarlo conveniente mediante el cual ofició a la Delegación de este estado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que enviaran a la sede del tribunal a un experto grafotécnico que constate la autenticidad de las firmas contenidas en los recibos por concepto de pago correspondientes a los meses de enero y febrero de 2007 insertos a los folios 64 y 65 de la pieza principal. (Folios 85 al 87)
En fecha 19 de octubre de 2007, se libró un nuevo oficio por haberse omitido datos en el librado en fecha 16 de octubre de 2007. (Folios 89 y 90)
En fecha 22 de octubre de 2007, la apoderada judicial de la parte demandada presentó un escrito mediante el cual hizo una serie de planteamientos sobre la improcedencia del auto dictado por el Juzgado Quinto en fecha 16 de octubre de 2007, y en consecuencia, solicitó la anulación y reposición de la causa a ésta última fecha. (Folios 93 al 98)
En fecha 23 de octubre de 2007, el doctor JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GONZALEZ, en su carácter de Juez Suplente Especial del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se inhibió de seguir conociendo la presente causa de conformidad con lo establecido en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo señalado en el artículo 84 eiusdem; remitiendo el expediente al Juzgado Distribuidor en fecha 01 de noviembre de 2007. (Folios 99 al 105)
En fecha 03 de abril de 2008, el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, remitió nuevamente el expediente al Juzgado Quinto con vista a la decisión del 28 de febrero de 2008 emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo mediante la cual declaró sin lugar la inhibición planteada. (Folios 140 y 141)
En fecha 08 de abril de 2008, el doctor JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GONZALEZ, en su carácter de Juez Suplente Especial del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se inhibió nuevamente de seguir conociendo la presente causa de conformidad con lo establecido en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo señalado en el artículo 84 eiusdem; remitiendo el expediente al Juzgado Distribuidor en fecha 11 de abril de 2008. (Folios 143 al 149)
En fecha 18 de abril de 2008, se le dio entrada a la presente causa y en fecha 29 de abril de 2008, la parte demandante asistido por la abogada MIGDALIA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.399, revocó el poder que le confirió a los abogados MARY JOSE VELASQUEZ CASTILLO y ROSANNA DEL VALLE MARCANO, que cursa al folio 82 del expediente; y en esa misma fecha le otorgó poder apud acta a la abogada que lo asistió y a la abogada FLOR GISELA BETANCOURT, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.480. (Folios 156 y 157)
En fecha 20 de octubre de 2008, se agregó a los autos las resultas de la inhibición planteada en fecha 08 de abril de 2008 en la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declaró con lugar la inhibición ejercida mediante decisión de fecha 29 de septiembre de 2008. (Folios 160 al 185)
En fecha 29 de enero de 2009, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 187)
Ahora bien, observa este Juzgado que nos encontramos en el trámite de un procedimiento en el cual son aplicables las disposiciones contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que una de las particularidades de la referida Ley, es el hecho de que tanto las defensas de forma como de fondo deben ser resueltas en la oportunidad de dictar sentencia definitiva.
Establecido lo anterior, no puede perder de vista quien suscribe que en fecha 16 de octubre de 2007, el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó un auto por considerarlo conveniente mediante el cual ofició a la Delegación de este estado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que enviaran a la sede del tribunal a un experto grafotécnico que constatara la autenticidad de las firmas contenidas en los recibos por concepto de pago correspondientes a los meses de enero y febrero de 2007 insertos a los folios 64 y 65 de la pieza principal, pero cuyas resultas solo afectarían la eventual procedencia o no de la pretensión de la parte actora, pero que de ninguna manera limita la posibilidad de brindarles a las partes o justiciables una respuesta sobre las defensas de forma alegadas que podrían sanear el procedimiento sin necesidad de esperar las resultas de la iniciativa probatoria del Juez actuante para la fecha en que se dictó el auto de fecha 16 de octubre de 2007, sobre la cual existe una inconformidad expresa por la parte demandada cuando planteó una petición de anulación y reposición de dicha providencia jurisdiccional a través de su apoderada judicial por estimar que vulnera sus derechos.
Es por ello, que este tribunal pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no de la cuestión previa alegada por la apoderada judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de conformidad con lo establecido en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 78 eiusdem, de la siguiente manera:
Si bien entiende este Tribunal, que la acumulación de acciones se encuentra en la conveniencia del propio litigante por razones de economía procesal y es criterio doctrinal que internamente la acumulación de acciones origina una pluralidad de juicio, con lo cual se explica que cada acción, no obstante resolverse todas en una única sentencia, sea susceptible de un tratamiento autónomo. Establece al respecto el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí: ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos no sean incompatibles entre si. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivo procedimiento no sean incompatibles entre si”.
En tal sentido, el artículo 78 del Código Civil venezolano vigente, viene a identificar claramente, cuales son las causas o acciones que se excluyen entre sí, el autor Enrique La Roche, en su obra “Código de procedimiento Civil”, Tomo I, hace un comentario muy pertinente, que considera quien juzga traerlo a colación, y el mismo dice: “El instituto de la acumulación pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones, acumuladas todas en una demanda...o postuladas en distintas demandas, generativas de distintos procesos que son acumulados posteriormente...La acumulación tiene por objeto también evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo debido a la conexión existente entre ambas causas”. Y citando jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo), sigue el autor señalando que:

