REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 14 de Agosto de 2009
199º y 150º
EXPEDIENTE Nº 7158
DEMANDANTE: SEGURIDAD Y VIGILANCIA INTEGRAL SEVINCA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo en febrero de 1995, bajo el Nº 16, Tomo 9-A, representada por el Abogado DARIO PEREZ ACEVEDO, Inpreabogado N° 16.231.-
DEMANDADO: CONDOMINIO RESIDENCIAS LAS BRIZAS-2001, representada por el Abogado JUAN RAFAEL MESA REYES, Inpreabogado N° 66.402.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)
DECISIÓN: SIN LUGAR LA DEMANDA
NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada por ante el Juzgado distribuidor de los Municipios de esta Circunscripción Judicial en fecha 17 de septiembre de 2007 por el Abogado DARIO PEREZ ACEVEDO, Inpreabogado N° 16.231 en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil: SEGURIDAD Y VIGILANCIA INTEGRAL SEVINCA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo en febrero de 1995, bajo el Nº 16, Tomo 9-A, contra la Sociedad Civil: CONDOMINIO RESIDENCIAS LAS BRIZAS-2001, por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado quien le dio entrada en fecha 20-09-2007, con el Numero de expediente 7158, nomenclatura de este Despacho. (Folios 1 al 12)
En fecha 21 de septiembre de 2007, se admitió la demanda y ordenó la intimación de la parte demandada. (Folio 13)
En fecha 10 de abril de 2008, luego de haberse agotado los trámites tendentes a la citación por parte del alguacil, la secretaria del tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 21)
En fecha 21 de abril de 2008, el Abogado JUAN RAFAEL MESA REYES, Inpreabogado N° 66.402, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada se opuso al decreto intimatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 22 al 30)
En fecha 29 de abril de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada presentó un escrito de contestación a la demanda, en el cual entre otras cosas procedió a desconocer la firma de los representantes legales de su patrocinada que supuestamente se encuentran insertas en las documentales consignadas por la parte actora junto al escrito libelar de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 31 al 33)
En fecha 27 de mayo de 2008, los apoderados judiciales de las ambas partes promovieron pruebas, siendo admitidas en fecha 06 de junio de 2008. (Folios 36 al 72)
En fecha 06 de octubre de 2008, el apoderado judicial de la parte demandante presentó informes. (Folios 74 y 75)
En fecha 23 de enero de 2009, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folios 78 y 79)
DE LAS PRETENSIONES, ATAQUES Y DEFENSAS DE LAS PARTES
Ahora bien, habiéndose reanudado la presente causa, y siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva, este tribunal procede a hacerlo expresando todas las cantidades monetarias independientemente de cómo aparezcan señaladas en las actas bajo la reconversión actual salvo que se realicen transcripciones textuales, y vistos los alegatos esgrimidos por el apoderado judicial de la parte actora, los mismos se pueden resumir de la siguiente manera:
A.- Que prestó servicio de vigilancia a la Sociedad Civil: CONDOMINIO RESIDENCIAS LAS BRIZAS-2001, facturando dichos servicios los cuales fueron firmados y aceptados por el representante legal.
B.- Que la deudora hizo unos abonos a dichas facturas en diferentes oportunidades quedando un saldo deudor por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 2.472,oo), la cual fue presentada para su cobro en la fecha de su vencimiento, haciéndose imposible el mismo.
C.- Que por tales razones demanda para que pague o a ello sea condenado por este Tribunal, de la siguiente manera: A) la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 2.472,oo) que es la suma del saldo de las facturas; B) los intereses moratorios calculados al 1% mensual correspondiente a la factura Nº 2717 por la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) y; C) En pagar las costas y la indexación utilizando los índices de inflación emanados del Banco Central de Venezuela a través de una experticia complementaria del fallo.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada al momento de ejercer el derecho a la defensa en la contestación a la demanda, formuló los siguientes alegatos:
A.- Que desconoce la firma de los representantes legales de su patrocinada que supuestamente se encuentran insertas en las documentales consignadas por la parte actora junto al escrito libelar de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
B.- Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como el derecho, que su representada adeude a la parte actora la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 2.472,oo) por los conceptos de servicios de vigilancia a través de las facturas opuestas y desconocidas, y niega rechaza y contradice que la parte actora le haya prestado servicios de vigilancia.
