REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 14 de agosto de 2009
199º y 150º

EXPEDIENTE Nº 6975

DEMANDANTE: JUAN ENRIQUE ARENAS PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.456.956, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 19.972.
DEMANDADO: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL Y RESIDENCIAL MARILU I,

MOTIVO: INCIDENCIA (ARTICULO 607 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)
DECISIÓN: IMPROCEDENTE LA INCIDENCIA.


Se inician las actuaciones relacionadas con la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 25 de marzo de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por escrito presentado ante este Juzgado en fecha 15 de abril de 2009, por el abogado en ejercicio JUAN ENRIQUE ARENAS PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.456.956, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 19.972., en su carácter de autos, mediante el cual se hace del conocimiento del Tribunal el supuesto incumplimiento por parte de la demandada de la sentencia antes mencionada. (Folios 137 y 138 del cuaderno principal).
En fecha 27 de abril de 2009, este Juzgado mediante auto ordenó la apertura de la incidencia correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 142).
En fecha 02 de julio de 2009, comparece el alguacil del tribunal y da cuenta de haber notificado a la ciudadana YOLANDA PARADA, quien manifestó ser representante de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial y Comercial MARILU I. (Folio 164).
En fecha 06 de julio de 2009, el Tribunal mediante auto ordenó la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de julio de 2009, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas con sus anexos. (Folios 166 al 178).
En fecha 14 de julio de 2009, este Tribunal mediante auto no admitió las pruebas promovidas dada su impertinencia. (Folio 179)
En fecha 15 de julio de 2009, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas con sus anexos complementado el anterior. (Folios 180 y 181).
En fecha 16 de julio de 2009, este Tribunal mediante auto no admitió las pruebas promovidas dada su impertinencia. (Folio 183)
En fechas 15 y 23 de julio de 2009, la parte actora apela de los autos mediante los cuales no se admiten las pruebas promovidas y mediante autos de fecha 20 y 30 de julio de 2009 se oyen las apelaciones en un solo efecto. (Folios 182, 184, 187 y 191)
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: De acuerdo a las articulaciones de hecho y de derecho de la parte actora en su escrito, pueden resumirse sus argumentos y pretensiones en el señalamiento expreso acerca del supuesto incumplimiento de la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 25 de marzo de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por parte de los miembros de la Junta de Condominio del Centro Comercial y Residencial MARILU I y de la administración, señalando que con sus actos ilegales y contrarios a derecho han incurrido en desacato por no dar cumplimiento a lo ordenado en la referida sentencia.
SEGUNDO: Que abierta como fue la incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a pesar de haberse notificado a la parte demandada, ésta no compareció en el término previsto para exponer lo que ha bien considerara respecto al supuesto incumplimiento alegado por el actor; por lo que en consecuencia se hizo necesaria la apertura de la articulación probatoria prevista en el citado artículo; oportunidad ésta en que la parte demandada no promovió prueba alguna respecto al hecho señalado y el actor ofreció pruebas cuya impertinencia determinó su inadmisión al no aportar probanza alguna en cuanto al presunto incumplimiento de la sentencia definitivamente firme, en los términos contenidos en su dispositiva, los cuales expresamente declaran con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, con lugar la demanda de impugnación intentada por el ciudadano JUAN ENRIQUE ARENAS PAEZ contra la Junta de Condominio del Conjunto Residencial y Comercial MARILU I, la condenatoria en costas a la parte perdidosa y la notificación de las partes. Limitándose éste a consignar una serie de documentales privadas cuyo valor probatorio dependía no sólo de su pertinencia y necesidad sino también de su incorporación conforme a la ley, y de igual manera pretendiendo demostrar el presunto incumplimiento de la sentencia con hechos derivados de los acuerdos aprobados en la asamblea cuya acta fue anulada, como lo son el cierre de un portón de acceso al estacionamiento y la instalación y cobro de las cuotas por un cerco eléctrico de seguridad, lo cual en todo caso no sería indicador de que la demandada incumpliera la orden de anular de manera absoluta el acta de fecha 17 de mayo de 2006, ya que con ello tampoco estaría demostrado que los hechos a los cuales hace referencia el actor aduciéndolos como medios de prueba del incumplimiento, deriven exclusivamente de acuerdos aprobados en la asamblea impugnada y no de convenios posteriores. Por lo antes expuesto, considera quien suscribe que ante la carencia de medios probatorios idóneos que sustenten de manera contundente el incumplimiento señalado, resulta contrario a derecho declarar procedente la pretensión del actor sólo con base en las presunciones alegadas. Así se declara y decide.
No obstante, a pesar de no haberse demostrado en esta incidencia el alegato de presunto incumplimiento de la sentencia firme señalado de manera reiterada por la parte actora en cada uno de sus escritos y diligencias, y como quiera que de alguna manera pudiese estar configurándose la comisión de un hecho punible calificado por el actor como desacato, es por lo que actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal; quien suscribe ordena oficiar al Fiscal Superior de esta Circunscripción Judicial a los fines de hacer de su conocimiento los hechos señalados por el demandante y de considerarlo necesario ordene la apertura de la averiguación correspondiente.

DECISION

En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas DECLARA IMPROCEDENTE LA INCIDENCIA abierta de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de los hechos alegados por el abogado en ejercicio JUAN ENRIQUE ARENAS PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.456.956, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 19.972., en contra de LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL Y RESIDENCIAL MARILU I, por INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA.
Notifíquese a las partes la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 eiúsdem.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 14 de agosto de 2009.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. MARINEL MENESES GONZALEZ
LA SECRETARIA.

ABG MARIEL ROMERO

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 03:20 p.m.-
La Secretaria,

ABG. MARIEL ROMERO

MMG/mr-