”en esta materia, cabe distinguir dos hipótesis: a) que la pretensión eventual o subsidiaria sea propuesta para el caso de que sea acogida la principal; y b) que la pretensión eventual o subsidiaria sea propuesta para el caso de que sea negada aquella. La admisión de este tipo de acumulación subsidiaria favorece la economía procesal porque evita la multiplicidad de los juicios y tiene una importancia práctica considerable en sistemas como el nuestro, en el cual existe la preclusión para interponer nuevas peticiones o reformar la demanda, a partir de la terminación del acto de la contestación de la demanda (art. 364). Modera un poco la rigidez del sistema que obligaría de otra forma a perder todo el proceso iniciado por una formulación errónea de la pretensión. (CSJ, Set. 17-11-88) (pg.272)”.

De igual manera el autor A. Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Teoría General del Proceso, nos ilustra en lo que se refiere a la inepta acumulación de acciones, y expresa:

“En tres casos prohíbe la ley la acumulación de pretensiones: a) cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; b) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y c) cuando tengan procedimiento legales incompatibles entre sí. La acumulación realizada en contravención a esta prohibición es lo que se denomina en la práctica del foro inepta acumulación, y constituye un defecto de forma de la demanda que se debe hacer valer mediante la alegación de la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. a) dos pretensiones se excluyen mutuamente, cuando los efectos jurídicos que tienden a producir no pueden subsistir simultáneamente, sino que se oponen entre sí. Ejemplo: la de resolución de contrato acumulada con la de ejecución del mismo; la reivindicación del inmueble acumulada con la de reconocimiento de una servidumbre de paso por él; la reclamación de la plena y la nuda propiedad de la cosa” (pg 127).

En relación a esta figura de la inepta acumulación de pretensiones y su aplicación de oficio, es pertinente analizar y traer a colación los diversos criterios de nuestro Máximo Tribunal expuestos en decisiones, como la dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de abril del año 2002, según la cual dictaminó no solo sobre su aplicación de oficio sino también sobre el hecho de que la obligación para el órgano jurisdiccional de pronunciarse sobre el fondo surge solo cuando la relación procesal se ha constituido validamente, y mediante la cual dejó establecido lo siguiente:

“ Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZALEZ DE PEREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que – en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomado además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso. Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes. Ahora bien, la aplicación del principio de conducción social del proceso no se limita a la sola formal conducción del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez están autorizados para controlar la cálida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…” (negritas y subrayado del tribunal)

De igual manera en la sentencia Nro. 0099 dictada en fecha 27 de abril del año 2001, por la Sala de Casación Civil, se mantuvo que la llamada por la doctrina “inepta acumulación de acciones” es materia de orden público; y así mismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 18 de Agosto de 2004, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando. Exp. N° 1618, reconoció la importancia de esta figura esencial para la validez de la relación procesal y constitución del proceso cuando establece que no solo debe ser verificada en la admisión de la demanda sino puede ser invocada inclusive en la fase ejecutiva cuando señaló lo siguiente:

“(Omissis)…No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa.”