C.- Que una vez contratado el servicio nunca fue prestado en las condiciones pactadas, por lo que las facturas nunca fueron aceptadas.
D.- Niega que su representada adeude la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo); e igualmente niega, rechaza y contradice que adeude cantidad alguna por concepto de costas y honorarios, y por ende no adeuda la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 2.672,oo).
E.- Que las supuestas facturas no cumplen con los requisitos emanados del SENIAT aplicables a tales instrumentos, y por lo tanto no son suficientes a tenor de lo dispuesto en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA VALORACION DEL MATERIAL PROBATORIO
Vistos los alegatos de las partes y trabada la litis en la presente causa, corresponde ahora a este tribunal analizar los medios probatorios aportados de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil de la siguiente manera:
PRIMERO: Con relación a las documentales cursantes a los folios 05 al 08, si bien fue planteada una impugnación en cuanto a la naturaleza de las instrumentales por no cumplir supuestamente con los requisitos establecidos por el SENIAT, este tribunal no las valora por cuanto las mismas fueron desconocidas en su contenido y firma en la oportunidad procesal correspondiente y no fue promovida la prueba de cotejo para evidenciar la autenticidad de las firmas que aparecen aceptando la obligación contenida en dichas instrumentales de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 509 eiusdem.
SEGUNDO: Con respecto a las documentales cursantes a los folios 09 y 10 promovidas por la parte actora, este tribunal observa lo siguiente:
1. Si bien fue promovida la prueba de informes por referirse a unos documentos emanados de terceros a la causa por ser una carga procesal probatoria complementaria de la parte promovente para poder valorarlas en su justa dimensión de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil como se evidencia del escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 27 de mayo de 2008 por el apoderado judicial de la parte demandante, siendo admitida dicha prueba en fecha 06 de junio de 2008 y solo hubo una petición de que se ratificara el contenido del oficio librado al efecto el 29 de Julio de 2008, a la fecha no han llegado las resultas de la mencionada prueba.
2. No obstante lo anterior, es necesario recordar que la finalidad de dicha prueba es la de certificar el contenido de las planillas de los supuestos depósitos bancarios que son objeto del presente análisis, y no puede perder de vista este tribunal que así se hubiese incorporado a la causa la información solicitada, ello solo evidenciaría que se hicieron unos depósitos bancarios, la persona natural o jurídica que los hizo, la cuenta de donde provienen los fondos en el caso de que se hayan efectuado con cheques u otros medios de pago distintos al dinero en efectivo, etc., pero que únicamente con esa información no bastaría para vincular los depósitos con las supuestas facturas que constituirían en principio las documentales fundamentales de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, y con ello poder determinar los saldos restantes con los que se pueda establecer las cantidades liquidas y exigibles que hagan viable el procedimiento monitorio establecido a partir del artículo 640 eiusdem y siguientes.
3. Por último, hay que recordar que las documentales a las que se iban a vincular los depósitos bancarios fueron desechadas del proceso por las causas señaladas en el particular “PRIMERO” de la valoración probatoria a tenor de lo dispuesto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.
4. Es por todo lo anterior, que este tribunal desestima el valor probatorio que pudiera emanar de las documentales que son objeto de análisis de conformidad con lo establecido en el artículo 509 eisdem, y en consecuencia las desecha del proceso. Y así se declara y decide.
CUARTO: Con relación a las documentales cursantes a los folios 38 al 67, este Tribunal no las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, habida consideración de que en dicha disposición legal se reproduce, en parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias. Es decir, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos.
Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador. Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la demanda, la contestación o en lapso de promoción de pruebas, y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte, no encuadrando el presente caso en ninguno de los supuestos anteriores, y por ello carece de valor probatorio. Así se decide.
DE LA PROCEDENCIA O IMPROCEDENCIA DE LA PRETENSION
En este orden de ideas y siguiendo una secuencia lógica, se hace necesario pasar a analizar la procedencia o no de la pretensión con vista a las alegaciones y probanzas de las partes, y en ese sentido, este tribunal observa que la parte demandante pretende en términos generales la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 2.472,oo) que es la suma del saldo de las facturas; B) los intereses moratorios calculados al 1% mensual correspondiente a la factura Nº 2717 por la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) y; C) En pagar las costas y la indexación utilizando los índices de inflación emanados del Banco Central de Venezuela a través de una experticia complementaria del fallo; pretensión ésta que fue rechazada por la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda.
En todo proceso ambas partes, pueden probar, correspondiendo al actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; y al demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa, que es lo mismo que decir, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Se puede decir, de un modo general conforme a la jurisprudencia, que pueden considerarse pacíficos en materia de distribución de la carga de la prueba estos principios fundamentales, que perfectamente aplican a este caso: “Que la carga de la prueba no sólo corresponde al actor, sino también al demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho”, “Que la contradicción pura y simple de la demanda, o contradicción genérica, no coloca sobre el demandado la carga de la prueba, ni el riesgo de la falta de prueba, y en consecuencia, si el actor no se desembaraza de la carga de la prueba de los hechos en que se fundamenta su pretensión, ésta debe ser rechazada por el juez por infundada”, “Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que fundamenta su excepción”.
Por otro lado, de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, o de adquisición procesal, el juez está en la obligación de valorarlas todas y sacar de ellas las consecuencias jurídicas pertinentes en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado, aunque esta parte no haya sido la promovente de la prueba o no tuviera la carga de producirla y una vez producida la prueba y cerrada la etapa de instrucción, la actividad del juez, en la etapa de decisión, queda desvinculada de la actividad de las partes, y en ningún caso ésta determina la conducta del juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, considerándose adquirido para el proceso el resultado de la instrucción probatoria, que se hace común para las partes.
Ahora bien, habiéndose desechado del proceso las pruebas promovidas por la parte demandante, teniendo ésta la carga de probar sus afirmaciones como lo sería la existencia de los instrumentos contentivos de la obligación y su aceptación por parte de la demandada a través de quienes ejercen su personería jurídica, de los depósitos o pagos parciales que permitan determinar el saldo restante, su vinculación con dichos instrumentos, y por último la naturaleza jurídica de los mismos, es decir, si realmente son “facturas”, ya que para constituirse como tal debe contener por lo menos los siguientes requisitos: 1.- Nombre completo y domicilio fiscal del emisor si se trata de una persona natural; 2.- Si el emisor es una persona jurídica, indicar la denominación o razón social y domicilio fiscal, comunidad, sociedad de hecho o irregular, consorcio u otro ente jurídico o económico; 3.- Número de la factura y número de control; 4.- Número de inscripción del emisor en el Registro de Información Fiscal (RIF) y Número de Identificación Tributaria (NIT), en caso de poseer este último; 5.- Nombre completo del adquiriente del bien o receptor del servicio, Número de Registro de Información (RIF) y Número de Identificación Tributaria (NIT), en caso de poseer este último; 6.- Especificación del monto del impuesto según la alícuota aplicable, en forma separada del precio o remuneración de la operación y; 7.- Datos del impresor del talonario de facturas, identificadas con la serie de número de control y detalles de su autorización para imprimir; es evidente que no cumplió con esa carga, más aún cuando la obligación invocada deriva de unos supuestos instrumentos mercantiles que de ser así gozan de particularidades que los caracterizan como lo son la abstracción y la literalidad que hacen impertinente a esta pretensión los motivos de su origen, razón por la cual la demanda debe ser declarada sin lugar en la definitiva y condenar en costas a la parte actora. Y así se declara y decide.
No obstante lo anterior, ello no obsta para que la parte actora perdidosa pueda ejercer otra clase de acciones motivadas a la relación subyacente que le dio origen a esos instrumentos que al carecer de los requisitos mencionados se constituyen más como unos simples recibos pero que igualmente pueden sustentar una convención entre las partes para tratar de satisfacer sus pretensiones.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA) incoada por la Sociedad Mercantil: SEGURIDAD Y VIGILANCIA INTEGRAL SEVINCA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo en febrero de 1995, bajo el Nº 16, Tomo 9-A, contra la Sociedad Civil: CONDOMINIO RESIDENCIAS LAS BRIZAS-2001.
Se condena en costas procesales a la parte actora por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 14 de Agosto de 2009.
LA JUEZA PROVISORIO,
ABG. MARINEL MENESES GONZALEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIEL ROMERO
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 02:00 p.m. y se libraron las boletas ordenadas.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIEL ROMERO
Exp. Nº 7158
MMG/mr
|