Por último en la sentencia Nro. 669 dictada en fecha 04 de abril de 2003, por la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en el Exp. N° 01-2891, se viene a delimitar en que consiste la inepta acumulación de acciones y específicamente como se configura cuando las pretensiones se excluyan mutuamente, de la siguiente manera:

“(omissis)… La sentencia en consulta declaró el amparo con lugar, declarando la nulidad de la sentencia impugnada y ha ordenado al tribunal decidir el fondo de la controversia planteada, contradiciendo el argumento expuesto en la decisión, por considerar que efectivamente se le ha violado a la accionante su derecho a obtener una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles.
Igualmente manifiesta, que durante el proceso y en la oportunidad debida, el demandado no objetó la acumulación de las pretensiones articuladas en la demanda, con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que suplir tal defensa por parte del Tribunal a favor de la parte contraria, constituye además de una violación constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso, un incumplimiento a la disposición contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que los faculta para que en sus decisiones se atengan a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de ellos, salvo que la Ley los faculte para decidir con arreglo a la equidad.
La Sala considera que efectivamente, la situación planteada con respecto a la acumulación indebida, si así lo consideraba el demandado, podía ser objetada por la parte afectada, en el momento de dar contestación a la demanda, pero no ocurrió así, sino que contesto directamente al fondo, con lo cual podría decirse que sin hacer objeciones que hubieran podido resolverse en forma oportuna, convalidó el petitorio de la demanda.
Conforme a la jurisprudencia en la materia, si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento, no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas simplemente, y para solventar tal situación, el cobro se pide por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato.
La Sala, de la lectura del petitorio del libelo que transcribe la decisión, considera que la demandante no está pidiendo el cumplimiento del contrato, sino la resolución del mismo, y además solicita que se le pague lo ya causado y lo que se cause mientras dure el procedimiento, como justa indemnización por el uso del inmueble cuyo contrato pide quede resuelto.
El artículo 1167 del Código Civil, reza: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Para la Sala es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o la resolución, mas los daños y perjuicios.
Quien pide la resolución, a fin que finalice el contrato y las cosas refieren al estado en que se encontraban al momento de la convención, y pide que se le indemnice por el uso de la cosa, está demandando resolución, más daños y perjuicios, lo que se ajusta a la letra del artículo 1167 del Código Civil.
No existe entonces, una acumulación prohibida, ya que la demandante pidió la resolución del contrato, y como resultado de la resolución que se pagara lo adeudado y lo que se causare por el uso del inmueble hasta la decisión definitiva, pero el argumento que expone el tribunal para declarar sin lugar la petición de la demandante, coloca a las partes en desigualdad procesal, puesto que no está ateniéndose a lo alegado y probado en autos...”

En razón de todo lo antes expuesto, quien sentencia considera que es contrario a derecho declarar con lugar una demanda que contiene acumuladas pretensiones que resultan incompatibles o se excluyen entre si, habida consideración de que la parte actora en el Capitulo VI de su escrito libelar destinado a contener sus pretensiones, plantea como primer punto la desocupación del inmueble objeto de la relación locativa, cuya resolución demanda producto del supuesto incumplimiento en el pago de dos meses consecutivos de los cánones de arrendamiento; y como segundo punto exige el pago de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo) u OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) luego de la entrada en vigencia de la reconversión monetaria por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados correspondientes a los meses de enero y febrero de 2007, con lo cual se evidencia que pide la ejecución del contrato, es decir, su cumplimiento, ya que no formula esta petición como una indemnización en equivalente que se ajuste a las disposiciones contenidas en el artículo 1167 del Código Civil, razón por la cual la cuestión previa opuesta debe ser declarada con lugar. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la cuestión previa opuesta de conformidad con lo establecido en el ordinal 6 del artículo 346 del código de procedimiento civil en concordancia con lo establecido en el artículo 78 eiusdem.
Se le concede a la parte actora un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a que quede firme la presente decisión para que subsane o no el defecto de forma invocado de conformidad con lo establecido en los artículos 350, 354 y 886 del Código de Procedimiento Civil, y de producirse el primero de los casos el tribunal determinará la validez de dicho acto, a los fines de poder entrar a pronunciarse sobre la solicitud de reposición con respecto al auto de fecha 16 de octubre de 2007 y sobre el fondo de la controversia.
Se condena en costas procesales a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 14 de Agosto de 2009.
LA JUEZA PROVISORIO,

ABG. MARINEL M. MENESES GONZALEZ
LA SECRETARIA,

Abog. MARIEL ROMERO.-

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 03:00 p.m. y se libraron las boletas ordenadas.
LA SECRETARIA,

Abog. MARIEL ROMERO.-

Exp. Nº 7251